Sentencia nº 1540 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1540
Número de resolución1540
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1691

Rec. M.E.C.L.C.v.N.O.V.P.V.. L. y E.A.A.S.

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia Núm. 1540

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.C.L.C., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0012641-2, domiciliada y residente en la calle G.G. núm. 19, P.A., de la ciudad de Moca, contra la sentencia civil núm. 145-2007, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Exp. núm. 2008-1691

Rec. M.E.C.L.C.v.N.O.V.P.V.. L. y E.A.A.S.

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.D., por sí y por la Dra. S.O. de P., abogados de la parte recurrente, M.E.C.L.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.A.L. en representación del L.. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, N.O.V.P.V.. L. y E.A.A.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2008-1691

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Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2008, suscrito por los L.s. Semiramis Olivo de P., E.M.T., P.C.L., A.T.M.G. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, M.E.C.L.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2008, suscrito por el L.. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, N.O.V.P.V.. L. y E.A.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.E.. núm. 2008-1691

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M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., jueza de esta sala y R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en distracción u ocultamiento de bienes de la comunidad, nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por M.E.C.L.C., contra N.O.V.P.V.. L. y E.A.A.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó Exp. núm. 2008-1691

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el 3 de mayo de 2007 la sentencia civil núm. 204, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Excluye del debate cualquier documento que no haya sido contradictorio entre las partes, por ser su depósito lesivo al derecho de defensa; SEGUNDO: Rechaza la presente demanda en distracción u ocultamiento de bienes de la comunidad, nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por la demandante señora M.E.C.L.C., en contra de las demandadas NORCA OCTAVIANA VÁSQUEZ PEÑA VIUDA LAMA y EDELMIRA ALTAGRACIA ABREU SANTOS, por ausencia de medios que la justifiquen; TERCERO: Condena a la demandante señora M.E.C.L.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del abogado de las demandadas, quien afirma avanzarlas”; b) no conforme con dicha decisión, M.E.C.L.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 158, de fecha 21 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial R.G.D.B., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Exp. núm. 2008-1691

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 20 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 145-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 204, de fecha tres (3) de mayo del año 2007, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. P.A.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

C., que la parte recurrente en su memorial de casación propone, como único medio el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal; Falsa motivación; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

C., que de la lectura de la sentencia impugnada y de los documentos a los que esta se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. que con motivo de una demanda en distracción u ocultación de bienes de la comunidad, nulidad de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por María Enorida Concepción L. Cepeda Exp. núm. 2008-1691

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contra N.O.V.V.. L. y E.A.A.S., por el hecho de que la primera ocultó la existencia de un inmueble de la comunidad matrimonial, ubicado en la ciudad de Miami, Florida y no lo incluyó en el acuerdo de partición amigable de fecha 10 de febrero de 2005, intervenido entre M.E.C.L.C., su hermana T.L.C. y N.O.V.V.. L.; 2. que la referida demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en fecha 3 de mayo de 2007, por juzgar dicho tribunal que había ocurrido ocultación en el caso de la especie; 3. que la referida decisión fue recurrida en apelación, mediante la sentencia que ahora se impugna en casación, la cual revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y rechazó la demanda introductiva de instancia en la forma que aparece copiada en otro lugar de este fallo;

C., que la parte recurrente en su único medio propuesto, alega, en suma, que la parte recurrente estableció de forma fehaciente ante la corte a qua todo lo concerniente a la ocultación o distracción de bienes de la comunidad llevada a cabo por la recurrida, N.O.V.P., Vda. L., y la simulación de venta del Exp. núm. 2008-1691

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bien ocultado o distraído, sin embargo, la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 145-2007, ahora recurrida en casación, rechazó el recurso de apelación de la señora M.E.C.L.C., contra la sentencia civil núm. 204, dictada en fecha 3 de mayo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, argumentando que la parte recurrente estaba obligada a probar la existencia de la legislación extranjera alegada, esto es, la legislación del Estado de la Florida sobre testamentos, y que tal prueba debió hacerse mediante el depósito de un ejemplar de la ley invocada, debidamente traducido al idioma español, obligación con la cual, al decir de la corte, no había cumplido la recurrente; que si bien es cierto que aquel que invoca la aplicación de una ley extranjera debe probar su existencia, no es menos cierto, que contrario al criterio expresado por la corte a qua en los considerandos precedentemente transcritos, dicha prueba no implica obligatoriamente aportar el texto de ley invocado; en efecto, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 1970, publicada en el Boletín Judicial núm. 721, página 243, nuestra Suprema Corte de Justicia señaló que “nada se opone a que en nuestro país aquel que alegue ante nuestros tribunales la aplicación de un Exp. núm. 2008-1691

