Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 799

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial L.A., SRL., constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Ionides De M.R., abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2016, suscrito por el Licdo. M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1049790-6, abogado de la sociedad comercial recurrente, L.A., SRL., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2016, suscrito por L.. U.T.C. e Iónides De M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer del presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones contencioso tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) La Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), dictó la Resolución de Reconsideración núm. 489-2014, de fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual procedió a mantener las modificaciones realizadas a los anticipos del Impuesto sobre la Renta y sanciones pecuniarias que le fueron practicadas a la empresa L.A., SRL.; b) Que al no estar conforme con esta decisión, dicha empresa interpuso, ante el Tribunal Superior Administrativo, un recurso contencioso tributario, mediante instancia depositada en fecha 28 de agosto de 2014”; c) Que para decidir sobre este recurso resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en fecha 31 de mayo de 2016, dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de agosto de 2014 contra la Resolución de Reconsideración núm. 489-11, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia; Segundo: Rechaza el recurso contencioso tributario por los motivos expuestos; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente,

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L.A., SRL., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y derecho de defensa, consagrados por el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, falta de motivación y violación al principio de inmutabilidad del proceso.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa, propone que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por violación a lo previsto taxativamente en el artículo 6 de la Ley núm. 3626, sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones por no mencionar ni indicar al realizar el emplazamiento en casación, el domicilio de la recurrente se limita a enunciar unos medios de casación que no desarrolla, ni en los que señala concretamente en cuáles partes de la decisión atacada se verifican dichos medios;

Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos, previo al conocimiento del

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fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerandos siguientes a darle respuesta a los incidentes propuestos por la hoy recurrida;

Considerando, que la parte recurrida, alega que el emplazamiento en casación carece de mención respecto al domicilio de la recurrente, sin embargo, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgados por esta Corte, donde ha sido establecido que cuando un acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión y esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto, a fin de ejercer su derecho de defensa, no procede declarar la inadmisibilidad, toda vez que la parte recurrida hizo constitución de abogado y produjo su memorial de defensa, tiempo oportuno, lo que indica que la irregularidad alegada no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa, por lo que se rechaza este pedimento por ser el mismo improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto a que no desarrolla, ni señala concretamente en cuáles partes de la decisión atacada se verifican dichos medios, de la lectura del memorial de casación, se infiere que la recurrente sí desarrolla y motiva, como era su deber, los medios de

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casación que esboza en su recurso, y parte de sus motivaciones están dirigidas a señalar vicios incurridos en la sentencia impugnada y señalar cuáles son las violaciones, que a su entender, les son atribuibles, por lo que dicho recuso satisface la exigencias de la ley, en consecuencia, se rechaza esta solicitud de inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que lo desacertada de la sentencia evacuada por el Tribunal a-quo, radica en el hecho de que en ningún momento se refiere a los medios de pruebas aportados por L.A., SRL., de los cuales ni siquiera pondera ni hace referencia, por lo que no era posible que permitiera que permanecieran firmes las sanciones establecidas por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) sobre supuestas inconsistencias encontradas en el período fiscal del año 2012, ya que al no existir las mismas, no era posible disponer sanciones al respecto; que en la sentencia emitida por el Tribunal a-quo se evidencia, que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) fundamentó sus sanciones exclusivamente en las supuestas

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inconsistencias encontradas en el ITBIS, e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales agosto y diciembre del año 2012, que el Tribunal a-quo, ni siquiera procuró mencionar, cuáles fueron esas inconsistencias, ni mucho menos, cuáles disposiciones legales se violaron con las señaladas inconsistencias, violentando el principio de inmutabilidad del proceso, sin lugar a dudas, el Tribunal a-quo, al dejar de señalar las inconsistencias, al sentirse en libertad de variar el marco fáctico y legal para justificar la Resolución de Reconsideración, quedó bien claro que no tenía la intención de ponderar los requerimientos realizados por la recurrente en su recurso de reconsideración, sino que, por el contrario, el agotamiento del recurso antes indicado ha resultado ser inútil, en el marco del cual se ha violentado el debido proceso y el derecho de defensa, causando grave perjuicio económico a la parte recurrente, ya que al haber transcurrido aproximadamente dos años desde la interposición del recurso de reconsideración, los intereses indemnizatorios que pretende cobrar la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), se han incrementado de manera astronómica”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que el Tribunal a-quo incurrió en graves violaciones a la Tutela Judicial

