Sentencia nº 1249 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1249
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1249
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1249

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M. de Soriano, dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065321-5, domiciliada y residente en la calle A.P. núm. 851, edificio Plaza Colombina, suite 32, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 396, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. J.A.N.O. y J.N.C. y el Dr. N.J.V., abogados de la parte recurrente, G.M. de S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2006, suscrito por el Lcdo. M.A.P., abogado de la parte recurrida, M.Á.G.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago, cancelación de hipoteca judicial definitiva y reparación de daños y perjuicios incoada por G.M. de Soriano contra M.Á.G.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de julio de 2005, la sentencia núm. 1101-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor M.A.G., por no haberle comparecido, no obstante haber sido legalmente citada (sic); SEGUNDO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en Nulidad de Mandamiento de Pago, Cancelación de Hipoteca Judicial Definitiva y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la señora G.M. de Soriano, contra el señor M.A.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, la señora G.M. de Soriano, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, corregir la inscripción hecha por él, estableciendo que se trata de una hipoteca Judicial Provisional y no una Hipoteca Judicial Definitiva, como hizo constar por error en fecha 23 de enero del 2005, en el número 1427, F. 357, del Libro de Inscripciones de Actos de Embargos, Denuncia y Oposición Número 109, de la parcela que se describe a continuación: ‘Parcela número 199-B-1-A-2-C-9-Ref.-51-B-9, del Distrito Catastral número 6, del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de título número 2001-9947’; QUINTO: Declara Nulo el Acto número 325/05, de fecha 12 de abril del 2005, instrumentado por el Ministerial J.M.B., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado por el señor M.A.G., en perjuicio de la señora G.M. de Soriano, así como todo acto que le precede y sea la consecuencia del mismo, por los motivos antes expuestos; SEXTO: Condena a la parte demandada, el señor M.
A.G., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados J.N.C., R.H.L. y J.E.M.P. y al doctor N.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. a la Ministerial R.E. rosario H., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia”;
b) no conforme con dicha decisión, M.Á.G.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 1208-05, de fecha 15 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 396, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor M.A.G., contra la sentencia civil no. 1101-05, relativa al expediente no. 036-05-0422, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, REVOCA, la sentencia recurrida y RECHAZA la demanda en nulidad de mandamiento de pago, cancelación de hipoteca judicial definitiva y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora G.M. DE SORIANO, en contra del señor M.A.G., por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte que ha sucumbido, señora G.M. DE SORIANO, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del LICDO. M.A.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Ponderación de un documento que no fue sometido al debate; Segundo Medio: Desnaturalización de la sentencia civil No. 1101-05, relativa al expediente No. 036-05-0422, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia. Esta no tiene fuerza firme de cosa juzgada”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 27 de noviembre de 2002, M.Á.G.A. en calidad de acreedor y G.M. de S. en condición de deudora acudieron por ante un notario público del Estado de la Florida para que este instrumentara un pagaré notarial por la suma de treinta y cinco mil dólares (US35,000.00), producto de un préstamo hecho por el primero a favor de la segunda; 2) mediante acto núm. 35-2004, de fecha 27 de enero de 2004, M.Á.G.A. interpuso una demanda en homologación de documentos extranjero, contra G.M. de S., demanda que fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 1456-04, de fecha 13 de julio de 2004; 3) en virtud de la citada decisión, el aludido acreedor procedió en fecha 23 de enero de 2005, a inscribir hipoteca judicial definitiva sobre un inmueble propiedad de su deudora; 4) posterior a dicha inscripción y mediante acto núm. 325-05, de fecha 12 de abril de 2005, M.Á.G.A. le notificó a G.M. de Soriano mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario; 5) la indicada deudora luego de haber recibido el referido acto interpuso una demanda en nulidad de mandamiento de pago, cancelación de hipoteca judicial definitiva y reparación de daños y perjuicios, contra M.Á.G.A., sustentada en que la sentencia en virtud de la cual se procedió a la inscripción del referido gravamen no era un fallo irrevocable, por lo que solo podía inscribirse hipoteca judicial provisional y no definitiva; acción que fue acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante decisión de fecha 22 de julio de 2005, sobre el fundamento de que era nulo el mandamiento de pago por carecer el acreedor de un título ejecutorio definitivo, en razón de que la sentencia en virtud de la cual se inscribió la hipoteca judicial definitiva no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ordenando la corrección y no la cancelación de la aludida hipoteca, para que fuera provisional y rechazando el pedimento con relación a la reparación por daños y perjuicios; 6) la parte demandada, actual recurrido, interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, basado, en síntesis, que la sentencia en virtud de la cual este inscribió el citado gravamen había adquirido carácter irrevocable, por lo que dicho acto jurisdiccional era un título ejecutorio; recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el fallo apelado y rechazando por el efecto devolutivo de la apelación la demanda original, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 396, de fecha 14 de junio de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en violación a su derecho de defensa al sustentar su decisión en el pagaré notarial suscrito por las partes, el cual no fue aportado por ninguna de estas al proceso; que la alzada no podía fundamentar su decisión en la referida pieza, puesto que su ponderación supone que el juez tenga un contacto directo con el elemento de prueba de que se trate, lo que no sucedió en el caso examinado, ni tampoco en la sentencia de homologación, toda vez que los fallos emanados de otro tribunal no hacen prueba respecto de otros litigios, sino únicamente de los hechos que dieron lugar a dicha decisión; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado previo a dictar su decisión debió verificar si la sentencia que homologó el pagaré se encontraba o no recurrida en apelación y si tenía fuerza de cosa juzgada; que la corte a qua desnaturalizó la sentencia de homologación dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 13 de julio de 2004, la cual no tenía fuerza ejecutoria, en razón de que había sido apelada, situación que no fue tomada en cuenta por dicha jurisdicción a la hora de dictar su decisión;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo aportó los motivos siguientes: “que como se advierte, la apreciación del juez a quo es a todas luces al margen de lo que es el régimen jurídico de los títulos ejecutorios y los efectos que produce en el ámbito procesal un acto notarial suscrito en el extranjero como ocurrió en la especie; el cual aunque no se encuentra depositado, esta contenido en la sentencia civil no. 1456/04, relativa al expediente no. 2003-0350-3461, de fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia esta que homóloga el contenido de dicho documento; que conforme el rigor de los artículos 13 y 14 del Código Civil, dicho acto contentivo de obligación de pagar sumas de dinero podía ser ejecutado en el territorio dominicano, a condición de que se cumpliera con el mandato del artículo 122 de la Ley no. 834, respecto a conceder el beneficio de ejecutoriedad en el país, es decir, se trata de un acto notarial que cumple con las formalidades de los textos de marras; que mal podría ser procedente la interpretación que se sostiene en la sentencia impugnada; cabe resaltar que al tenor del criterio jurisprudencial más reciente, es válido inclusive iniciar un proceso de expropiación pura y simplemente en base a un acto notarial (…); por lo que es pertinente revocar la sentencia impugnada, en consecuencia, en cuanto a la demanda original procede su rechazo, debiendo mantenerse íntegramente la inscripción de la hipoteca judicial definitiva, puesto que a la parte apelante no se le puede imponer una medida conservatoria teniendo calidad y capacidad procesal para trabar una medida ejecutoria”;