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Derecho Extranjero, justifique su texto mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate siempre que dicha certificación esté debidamente legalizada”; que como se aprecia, el criterio de la corte, que sirvió de base a la misma para rechazar el recurso de apelación de la recurrente, contrasta con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que la corte a qua no admite otro medio de probar la existencia de la ley extranjera cuya aplicación invoca la recurrente, que no sea la presentación física de la ley invocada, debidamente traducida al español, con lo cual, la corte a qua incurre en una falsa aplicación de la sentencia núm. 145-2007, de fecha 20 de noviembre de 2007, ahora recurrida en casación, y por ende, en falta de base legal, lo que acarrea la nulidad radical de la misma;

C., que continúa señalando la recurrente en su memorial, que incurre la corte a qua en el vicio de falta de base legal, al pasar por alto todas y cada una de las pruebas aportadas por la recurrente en apoyo de sus pretensiones; que las únicas referencias que contiene la sentencia civil núm. 145-2007, de fecha 20 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de casación, acerca de los depósitos de documentos hechos por la recurrente, las encontramos en el tercero y Exp. núm. 2008-1691

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cuarto resultas de la página 5, y en el primer resulta de la página 6 de dicha sentencia; referencia que únicamente consiste en hacer mención de los tres depósitos de piezas y documentos hechos por la recurrente, pero sin siquiera la corte a qua enumerar las piezas y documentos depositados; que no cabe duda que si la corte a qua hubiese ponderado las pruebas aportadas por la recurrente, como era su deber, y de manera particular, aquellas que dan constancia de la existencia del régimen legal a que están sometidas las disposiciones testamentarias en el Estado de la Florida, en cuanto a su validación y ejecución, como son las diversas certificaciones expedidas por el secretario de la Corte del Circuito y del Condado de los Testamentos, Condado de Broward, F.L., Florida de fecha 9 de mayo de 2006 y por el Ayudante del Secretario de la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de D., Florida, de agosto de 2007, la decisión de dicha corte a qua hubiese sido otra, y no la deplorable sentencia civil núm. 145-2007, objeto de recurso de casación; que la corte a qua debió de actuar en coherencia con la legislación dominicana, tomando en cuenta el acto que recoge el testamento de fecha 22 de abril de 1998, hecho por A.L.B. a favor de N.O.V.P. en la ciudad de Miami, es un acto bajo firma Exp. núm. 2008-1691

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privada, con firma legalizada y que esa modalidad de testamento no existe en nuestra legislación civil, por lo que si nos colocáramos al amparo de la ley dominicana para solucionar este caso, como ha pretendido hacer la corte a qua, necesariamente tendríamos que concluir, en que el testamento en mención está afectado de nulidad absoluta; que también incurrió la corte a qua en el vicio de falta de base legal al decidir como lo hizo, pretendidamente al amparo de la legislación nacional, bajo el predicamento de que los jueces no pueden dejar de estatuir pretextando silencio u oscuridad de ley, sencillamente, porque para la solución, la corte a qua no se encontraba en la disyuntiva alegada por ella; en todo caso, si la corte a qua entendía que no contaba con los elementos suficientes para decidir con apego a la realidad de los hechos y al derecho la cuestión que se le planteaba, debió ordenar de oficio la reapertura de los debates, a fin de que las partes le proveyeran tales elementos, acatando así el criterio de esa honorable Suprema Corte de Justicia expresado en la sentencia civil núm. 15, de fecha 17 de abril de 2002, Boletín Judicial 1097, página 210; que la corte a qua ignora la existencia de los artículos 913 y 920 del Código de Procedimiento Civil, y ha hecho una errónea aplicación de la referida normativa; Exp. núm. 2008-1691

