Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 29 Junio 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de junio de 2018
Sentencia núm. 1066-Bis
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Transamerican Hoteles, S.
A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, entidad operadora del Renaissance Jaragua Hotel & Casino, con su domicilio y asiento social en la avenida G.W. núm. 367 de esta ciudad, debidamente representada por F.R., portugués, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1318218-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil Fecha: 29 de junio de 2018
núm. 783, de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.P.R., por sí y por los Lcdos. M.E.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente, Transamerican Hoteles, S.A.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2007, suscrito por los Lcdos. M.E.P.R., R.E.D.A. y el Dr. M.A.P.R., abogados de la parte recurrente, Transamerican Hoteles, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de junio de 2018
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. David La Hoz, abogado de la parte recurrida, Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo Fecha: 29 de junio de 2018
del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SCACEDOM), contra el Hotel Jaragua, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1709-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios, intentada por Sociedad General de Autores Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc., (SGACEDOM), contra la razón social Hotel Jaragua, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, Sociedad General de Autores Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc., (SGACEDOM), por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, la razón social Hotel Jaragua, al pago de una suma que será Fecha: 29 de junio de 2018
liquidada por estado, a favor de Sociedad General de Autores Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc., (SGACEDOM); TERCERO: Condena a la parte demandada, la razón social Hotel Jaragua, al pago de un interés de uno punto dos por ciento (1.2%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: C. al ministerial L.A.S.G., alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Transamerican Hoteles, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 146-2006, de fecha 1ro. de marzo de 2006, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 783, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por TRANSAMERICAN HOTELES, S.A., contra la sentencia No. 1709-05, relativa al expediente No. 036-03-3885 de fecha 17 de noviembre del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia Fecha: 29 de junio de 2018
recurrida; TERCERO: CONDENA a la TRANSAMERICAN HOTELES S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mimas en provecho del DR. DAVID LA HOZ Y LA LIC. C.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, nulidad del acto Núm. 20/04 de fecha seis (06) de enero del año 2004; Segundo Medio: Violación al artículo 44 Ley 834 y artículo 162 y 163 de la Ley 65-00 sobre la calidad y derechos de SGACEDOM para demandar al Hotel Jaragua”;
Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:
a) que la Sociedad General de Autores Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, a la entidad Renaissance Hotel Jaragua & Casino operada por Transamerican Hoteles, sustentada en el uso no autorizado de música, al tenor de las disposiciones de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor; en su defensa la parte demandada sostuvo que la demanda violaba el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por Fecha: 29 de junio de 2018
contender una dualidad de objeto, asimismo por falta de calidad de la demandante para reclamar los valores que persigue, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; b) no conforme con la referida decisión, la entidad Transamerican Hoteles, S.A., la recurrió en apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 783 de fecha 5 de diciembre de 2006, por la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, fallo que es ahora el impugnado en casación;
Considerando, que la corte a qua sustentó su sentencia en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
c) que de igual forma plantea la demandada original un medio de no recibir, basado en que SGACEDOM, no tiene calidad ni derecho para demandar al hotel, toda vez que la referida entidad no ha demostrado representar a los autores, editores o cualquier otro cuya música que se ejecuta en el establecimiento; d) que procede rechazar el medio de inadmisión descrito precedentemente, en razón de que contrario a lo dicho por la proponente, la SGACEDOM, si tiene calidad interés para actuar como lo ha hecho en la presente acción. Que ella es una entidad de gestión colectiva Fecha: 29 de junio de 2018
según se desprende de sus estatutos aprobados debidamente por la Oficina Nacional de Derechos de Autor por resolución Núm. 002-02 y adecuados a la ley 65-00 sobre derecho de autor y sus reglamentos, precisamente, perseguir a nombre de sus asociados los montos dejados de pagar por la ejecución pública de las obras musicales; e) que la apelante además alega, que la SGACEDOM, no ha probado la base de su reclamación, ni los autores a los que representa, ni la música que supuestamente se ejecutó en el hotel; f) que independientemente de lo alegado por la apelante, el artículo 163 de la ley 65-00 sobre derecho de autor, establece una presunción a favor de las sociedades de gestión colectiva que están autorizadas para tales fines, cuando dice: “las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar mas título que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Párrafo. Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes Fecha: 29 de junio de 2018
