Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1246

Rec. T.O.R. vs. Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1585

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.O.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0007459-0, domiciliada y residente en la calle Principal casa núm. 77, H., municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, en su calidad de madre del fallecido F.A.F.O., contra la sentencia civil núm. 215-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2014-1246

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de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.A.M.C., por sí y por el Lcdo. N.J.F.P., abogados de la parte recurrente, T.O.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. W.A.M.C. y N.J.F.P., abogados de la parte recurrente, T.O.R., en el cual se invocan los argumentos contra la sentencia impugnada; Exp. núm. 2014-1246

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. J.A.M.R. y R.F.C., abogados de la parte recurrida, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Exp. núm. 2014-1246

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magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por T.O.R., contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1072, de fecha 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora T.O.R., al tenor del acto No. 226/2010, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.G.G., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contra la CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C.P.A., por haber sido hecha de Exp. núm. 2014-1246

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conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora T.O.R., contra la CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C.P.A., conforme a los motivos anteriormente expuestos; en consecuencia condena a la parte demandada la CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C.P.A., a pagar a la demandante, señora T.O.R., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios a esta causado, rechazando al efecto las conclusiones presentadas por la parte demandada CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C.P.A., por improcedentes; TERCERO: condena a la EMPRESA CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C.P.A., al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1% mensual, a partir de la notificación y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: ordena al Director de Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos; QUINTO: condena a la CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C.P.A., al pago de las costas del Exp. núm. 2014-1246

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procedimiento ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. W.A.M.C. y N.J.F.P., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa,
C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 376 de fecha 2 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 215-13, de fecha 30 de septiembre e 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 1072 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: declara la incompetencia ‘ratione materiae’ de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia de esta corte, en grado de apelación, para conocer de la demanda en daños y perjuicios incoada por T.O.R., en contra de la empresa CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA Exp. núm. 2014-1246

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JARABACOA, C.P.A. (POLLO CIBAO), por ser la jurisdicción competente el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, a donde se remiten las partes; TERCERO : condena la parte recurrida demandante primitiva, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS HARLEM IGOR MOYA RONDÓN Y J.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que a pesar de que la recurrente no individualiza con los epígrafes acostumbrados los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice, para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos presentados por la recurrente en el aspecto analizado, y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es preciso describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado: a) F.A.F.O., era empleado de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), y en fecha 17 de julio de 2010, falleció a causa de electrocución al hacer contacto con el fluido eléctrico conducido por un cable que estaba bajo la guarda de la empresa; b) a consecuencia de este suceso, T.O.R., Exp. núm. 2014-1246

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en calidad de madre interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), y mediante la sentencia civil núm. 1072, de fecha 31 de julio de 2012, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de RD$5,000,000.00 a favor de la demandante; c) no conforme con la referida decisión, la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), interpuso recurso de apelación, y antes de presentar sus conclusiones al fondo presentó una excepción de incompetencia en razón de la materia, alegando que el presente caso es de la competencia de los tribunales laborales y no de los tribunales de derecho común; d) dichas pretensiones fueron acogidas por la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 215-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que en ese tenor, el desgraciado hecho en que perdió la vida el señor F.A.F.O., se produjo dentro de las instalaciones de la empresa donde laboraba y con motivo del ejercicio de su trabajo, al hacer contacto con un alambre del tendido eléctrico propiedad y bajo la guarda de la Exp. núm. 2014-1246

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misma según afirma la propia demandante originaria y actual recurrida; que aunque tanto la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social que derogó la Ley No. 385 del 1932, sobre Accidentes de Trabajo como el artículo 480 del Código de Trabajo de la República Dominicana no atribuyen competencia expresa a los tribunales de trabajo para conocer de las acciones de daños y perjuicios, es obvio que de la economía de este último se colige tal atribución cuando textualmente establece: ‘los juzgados de trabajo actuaran 1-) como tribunales de conciliación en las demandas que se establecen entre empleados y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo, excepto, en este último caso cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas y los paros’; 2-) como tribunales de juicio en primera y última instancia en las demandas indicadas en el ordinal que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda el valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo, son igualmente competente para conocer de las demandas Exp. núm. 2014-1246

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que se establecen entre sindicatos o trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre estos y sus miembros, en motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo de las normas estatutarias; que del texto precedentemente descrito se aprecia que los tribunales laborales tienen en la actualidad amplios poderes con motivo de su existencia de las disposiciones especiales al respecto y todo lo que tenga relación con la ejecución de un contrato de trabajo, ya que resultaría intrascendente su función jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la ley al limitarla y pasarla a los tribunales civiles o de derecho común en una demanda en daños y perjuicios; que contrario al criterio expuesto por el tribunal a quo, si bien es cierto que con la muerte termina o concluye el contrato o relación laboral, no es menos verdadero que sus efectos se trasmiten ‘post-morten’ a los causahabientes y sucesores del finado dado que el evento se produce con motivo de la ejecución del contrato en vida del trabajador, lo que entra en la esfera de los tribunales laborales y no los civiles; que todo lo anterior revela que procede acoger la incompetencia propuesta por la parte demandada originaria y actual recurrente, sin necesidad de otras apreciaciones”;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “(…) la sentencia se encuentra motivada pero de Exp. núm. 2014-1246

