Sentencia nº 1538 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1538
Número de resolución1538
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia Núm. 1538

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de los Ángeles P.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0758936-8, domiciliada y residente en la calle San Cristóbal núm. 22, esquina L. de Vega, sector A. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 169, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.M., por sí y por los Lcdos. F.Á. y E.R., abogados de la parte recurrida, Grupo Ramos, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los cueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. N.F.M.C., abogado de la parte recurrente, M. de los Ángeles P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2011, suscrito por la Lcda. P. de P., abogada de la parte recurrida, Grupo Ramos, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Rec. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M. de los Ángeles P.C., contra Grupo Ramos, S.A. y Supermercado Pola, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 00690-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: RECHAZA la solicitud de exclusión de documentos y el fin de inadmisión planteado por la parte demandada GRUPO RAMOS, S.A. y SUPERMERCADO POLA, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular y válida la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ CÉSPEDES, en contra de las entidades GRUPO RAMOS, S.A., y SUPERMERCADO POLA, mediante Actuación Procesal No. 13/2007, de fecha Nueve (09) del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Ministerial J.M.B., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rec. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Nacional; TERCERO: CONDENA a la sociedad comercial GRUPO RAMOS,
S.A., y SUPERMERCADO POLA, al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ CÉSPEDES, por los daños morales por ella recibidos a propósito del apresamiento injustificado; CUARTO: CONDENA a la compañía GRUPO RAMOS, S.A., y SUPERMERCADO POLA, al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional por los motivos ut supra indicados; SEXTO: RECHAZA la solicitud de astreinte agenciada por la parte demandante por los motivos expuestos; SÉPTIMO: CONDENA a GRUPO RAMOS, S.A., y SUPERMERCADO POLA, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del DR. N.F.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic); b) no conforme con dicha decisión, Grupo Ramos, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 714-2007, de fecha 23 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Rec. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de abril de 2008 la sentencia civil núm. 169, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por GRUPO RAMOS, C.P.A., contra la sentencia No. 00690/2007, relativa al expediente No. 035-2007-0045, de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil Y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión atacada, y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M. de los Ángeles Pérez Céspedes en contra de la razón social Grupo Ramos, S.A. y al Supermercado Pola, mediante el acto No. No. 13-2007, fechado 9 de enero de 2007, del curial J.M.B., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: CONDENA a la apelada, señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ CÉSPEDES, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. O.A.F.J., MARCO PELÁEZ BACO Y F.Á.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: errónea interpretación del artículo 2271 del Código Civil Dominicano. Y el artículo 44 de la ley 834 de 1978; Segundo Medio: Falta de estatuir sobre conclusiones; Tercer Medio: violación del artículo 8 ordinal 5 de la Constitución de la República”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: 1. M.G.T., M.P.C. y L.R.C., fueron conducidas en calidad de detenidas al destacamento de la policía del ensanche Naco en fecha 29 de octubre de 2005, por compra irregular de unas mercancías en el supermercado Pola; 2. M. de los Ángeles P.C. demandó en daños y perjuicios a la razón social Grupo Ramos, C. por A., y al Supermercado Pola, de cuya demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3. el Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma de RD$1,500,000.00 por concepto de indemnización y un interés mensual de un 1%; 4. no conforme con la decisión, el Grupo Ramos C. por A., recurrió en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y solicitó que se declare inadmisible la Rec. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

demanda inicial por estar prescrita; 5. la Corte de Apelación acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia y declaró prescrita la demanda, mediante decisión núm. 169, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos los medios de casación primero y tercero por su estrecha vinculación, en ese sentido, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente, que la Corte de Apelación no analizó las documentaciones aportadas, los hechos, ni la declaración del testigo, pues si hubiese verificado que estuvo detenida del 29 hasta el 31 de octubre de 2005 a consecuencia de la acción penal ejercida por el Supermercado Pola y el Grupo Ramos, C. por A., adopta otra decisión y no declara prescrita la acción civil, pues esta se beneficia de la prescripción de la acción penal de 3 años al estar sustentada en el robo de que fue acusada; que la corte a qua no podía aplicar la prescripción establecida en el artículo 2271 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil cuasidelictual sobre el fundamento de que el punto de inicio para incoar su acción es a partir de su puesta en libertad y que al incoar la demanda el 9 de enero de 2007, es decir, un año y dos meses estaba prescrita; que del análisis de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, la demanda en reparación de daños y perjuicios R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