Considerando, que con respecto al alegato de la actual recurrente de que la alzada no podía basar su fallo en el pagaré suscrito por las partes en el extranjero ni en la sentencia que lo homologó, es preciso señalar, que ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Corte de Casación que: “la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no pueden ser abatidas por las simples enunciaciones de una parte interesada1”, y que: “las sentencias son actos auténticos, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad2”, de cuyos criterios se infiere que no obstante ninguna de las partes en causa depositara el pagaré suscrito por ellas ante la corte a qua, dicha jurisdicción podía justificar su decisión en el referido documento, en razón de que estaba contenido en la

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10 del 10 de enero de 2007, B. J. núm. 1152.

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22 del 10 de octubre de 2012, B. sentencia de homologación dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 13 de julio de 2004, la cual fue aportada al proceso, por lo que debía ser considerada por la alzada como una pieza existente, con pleno valor jurídico y probatorio, tal y como lo hizo, sobre todo, cuando no se advierte se haya atacado el contenido de la referida sentencia mediante el proceso de inscripción en falsedad por tratarse de un documento de carácter auténtico, de todo lo cual resulta evidente que la alzada podía fundamentar su decisión en el aludido pagaré y en el indicado acto jurisdiccional a pesar de que el primero de ellos no reposara en el expediente formado ante la corte a qua;

Considerando, que en cuanto al argumento expresado por la ahora recurrente de que la jurisdicción a qua debió ponderar si el fallo que homologó el pagaré en cuestión, fue o no apelado y si tenía o no fuerza de cosa juzgada, si bien es verdad que la corte a qua no se refirió en los motivos decisorios de su fallo a si la indicada decisión había sido o no recurrida en apelación no obstante la hoy recurrente haber depositado ante dicha jurisdicción una certificación emitida por la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la que consta que la citada sentencia fue apelada, no menos verdad es que esto resultaba irrelevante, toda vez que ante la alzada también fue aportada la sentencia dictada con motivo del referido recurso marcada con el núm. 177, de fecha 24 de marzo de 2006, en la que se confirmó la decisión de primer grado que homologó el citado pagaré, de lo que se advierte que al momento de la corte a qua estatuir el aludido fallo tenía fuerza irrevocable de cosa juzgada, por lo que dicha omisión no da lugar a la casación del fallo criticado;

Considerando, que además, es preciso indicar, que la sentencia de primer grado que homologó el mencionado pagaré constituía un título ejecutorio en virtud del cual se podía inscribir una hipoteca judicial definitiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija (…)”; en consecuencia, contrario a lo expresado por la hoy recurrente, la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo, no vulneró su derecho de defensa ni desnaturalizó la sentencia de homologación dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 13 de julio de 2004, razón por la cual procede desestimar los medios analizados y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M. de Soriano, contra la sentencia civil núm. 396, dictada el 14 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.M. de Soriano, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. M.A.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-PilarJ.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

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