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una manera errada, debido a mala interpretaciones de la ley en relación con los hechos. La Corte de Apelación de La Vega (Cámara Civil y Comercial) declara la incompetencia del tribunal de primer grado y la suya propia bajo el argumento de que la demanda incoada por la señora T.O. contra Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) es de carácter laboral, sin tomar en consideración que no se trata de la persecución por asistencia económica, ya que desde que ocurrió la muerte del señor F.F.O. quedó disuelta la relación de trabajo (…); los Juzgados de Trabajo tienen una competencia excepcional, limitada a los casos previamente señalados por el legislador, no tiene más competencia que aquella que le ha sido fijada, fuera de esos casos, es incompetente. Para que un Juzgado de Trabajo pueda conocer válidamente de un asunto cualquiera, es preciso que la ley le atribuya competencia para ello, y el artículo 480 del Código Laboral no prescribe la posibilidad de un tribunal del orden laboral conozca de una demanda entre un particular y un empleador (La única excepción la tiene el artículo 212 del Código de Trabajo); entre la parte recurrente y la parte demandada original (actual recurrida) nunca ha existido el vínculo laboral (P. – empleado), por lo que sería absolutamente improcedente que la jurisdicción laboral conozca de una demanda entre partes que no han tenido Exp. núm. 2014-1246

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relación laboral, pues quien era empleado de la empresa ya murió, y por lo tanto no habrá demanda entre empleado y empleador, sino que una persona absolutamente distinta a quien fuere el trabajador es la que está accionando (Sra. T.O., con la finalidad de que sea resarcido un daño absolutamente irreparable como lo constituye la pérdida de un hijo que murió por una falta imputable a la parte recurrida como guardiana de la cosa inanimada que originó la muerte del señor F.F.O.; resulta importante destacar que después que fue promulgada la Ley 87-01 sobre el Sistema de Seguridad Social, la competencia en materia de accidentes de trabajo que era deducida a la Jurisdicción Laboral por la Ley 385 de 1932 fue derogada de manera expresa, de tal modo que la referida Ley 87-01 no atribuye competencia expresa a los tribunales de trabajo más que cuando es por la vía accesoria, por lo que cuando se demanda por la vía principal en reparación de daños y perjuicios (como es el caso de la especie) el tribunal competente es el de derecho común, porque ni siquiera se trata de una demanda en reclamación de asistencia económica. La única situación prevista por el Código de Trabajo en que los sucesores pueden accionar por ante los tribunales de trabajo es para la reclamación de la asistencia económica prevista Exp. núm. 2014-1246

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en el artículo 82 del Código de Trabajo, tal y como lo establece el Art. 212 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la corte a qua declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia y su propia incompetencia para conocer de la demanda original en reparación de daños y perjuicios sobre el fundamento de que la jurisdicción de trabajo era la única competente para conocer de dicha demanda, estableciendo, además, que F.A.F.O., perdió la vida en un hecho ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa donde laboraba y con motivo del ejercicio de su trabajo;

Considerando, que se debe señalar que en la actualidad los accidentes de trabajo están regulados por la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, del 5 de abril de 2001, vigente al momento de interponerse la demanda original, que en su artículo 209, derogó la antigua Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo; que de acuerdo a la referida ley de seguridad social los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán cubiertos por un seguro de riesgos laborales instituido a favor del afiliado y sus dependientes, incluyendo en esta categoría al esposo o esposa, compañero de vida, hijos menores de 18 años, hijos menores de 21 años que sean estudiantes e hijos discapacitados que dependan del afiliado; que como se advierte, la referida Exp. núm. 2014-1246

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disposición legal no reconoce ningún derecho o acción a favor de los padres de los trabajadores, y a cargo del Seguro de R.L.; que en esa virtud, la acción que interpuso la actual recurrente, T.O.R., en calidad de madre del finado F.A.F.O. con el objetivo de ser indemnizada por su muerte, no está prevista ni regulada especialmente por el derecho laboral, de lo que resulta que en modo alguno su demanda en responsabilidad civil podría ser competencia de la jurisdicción laboral; que por otra parte, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la acción en responsabilidad civil ejercida por la demandante original estaba sustentada en los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia de la muerte de su hijo causada por una descarga eléctrica y no en la condición de empleado o trabajador de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao);1

Considerando, que en tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que en el fallo recurrido se ha incurrido en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en el memorial de casación, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

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Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 215-13, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia de manera íntegra en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2014-1246

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O. .- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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