Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 57

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.R., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0419256-2, domiciliada y residente en la calle Río Grande núm. 34, sector S.B. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 985-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrente, P.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.R.B., abogado de la parte recurrida, P.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por el Dr. C.A.M.M. y la Lcda. F.B.G.M., abogados de la parte recurrente, P.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2013, suscrito por el L.. F.R.B., abogado de la parte recurrida, P.M.R.;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugares incoada por P.M.R., contra P.M.R., y la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por P.M.R., contra P.M.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 1026, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, tanto la demanda principal en lanzamiento de lugares, lanzada por P.M.R., en contra de P.M.R., mediante el acto previamente descrito, como la demanda incidental en inscripción en falsedad interpuesta por P.M.R., respecto de la documentación consistente en actos de Declaración Jurada en Mejora No. 16/2007, de fecha 23 de Febrero de 2007 y Declaración Jurada de Acto de Venta en Mejora, de fecha 17 de Abril de 2006, 108 cuales sirven de causa a la citada demanda en lanzamiento de lugares; por haber sido ambas hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda en inscripción en falsedad incidental de referencia, RECHAZA la misma, en atención a las explicaciones

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desarrolladas sobre el particular previamente; TERCERO: Sobre el fondo de la demanda principal en lanzamiento de lugares, RECHAZA la misma, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la parte motivacional de la presente sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido respectivamente ambas partes, en algunas de sus pretensiones”; b) no conforme con dicha decisión P.M.R., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 147-2011, de fecha 22 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 985-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación incoado por P.M.R., contra la sentencia No. 1026 del doce (12) de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el aludido recurso, REVOCA el fallo de primer grado, ACOGE la demanda inicial y, en

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consecuencia, ORDENA a la SRA. P.M.R. desocupar de inmediato la vivienda emplazada en el No. 34 de la calle Río Grande del sector S.B. de esta ciudad, así como a cualquier otra persona que en la actualidad estuviera ocupándola sin el debido consentimiento de su legítima propietaria, la SRA. P.M.R.; TERCERO : ORDENA la ejecución provisional de esta decisión, no obstante cualquier vía de recurso interpuesta en su contra; CUARTO : CONDENA en costas a la SRA. P.M., con distracción en privilegio del L.. F.R.B., abogado, quien las ha avanzado de su peculio”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 544 del Código Civil de la República Dominicana, falsa ponderación de documentos y declaraciones; Segundo Medio: Mala ponderación y apreciación de documentos. Violación a la Ley número 317 de fecha 19 de junio del 1968; Tercer Medio: Violación a la Ley número 481-08 promulgada el 19 de diciembre del 2008 y publicada el 11 de febrero del 2009 y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente, alega, en resumen, que la corte a qua da por un hecho irrefragable una parte de las

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declaraciones de la señora E.G., sin embargo, las declaraciones del hermano de esta, señor V.G., quien atesta que la compra a su hermana fue hecha por la madre de las partes en litis, B.R., conjuntamente con sus hijas, teniendo la primicia de que él de manera personal llevó el último pago a su hermana, de manos de la madre de las instanciadas, señora B.R.; que tal como lo establece el artículo 544 del Código Civil el derecho de propiedad es el derecho de gozar y disponer la cosa de modo absoluto, “por lo que la recurrida no tiene la propiedad, de ese modo, sino que es una poseedora a título precario basado en una declaración jurada por siete testigo (sic) que no comparecieron a dar su testimonio de viva voz al tribunal porque ahí se descubriría la falsa esgrimida por la recurrida y su ahora cómplice señora E.G.”; que cabe destacar que el juez de primer grado tuvo la oportunidad de escuchar tanto de parte de los comparecientes así de los testigos a cargo y a descargo, afirmando en su sentencia que “al valorar de manera conjunta y armónica las declaraciones vertidas en ocasión de sendas comparecencias de partes y de informativos testimoniales, cotejadas con los documentos ofrecidos, este tribunal tiene a bien erigir hechos de la causa, que real y efectivamente, de lo que se trata fue de una adquisición que hiciera la hoy fallecida madre de las partes y por el hecho