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C., que con relación al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua incurrió en el vicio de falta legal, al establecer que la parte ahora recurrente estaba obligada a probar la existencia de la legislación extranjera alegada, es menester señalar que sobre este aspecto, lo juzgado por la alzada¸ fue lo siguiente: “que la parte recurrente señala que el referido testamento carece de eficacia toda vez que no se cumplido (sic) con el procedimiento judicial de validación y ejecución testamentaria establecido por las leyes del estado de la Florida; que sin embargo el recurrente no acredita el alegato depositando un ejemplar debidamente traducido al español de la ley extranjera que invoca como regla para la eficacia del testamento, que si bien es cierto que los contratos y actos se rigen por la legislación del país donde ellos han sido redactados, no menos cierto es que la parte que invoca la ley extranjera debe aportar la prueba cuando surge un litigio con relación a ese acto redactado en el extranjero pues los jueces nacionales no están en la obligación de conocer la legislación extranjera aplicada a un caso determinado, que ha sido el criterio de nuestro más alto tribunal que la ausencia de la prueba de la legislación extranjera por la que se rige el contrato obliga a los jueces a aplicar el contrato contestado la regla para la redacción de los actos Exp. núm. 2008-1691

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hechos en el territorio nacional, pues los jueces no pueden en la resolución de un litigio dejar de resolverlo pretextando silencio u oscuridad de la ley; que en consecuencia, al no haber sido depositado un ejemplar del texto legal por el que se rigen las disposiciones testamentarias en el Estado de la Florida, E., que según la recurrida está sometida para tener eficacia al “Procedimiento Judicial de Validación y Ejecución Testamentaria”, establecido por las leyes del Estado de la Florida, este requisito carece de relevancia para el caso de la especie, pues en nuestra legislación esta formalidad no es exigida”;

C., que con relación al argumento que ahora se examina, esta Corte de Casación es del entendido que en la especie, no se ha incurrido en la falta de base legal denunciada, toda vez que, ciertamente, tal y como juzgó la corte a qua, era deber de la recurrente depositar debidamente traducida y apostillada, la legislación extranjera que da cuentas del procedimiento de ejecución de testamento que invoca, a los fines de deducir de esta cuestión un comportamiento de la parte recurrida, así como también sugerir la aplicación de la norma a los jueces del fondo apoderados, con el propósito de tener consecuencias fácticas sobre el caso; que además, en cuanto al alegato de la recurrente de que Exp. núm. 2008-1691

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por jurisprudencia de fecha 11 de diciembre de 1971, de la Suprema Corte de Justicia, fue establecido el criterio de que “nada se oponía a que en nuestro país aquél que alegue ante nuestros tribunales la aplicación de un derecho extranjero, justifique su texto mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate”, esta decisión en modo alguno constituye un mandato legal, sino que tal medio probatorio fue admitido de manera particular por los jueces del fondo en un determinado caso, para dar una solución específica al proceso que en ese entonces conocía, pero cuyo criterio no se impone tampoco a la corte a qua, máxime cuando, tampoco figura en la sentencia impugnada que tal criterio jurisprudencial haya sido invocado ante los jueces anteriores; que las disposiciones que pueden dar lugar a la casación de una sentencia, deben estar claramente previstas por la ley, por lo que al actuar de la forma precedentemente analizada, es evidente que la corte a qua no ha incurrido en violación a ninguna disposición legal, razón por la cual el alegato objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que los jueces de la corte de apelación no ponderaron los documentos que a título de pruebas les sometió la recurrente, de manera particular, Exp. núm. 2008-1691

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aquellas que dan constancia de la existencia del régimen legal a que están sometidas las disposiciones testamentarias en el Estado de la Florida, tales como son las diversas certificaciones expedidas por el secretario de la Corte del Circuito y del Condado de los Testamentos, Condado de Broward, F.L., Florida de fecha 9 de mayo de 2006 y por el Ayudante del Secretario de la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de D., Florida, de agosto de 2007, esta Corte de Casación es del entendido, que la corte a qua si tuvo a bien observar tales documentos, pero sin embargo, juzgó que “el recurrente no acredita el alegato depositando un ejemplar debidamente traducido al español de la ley extranjera que invoca como regla para la eficacia del testamento”, de lo que se infiere que en su facultad de ponderación de la prueba, los jueces del fondo no entendieron como suficientes como para establecer el procedimiento de validación y ejecución testamentaria tales documentos, sino que en lugar de las señaladas piezas, entendieron como necesario el depósito de la legislación extranjera que establece la forma en que se aplica el acto o contrato extranjero que se impugna; que es admitido que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos, se encuentran facultados para fundamentar su criterio en los Exp. núm. 2008-1691