que tiene su origen en un delito prescribe a los 3 años, lo cual fue desconocido por la alzada por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que con relación a la violación invocada, la corte a qua para acoger el medio de inadmisión por prescripción planteado por el apelante, en sus motivaciones señaló, lo siguiente: “que según afirma la misma, producto de la actuación ejecutada por la apelante, ella estuvo bajo arresto desde el 29 hasta el 31 de octubre de 2005; que así las cosas, el punto de partida para computar la responsabilidad civil cuasi delictual lo es el día en que la accionante recobró su libertad, es decir, el 31 de octubre de 2005; que de esta fecha al 9 de enero de 2007, que fue el tiempo en que se notificó el acto introductivo de instancia transcurrido alrededor de un año y dos meses; que en atención a lo expuesto en el párrafo anterior resulta evidente que la acción intentada por la demandante original, señora M. de los Ángeles P.C., deviene en (sic) inadmisible por haber transcurrido el plazo de seis meses, dentro del cual debió ejercer su reclamación en justicia, según resulta del artículo 2271 del Código Civil”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente que la causa que da nacimiento a la acción civil incoada por la demandante original, actual recurrente en casación, es la acusación R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

presentada en su perjuicio por el Grupo Ramos, C. por A., por un presunto robo de mercancías en el supermercado P., denuncia que no continuó su curso pues, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, motivos por el cual la hoy recurrente fue puesta en libertad;

Considerando, que tratándose en el presente caso de una acción en responsabilidad civil, fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la ahora recurrida, la misma está sometida a la corta prescripción de 6 meses establecida por el párrafo del artículo 2271, el cual expresa: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”; que, como se ha visto, en la especie no se trata de una infracción penal, por tanto, no tiene aplicación la prescripción de los 3 años establecida en los artículos 45 del Código Procesal Penal como erróneamente alega la recurrente, pues realizar una denuncia no constituye un delito; R.. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que con relación al segundo medio de casación la parte recurrente aduce, lo siguiente: “que en la ampliación de conclusiones en el Primera Solicitud de nuestras conclusiones ante la Corte pedimos rechazar las conclusiones presentadas a nombre de Supermercado Pola ya que esta institución comercial no apeló dicha sentencia. Sin embargo, la corte omitió estas conclusiones y no la respondió como era su deber y no lo hizo. Cometiendo un grave error de derecho que viola el derecho de defensa de la hoy recurrida”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica, que en la audiencia celebrada por la corte a qua en fecha 6 de febrero de 2008, la actual recurrente concluyó lo siguiente: “que se declare bueno y válido en la forma el recurso de apelación en contra de la sentencia 690-2007; que se rechace el recurso de apelación en el fondo; confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; condenar a la parte recurrente al pago de las costas; que se rechace la inadmisibilidad; 15 días escrito ampliatorio”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte que la hoy recurrente haya planteado ante la jurisdicción de segundo grado las conclusiones que ahora aduce como no respondidas; que es preciso señalar además, que no se ha depositado en la secretaría general de este Rec. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

tribunal, las transcripciones de las actas de audiencia donde se acredite que las referidas conclusiones se hayan propuesto y que la corte a qua haya omitido estatuir sobre estas; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la jurisdicción se segundo grado se limitó a examinar y contestar los pedimentos que le fueron presentados como es de rigor en material civil, en virtud del principio dispositivo, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes, precisos y pertinentes que justifican su dispositivo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M. de los Ángeles P.C., contra la sentencia núm. 169 dictada el 23 de abril del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a M. de los Rec. M. de los Ángeles P.C. vs.G.R., C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Ángeles P.C., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en beneficio de los Lcdos. P. de P., F.Á. y el Dr. E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-PilarJ.O. .- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General.

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