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Efectiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, razones suficientes para casar la sentencia de que se trata con todas sus consecuencias que ello implica”;

Considerando, que para fundamentar su decisión el Tribunal aquo sostuvo: “que en atención a lo esgrimido por la parte recurrente, este Tribunal precisa que no obstante la sociedad L.A., SRL., haber aportado copias de facturas emitidas por sí misma, estas no se bastan, lo cual hace necesario que se suministren los medios de pago y transferencias realizadas entre las partes que generaron las obligaciones objeto de la determinaciones de la entidad recaudadora”;

Considerando, que así mismo, la sentencia objeto del presente recurso, expresa: “que el Tribunal ha podido apreciar que no se han aportado los precitados medios de pruebas que de haberse depositado sí sustentarían fehacientemente las transacciones en controversia, por lo que en la especie, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de destruir: i) la presunción de validez del acto administrativo impugnado; y ii) los resultados arrojados por el Sistema de Información Cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) ”;

Considerando, que la tutela judicial es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del

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Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez, que la disposición del artículo 69 de la Constitución manda a que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; en ese tenor la Corte a-qua, estableció: “que el caso de que se trata surge, con motivo del recurso de reconsideración que originó la Resolución de Reconsideración núm. 489/14, la cual rechaza el recurso de administrativo bajo el fundamento de que el período de presentación de la declaración jurada de dicho impuesto es hasta el 30 de abril y a la fecha de la interposición del recurso de reconsideración, dicha sociedad comercial no había presentado su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2013”; de manera que lo decidido por la Corte a-qua, en nada contraviene las disposiciones relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente hizo valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad;

Considerando, que ha sido constantemente decidido por esta Suprema Corte de Justicia, que los motivos de una sentencia constituyen la parte sustancial de la misma, ya que solo a través del examen del

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razonamiento aplicado por los jueces, a la hora de tomar su decisión, es que se puede comprobar que la misma no resulta arbitraria ni proviene de su capricho, por lo que los motivos son las razones esclarecedoras y convincentes que permiten sostener una sentencia a los fines de respaldar que la misma proviene de una con correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados, lo que se cumple en la especie, debido a los motivos que se observan en esta sentencia, donde los magistrados que la suscriben hacen un estudio ponderado, de manera integral, de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, al establecer “que en atención a lo esgrimido por la parte recurrente, este Tribunal precisa que no obstante la sociedad L.A., SRL., haber aportado copia de facturas emitidas por sí misma, estas no se bastan, lo cual hace necesario que se suministren los medios de pago y transferencias realizadas entre las partes que generaron las obligaciones, objeto de la determinaciones de la entidad recaudadora”; dando las razones y explicando los fundamentos de su decisión;

Considerando, que de estas motivaciones expuestas por el Tribunal a-quo resulta, que dichos jueces actuaron apegados a la normativa tributaria que faculta a la Administración Tributaria para determinar

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diferencias impositivas en los casos en que los contribuyentes presenten declaraciones tributarias con pruebas no fehacientes, o cuando se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara vencido el plazo de presentación de la declaración jurada, como ha ocurrido en la especie, pues presentar las declaraciones tributarias es un deber formal a cargo de los contribuyentes y responsables, no presentarlas constituye una falta tributaria, conforme los artículos 64, 205-3 y 254 -12, del Código de Tributario, por lo que mal podría estar, pretender que se le dé credibilidad a unas copias de facturas emitidas por dicha recurrente, sin estar avaladas por los medios de pago y transferencias realizadas entre las partes, conforme la cual se verifique la realidad fiscal del contribuyente y así destruir la presunción de validez del acto administrativo impugnado, puesto que, precisamente, una de las causales previstas en el artículo 66-1, del señalado Código es la negativa de presentación de la declaración por parte del administrado;

Considerando, que los jueces aplicaron de forma correcta su poder de apreciación, efectuando un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, para lo cual estaban facultados en virtud del poder apreciación

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de que disfrutan en esta materia, sin evidencia alguna de que hayan variado la causa o fundamento jurídico de las pretensiones de la recurrente, y el objeto que esta persigue, ni que hayan incurrido en violación a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y derecho de defensa, falta de motivación, por lo que procede validar su decisión, en consecuencia, se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación, en materia contencioso-tributaria, no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario y aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial L.A., SRL., contra la sentencia dictada, en atribuciones de lo contencioso tributario, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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