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hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, por lo que el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que la parte recurrente arguye que la corte a qua debió de actuar en coherencia con la legislación dominicana, tomando en cuenta que el acto que recoge el testamento de fecha 22 de abril de 1998, hecho por A.L.B. a favor de N.O.V.P. en la ciudad de Miami, es un acto bajo firma privada, por lo que si nos colocáramos al amparo de la ley dominicana para solucionar este caso, necesariamente tendríamos que concluir, en que el testamento en mención está afectado de nulidad absoluta;

C., que sobre este tema, la corte a qua juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “1. que entre las piezas y documentos depositas al tribunal se hayan (sic) el testamento, traducido al español del señor A.L.B., el cual en sus artículos tercero y cuarto, dispone “Disposiciones testamentarias: Yo doy, lego (sic) y otorgo, Exp. núm. 2008-1691

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cualquier y toda propiedad localizada en el Estado de la Florida, bienes raíces personales, tangibles e intangibles, incluyendo pero no limitativos a bienes raíces inmuebles, muebles, cuentas bancarias, seguridades, póliza de seguro, dinero y otros bienes, a mi esposa N.O.V.L., si no me sobrevive, si me esposa N.O.V.L. (sic) falla en sobrevivirme, entonces doy, lego y otorgo, todos los bienes raíces y personales, localizados en el estado de la Florida de mi propiedad, a la hora de mi muerte a mi amigo J.J., de Pompano Beach, Florida, si no me sobreviven, entonces yo doy, lego y otorgo todos los bienes raíces personales, localizados en la Florida de mi propiedad, a la hora de mi muerte a mi amiga E.B.Y.; Artículo Cuarto: Otras propiedades: Por medio de este instrumento, no intento legar ninguna propiedad a ninguna persona diferente a las descritas anteriormente, propiedad localizada en el Estado de la Florida, como se establece anteriormente en el artículo tercero”; 2. que ese documento muestra que la última voluntad de A.L.B. era la de que en primer término, N.O.V.L.R. todos los bienes pertenecientes a él en la ciudad de Miami, E. y en caso de que su esposa no le sobreviviera fuera J.Y., quien lo recibiera, y Exp. núm. 2008-1691

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en caso de que ni una ni otro le sobrevivieran, fuera E.Y. quien recogiera el legado, que si bien N.O.V.L., vendió a J.Y. y E.Y., el apartamento radicado en Miami, por una suma muy inferior a su costo real, esta acción no puede considerarse fraudulenta ni dolosa, pues no ha hecho más que ceder un derecho incorporado a su patrimonio por una disposición testamentaria, el cual no se haya impugnado, el cual indica que mantiene toda su eficacia, que ante esta situación, la recurrida no estaba obligada a presentar ese bien en el inventario de bienes de la comunidad”; concluye la cita del fallo atacado;

C., que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua estableció que en la especie, el testamento mediante el cual el de cujus A.L.B., legó a favor de su esposa N.V.V.. L., era válido puesto que no se había impugnado en nulidad; que en la especie, se observa que la parte recurrente procede a cuestionar la eficacia del testamento, pero no ha procedido a iniciar una acción en nulidad de testamento a los fines de pretender hacerlo declarar nulo, tal y como fue entendido por los jueces del fondo; que mientras el referido testamento suscrito en los Estados Exp. núm. 2008-1691

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Unidos de Norteamérica, no se haya impugnado, no puede deducirse dolo o fraude alguno por parte de la recurrida;

C., que en el orden civil, la sanción por ocultación consiste en la restitución a la masa del bien ocultado, que incluye la penalidad de la privación en la porción del bien ocultado a la que el heredero o cónyuge copartícipe tenga derecho, en provecho de los demás; que como en la especie, la señora N.V.P.V.. L., era beneficiaria de un testamento redactado en los Estados Unidos de Norteamérica, del bien cuya ocultación se invoca, el cual no ha sido declarado nulo ni inexistente, ni que haya ocurrido algún vicio del consentimiento en su redacción, es evidente que no podía aplicarse la sanción de la ocultación; que lo que procede en la especie, tal y como juzgó la corte a qua, lo cual no fue demandado por la recurrente en su instancia introductiva, es lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil, según el cual: “Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión”; que en tal virtud, entender la alzada que en la especie no existía ocultación sino que lo que procedía era una demanda en reducción testamentaria, como se ha Exp. núm. 2008-1691

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visto, es evidente que ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.C.L.C., contra la sentencia civil núm. 145-2007, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a Exp. núm. 2008-1691

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favor del L.. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O. .- R.C.P.Á. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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