utilizados por ella para sus actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o extranjeros, que administres, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizara con los gastos a cargo de quien la solicite que en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, corresponde, tal como lo señala la apelada, es al usuario, en este caso el hotel, a quien corresponde probar que cuenta con la licencia que le permite difundir públicamente las obras musicales
;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para fallar como lo hizo se justifica en las disposiciones del artículo 163 de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, que establece una presunción a favor de las sociedades de gestión colectiva para ejercer los derechos confiados a su administración; que en ningún momento se estableció, que en el establecimiento público se utilizara música de la autoría de los asociados a SGACEDOM; que una vez se demostrara la ejecución de música de autoría dominicana, es cuando entra en juego la presunción de representación a favor de SGACEDOM; que la recurrida en ningún momento ha probado la base de su reclamación, ni los autores a los cuales representa y cuya música supuestamente se ejecutó en el Fecha: 29 de junio de 2018
hotel; que en el escaso de la especie, SGACEDOM no solo ha pretendido cobrar una suma de dinero a la exponente de manera alegre, sino que no ha probado que el Hotel haya ejecutado música de los autores que supuestamente representa;
Considerando, que en este caso se trata del servicio de cobro que realiza una entidad o sociedad de gestión colectiva amparada por la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, en el caso particular a beneficio de los auditores, compositores y editores, en cuyo tenor el artículo 163 del referido texto legal consagra: “las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlo valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título que el derecho de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares”, de lo anterior se admite, que es la propia ley la que le atribuye un carácter de presunción respecto de las actuaciones que realicen las sociedades de gestión colectiva, siendo plausible destacar que la presunción es la ficción jurídica por la cual un determinado hecho o derecho se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello, quedando facultados los sujetos a cuyo favor se fija a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto, siendo la Fecha: 29 de junio de 2018
presunción iuris tantum aquella establecida legalmente y que admite prueba en contra, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte recurrente, relativos a la falta de calidad de SGACEDOM para gestionar el cobro de valores en representación de sus asociados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que sin desmedro de lo anterior, y en lo que respecta al fondo del asunto, es menester destacar que en la especie, SGACEDOM, persigue el cobro de valores que alegadamente adeuda la actual recurrente por la supuesta ejecución de obras musicales sin la debida autorización y sin el pago de las tarifas correspondientes; que, en ese sentido, se debe indicar que si bien el artículo 163 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, establece una presunción a favor de las sociedades de gestión colectiva para ejercer los derechos confiados a su administración, como se ha indicado precedentemente, no menos cierto es que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial actuando como Corte de Casación, que dicha presunción no aplica cuando se trata de la ejecución de obras musicales, salvo que se trate de establecimientos comerciales en los cuales su actividad principal consista precisamente en la ejecución de música, como ocurre por ejemplo con las discotecas; que en el caso que nos ocupa, el establecimiento demandado es un hotel, cuya actividad o servicio principal es el alojamiento y hospedaje de Fecha: 29 de junio de 2018
personas, resultando que la ejecución de obra musical que en este tipo de negocios se pudiera llevar a cabo es a modo de ambientación, por lo que no puede presumirse la colocación o exposición musical por parte del establecimiento hotelero, sino que tal ejecución debe ser probada mediante el levantamiento del acta de inspección correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, especialmente la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor y el Decreto núm. 362-01, que establece el Reglamento de Aplicación de dicha ley;
Considerando, que en el presente caso, la corte a qua realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la ley y el derecho, al establecer en su sentencia que le correspondía a la hoy recurrente probar que contaba con la licencia que le permitía difundir públicamente las obras musicales, sin comprobar previamente si en las instalaciones del Renaissance Jaragua Hotel & Casino, se había llevado a cabo o no tal ejecución; que así las cosas, los razonamientos de la alzada resultan erróneos a la luz de las motivaciones precedentemente expuestas, puesto que al no presumirse la difusión de música por parte de los establecimientos hoteleros, corresponde a la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), aportar la prueba de ese hecho positivo, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; que conforme a lo Fecha: 29 de junio de 2018
expuesto, resulta de toda evidencia que la corte a qua al emitir su fallo incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la decisión impugnada;
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto de recurso;
Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo procedimiento este a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 783, dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el Fecha: 29 de junio de 2018
asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General