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de dicha persona no ser letrada y, además, no contar con identificación personal, pues se auxilió de una de sus hijas, al tiempo de utilizar la cédula de la hoy demandante para que conste en el manuscrito que hoy se ha presentado al plenario…”; que como puede verse el juez de primer grado determinó la real y efectiva causa de la controversia al escuchar de manera personal las declaraciones depuestas, no así la Corte de Apelación, quien desvirtuó, las declaraciones dadas, por ignorancia y por atribuirles poder a documentos fuerza que no tienen, por ejemplo una declaración jurada y un cintillo, obtenido de manera fraudulenta y después de muchos años de haberse realizado la compra del inmueble a otra intrusa ya que el mismo posee un certificado de títulos a favor de la familia V.; que semejante apreciación distorsionada del artículo 544 del Código de Procedimiento Civil debe ser fulminada y por ende rechazado por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que continúa, señalando la recurrente en su memorial, que la corte a qua tomó como referencia en primer lugar la declaración jurada de mejora y una declaración de propiedad de inmueble número 249522-A, de fecha 15 de marzo del 2007; que en ese tenor el artículo 69 de la Ley número 317 de fecha 19 de junio de 1968, el cual dispone que “La inscripción de un inmueble en el Catastro Nacional no establece ninguna

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prueba del derecho de propiedad”; que del cotejo de los documentos que sustentan este expediente, se puede comprobar que no reposa documento alguno que se pueda definir como título del inmueble objeto del presente litigio, ya que los documentos que sí reposan y los cuales sirvieron según la recurrida para sustentar su proceso, lo fueron, una declaración jurada de fecha 16 de julio de 2007 y una declaración de inmueble expedida a su favor por el Catastro Nacional, en donde da constancia del avalúo o valor de dicho inmueble, que esos documentos no dan calidad de propietario de las mejoras, que para considerársele como dueña, para esos fines lo que la misma debe tener es un registro a su nombre, como lo exige la Ley de Registro de Tierras, cuestión de la especie, ya que estos documentos lo único que sustentan es una declaración de existencia de aproximación del valor del mismo, que al no establecerlo así, el juez a quo, estableció en su sentencia fundamentos legales, por el contrario, desnaturalizando los hechos y circunstancias de la causa, su verdadero y real alcance, más bien los hizo producir efectos que no tienen, incurriendo en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “Que la litis, en resumen, se contrae a la pretensión puesta de manifiesto por la Sra. P.M.,

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de hacer expulsar o desalojar de una casa que según ella le pertenece, a su hermana la Sra. P.M. y a cualquier otra persona que sin su consentimiento se encuentre ocupándola en la actualidad; que la parte demandada y hoy recurrida en apelación se defiende argumentando que el inmueble en cuestión, marcado con el No. 34 de la calle Río Grande del sector S.B. de esta ciudad, no es de la exclusiva propiedad de la intimante, sino que en realidad fue comprado en el año de 1976 a la Sra. Estela G. con dinero de su madre, la finada B.R., y de todos los hermanos, quienes habrían aportado en conjunto para la adquisición de la vivienda: 2. Que las partes instanciadas están contestes en que la susodicha operación de venta se produjo sin que se llegara a elaborar ninguna escritura notarial en que se recogieran los términos de la negociación, versión corroborada, incluso, por la vendedora, la Sra. Estela G., quien ofreciera sus declaraciones en primera instancia; que esta última sí expidió como constancia, en aquella época, un manuscrito, el cual reposa en el legajo, en que certifica haber vendido en fecha 26 de enero de 1976, “a la Sra. A.M.R.… por la suma de RD$575.00 una mejora en la calle Río Grande…” (sic); 3. Que más aún, la Sra. Estela G., en su indicada calidad, expidió además ante notario en fecha diecisiete (17) de abril de 2006 una declaración jurada, también

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depositada en el expediente, en que da fe de haber convenido con la Sra. A.M.R. el negocio de referencia, versión que, como queda dicho en el párrafo anterior, ha sido iterada de viva voz por la vendedora, con ocasión de su comparecencia ante el primer juez; 4. Que figuran, asimismo, entre los documentos sometidos a la contradicción del debate, una declaración de mejoras del día veintitrés (23) de febrero de 2007 en que siete testigos reconocen a la Sra. P.M. como única propietaria del inmueble, al igual que el comprobante correspondiente al depósito de esa declaración en la Dirección General del Catastro Nacional, calzada con fecha quince (15) de marzo de 2007; 5. Que el soporte documental incorporado al proceso es suficiente, a juicio de la Corte, para validar el derecho de propiedad de la demandante-apelante sobre las mejoras objeto de discusión, sobre todo cuando es la propia vendedora, E.G., quien personalmente atesta haber concertado la venta con la Sra. P.M.; que ante toda evidencia y su gran peso específico, a lugar a revocar la decisión adoptada por el tribunal a quo y a acoger la demanda iniciar en todas sus partes; 6. Que al tenor de las disposiciones del Art. 1348 del Código Civil, ante un supuesto de imposibilidad material de aportar un documento, se reconoce al titular del acto jurídico el

