Sentencia nº 1539 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
| Número de sentencia | 1539 |
| Número de resolución | 1539 |
| Fecha | 28 Septiembre 2018 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1539
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, funcionaria diplomática, con su domicilio y residencia en la ciudad de Washington,
D.C., Estados Unidos de Norteamérica, mansión N.W.D., en el 4031, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040045-7, contra la sentencia núm. 25-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.E.M.V., por sí y por los Dres. F.A. y V.J.H., abogados de la parte recurrente, M.M.A.M..
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por M.M.A.M., contra la sentencia civil No. 25/2009 de fecha 31 de marzo del 2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”.
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. F.A., J.M.T., V.J.H. y la Lcda. K.M., abogados de la parte recurrente, M.M.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2009, suscrito por los Lcdos. I.C., M.R.G., L.M.S.M. y C.M.C., abogados de la parte recurrida, F.A.M. de Oca Caro.
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.
Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en guarda interpuesta por F.A.M. de Oca Caro contra M.M.A.M., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 7 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 2829-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara la Incompetencia territorial de esta Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del expediente sobre demanda en Guarda, interpuesta por el señor F.A.M. de Oca en contra de la señora M.M.A.M.A. respecto a los menores G.J. y M.L.; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante que recurra ante la jurisdicción correspondiente por lo cual se autoriza el desglose de la documentación contenida en el expediente; TERCERO: Se ordena la comunicación de la presente sentencia al Ministerio Público, adscrito a esta sala civil; CUARTO: Se compensan las costas por tratarse de material de familia”; b) no conforme con dicha decisión F.A.M. de Oca Caro interpuso formal recurso de impugnación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 424-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Contencioso, T. y Administrativo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 25-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el Ministerio Público, y declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación o le contredit y en consecuencia se declara su regularidad formal, por haberse realizado de conformidad a los principios y normas aplicables en la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia declara la competencia de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por lo que se remite a las partes, señores F.A.M. de Oca Caro y M.M.A.M.A., ante la Primera Sala Civil del Tribunal Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional a los fines de que conozca y decida el proceso de guarda; TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia, por tratarse de una litis familiar”.
Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de la Constitución de la República; violación de la ley en cuanto la sentencia recurrida viola el artículo 69, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 184 de la Ley orgánica del Cuerpo Consular Dominicano, de fecha 14 de enero de 1938”;
Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por el recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que originalmente se trató de una demanda en guarda de los menores G.J. y M.L., interpuesta por el señor F.A.M. de Oca Caro contra la señora M.M.A.M.A., de la cual resultó apoderada la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, quien mediante sentencia núm. 2829/08, de fecha 7 de mayo de 2008, declaró su incompetencia territorial para conocer del expediente sobre la demanda en guarda; b) no conforme con dicha decisión, el señor F.A.M. de Oca Caro, incoó un recurso de impugnación Le Contredit, dictando la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 25/2009, de fecha 31 de marzo de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y en consecuencia declaró la competencia de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, remitiendo a las partes por ante la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, a los fines de que conozca y decida el proceso de guarda;
Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, define la institución jurídica de guarda como: “la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo”; de donde se desprende que, en principio, ambos padres tienen la guarda de los hijos menores de edad como consecuencia de la patria potestad que estos ejercen, sin embargo, cuando están estos separados de hecho o se encuentra en curso de un proceso de divorcio, uno de ellos debe asumir la guarda; de ahí que se trate de un instituto de carácter provisional que encuentra validez mientras se trate de un niño, niña o adolescente, es decir, hasta tanto se alcance la mayoría de edad, momento este a partir del cual, según el artículo 72 de la Ley núm. 136-03, termina la autoridad parental;
Considerando, que, tal y como se ha establecido precedentemente, el objeto que dio origen al litigio versaba sobre una demanda en solicitud de guarda realizada por el hoy recurrido, señor F.A.M. de Oca Caro respecto a sus hijos menores G.J.M. de O.M. y M.L.M. de O.M., los cuales a la fecha de esta decisión han adquirido la mayoría de edad, según se verifica del convenio sobre relaciones paternofiliales de fecha 13 de octubre de de 2006, depositado en el expediente en ocasión del presente recurso de casación, el cual según la sentencia impugnada fue homologado mediante sentencia núm. 0112-07, de fecha 23 de enero de 2007, emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en el que consta que nacieron en fechas 19 de agosto de 1997 y 26 de julio de 1999, hecho este que evidentemente despoja la acción de que se trata de su objeto y causa, en razón de que la medida que en su origen se persigue y tiene un carácter evidentemente provisional, cuyos efectos, hay que entender, necesariamente imperan en tanto que se trate de menores de edad y no se hayan emancipado, puesto que la guarda finaliza con la llegada de la mayoría de edad;
Considerando, que, conforme a los motivos antes expuestos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de objeto, medio suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por constituir un aspecto de puro derecho e inherente a una materia de innegable carácter de orden público, sin que haya lugar a estatuir sobre las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.A.M., contra la sentencia civil núm. 25-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados)F.A.J.M.-BlasR.F.G. .- P.J.O. .
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V..
Secretaria general
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