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derecho a acceder a esa prueba por todos los medios, incluso, a través de testigos”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la discusión a la que se contrae el presente expediente se refiere a una demanda en lanzamiento de lugares incoada por P.M.R., contra P.M.R., en el entendido de que la primera, actual recurrida, aduce que es la propietaria del inmueble objeto de desalojo por efecto de compra realizada a E.G.; que la corte a qua para estos fines juzgó que en el expediente, figuraban documentos que a su entender, otorgaban a la demandante original la condición de propietaria, a saber, un manuscrito donde la vendedora, E.G. certifica haber vendido en fecha 26 de enero de 1976, “a la Sra. A.M.R.… por la suma de RD$575.00 una mejora en la calle Río Grande…”, también tuvo a la vista, una declaración notarial de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, donde la señalada vendedora da fe de “haber convenido con la Sra. A.M.R., el negocio de referencia”, así como “una declaración de mejoras del día veintitrés (23) de febrero de 2007 en que siete testigos reconocen a la Sra. P.M. como única propietaria del inmueble, al igual que el comprobante correspondiente al depósito de esa declaración en la

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Dirección General del Catastro Nacional, calzada con fecha quince (15) de marzo de 2007”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua da mayor valor probatorio a las piezas depositadas por la parte recurrente, así como al testimonio de dicha parte; sin embargo, no valoró el testimonio del hermano de la vendedora, quien señaló que A.M.R. no era la propietaria exclusiva del inmueble de que se trata; sobre ese aspecto, es admitido que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación y valoración de la prueba del que están investidos, tienen la facultad de fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, así como de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas por las partes, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente plantea en casación, que la declaración jurada y el cintillo catastral, tomado en cuenta por la corte a qua para emitir su decisión fueron obtenidos de manera

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fraudulenta, “y después de muchos años de haberse realizado la compra del inmueble a otra intrusa ya que el mismo posee un certificado de títulos a favor de la familia V.; también señala que se ha violado en la especie el artículo 69 de la Ley número 317 de fecha 19 de junio de 1968, el cual dispone que “la inscripción de un inmueble en el Catastro Nacional no establece ninguna prueba del derecho de propiedad”; que los agravios descritos precedentemente, han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación, que no pueden ser examinados ahora, por lo que resultan inadmisibles; que de todas maneras, la novedad que la recurrente ahora introduce es el alegato de ausencia de derecho de E.G. para vender a la señora P.M.R., y así denostar la demanda en lanzamiento de lugar de que se trata, sin embargo, este derecho no fue cuestionado por el ahora recurrente en los medios de defensa formulados por ante la corte a qua, sino por el contrario, señaló que la Sra. G., le había vendido el inmueble de referencia a la madre de la recurrente, la fallecida B.R., así como a ella misma y a todos sus hermanos, a los fines de validar la ocupación de dicha recurrente en el inmueble objeto de desalojo; que, por consiguiente, los alegatos analizados deben ser

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desestimados, por inadmisibles, según se ha dicho, y en todo caso, por improcedentes;

Considerando, que la parte recurrente, en su último y tercer medio de casación, alega, en suma, que la corte de apelación a qua dispuso en su ordinal tercero, la ejecución provisional de la sentencia de marras, sin dar ninguna explicación al respecto, violando con ello el artículo 141 del Código de Procedimiento civil y la Ley núm. 491 de fecha 19 de diciembre de 2008, toda vez que la misma establece claramente que el recurso de casación, suspende la ejecución de la sentencia;

Considerando, que, sobre el particular, es menester señalar que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los artículos 127 a 128 de la Ley núm. 834 de 1978, relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya ejecución provisional resulta de una disposición del juez, como es el caso de la especie; que esta distinción está circunscrita a la circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no haya dispuesto nada al respecto, mientras que en las segundas tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez; que en la especie, la ejecución provisional ordenada por la corte a qua en el ordinal

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tercero de su dispositivo, no viola las disposiciones de la Ley núm. 491, de fecha de fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, sino que por el contrario, por efecto de dicha normativa, tal ordinal resultó suspendido de pleno derecho, por efecto del recurso de casación que ocupa la atención de esta alzada, al tenor de las disposiciones del artículo 12, de la referida normativa, según el cual: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; lo que en modo alguno constituye una violación a la referida ley, pues es evidente que el referido artículo 12 de la Ley 491, citada, no implica un llamado a los jueces a abstenerse de dotar su fallo de ejecución provisional no obstante cualquier recurso, por el efecto suspensivo a futuro del recurso de casación, sino que este efecto será una consecuencia natural de la interposición del mismo, sin que tal cuestión implique retener una ilegalidad al tribunal que confiere su fallo de tal carácter; que, de lo anterior se infiere, que una vez interpuesto el recurso de casación, la ejecución provisional ordenada se detiene hasta tanto sea decidido el recurso; que por tanto, el tercer medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

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Considerando, que, en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.R., contra la sentencia civil núm. 985-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Primera Sala de la

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. F.R.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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