Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Fecha21 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 915

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores I.B. y A.S.M., dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núms. 093-0025588-3 y 093-0049156-1, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio Los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-S.C., el 11 de abril de 2008, en atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.F.C. y M.A.L., abogados de los recurrentes, los señores I.B. y A.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. A.F.C., M.A.L. y L.M. De Francisco, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0023461-5, 093-0002576-5 y 093-0028029-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3004-2008, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-declara el defecto de la parte recurrida, el Ayuntamiento del Municipio de Los Bajos de Haina;

Que en fecha 7 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoAdministrativo Municipal, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 24 de agosto de 2007, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Los Bajos de Haina, dictó la Resolución núm. 8/2007 mediante la cual fueron destituidos de sus funciones como vocales del distrito municipal de El Carril, los señores I.B. y A.S.M., bajo el motivo de que excedían del número de tres vocales

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-previsto por la Ley núm. 176/07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios; b) que no conforme con esta decisión, en fecha 8 de octubre de 2007, dichos señores interpusieron recurso contencioso administrativo en nulidad parcial de dicha resolución municipal, resultando apoderada para decidirlo la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 de la Ley núm. 13-07; c) que sobre este recurso dicho tribunal dictó, en instancia única, la sentencia que hoy se recurre en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, el presente recurso de impugnación parcial a la Resolución núm. 8-2007, de fecha 24 de agosto del año 2007, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Los Bajos de Haina, formulado por los señores I.B. y A.S.M. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Los Bajos de Haina, y en cuanto al fondo, se rechaza por ser este improcedente, mal fundado y carente de toda base legal; Segundo: Se ordena la comunicación de la presente sentencia por ante la Secretaría de este Tribunal a la parte recurrente, señores I.B. y A.S.M., así como también a la parte recurrida Ayuntamiento de Los

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Bajos de Haina; Tercero: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Inobservancia o errónea interpretación de la ley y el derecho, violación a la ley, artículos 43, 52, 53, 55, 80, párrafo 3º, 81 párrafo transitorio de la Ley núm. 176-07 y art. 45 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al justificar su fallo utilizando la derogada Ley núm. 3455 del 21 de diciembre de 1952 y muy especialmente el artículo 46 de la misma que facultaba a los Ayuntamientos Municipales para nombrar y cancelar a los miembros de las juntas municipales, incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que a partir de la entrada en vigencia de la Ley núm. 176-07 del 17 de julio de 2007, estas atribuciones no la tienen los ayuntamientos municipales; que no obstante a que en la propia

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sentencia se estableció que sus cancelaciones se produjeron en pleno vigor de la nueva Ley núm. 176-07, dicho juez se amparó, para motivar su decisión, en una ley ya derogada de manera expresa, lo que indica no solo la falta de base legal de esta sentencia, sino además, la inobservancia y errónea interpretación de varios artículos de la Ley núm. 176-07, sobre todo del artículo 81 párrafo transitorio que al disponer que los jefes y vocales de los distritos municipales existentes al momento de promulgarse la presente ley permanecerán en sus cargos hasta el 16 de agosto de 2010, no estableció número ni cantidad de vocales, quedando en sus cargos por efecto de la presente disposición legal hasta el 16 de agosto de 2010, todos los que al momento de la promulgación de dicha ley tuvieran la condición de jefes o vocales en las juntas de distritos municipales del país, lo que fue inobservado por dicho tribunal bajo el fundamento de que una situación ilegal, refiriéndose al caso de la composición de 5 vocales que tenía la Junta Municipal del Distrito de El Carril de Haina, no podía regularse por lo dispuesto en dicho texto, lo que resulta erróneo ya que el legislador, al momento de consagrar este texto, protegió a todos los vocales que al momento de la promulgación de dicha ley estuvieran en estas condiciones; que esta sentencia también incurre en el vicio de falta de motivos, ya que

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dicho tribunal se limitó a declarar regular y válido, en la forma, su recurso y a rechazarlo en cuanto al fondo, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho, llegando a fundamentar su fallo en una ley ya derogada de lo cual se prueba que los hechos han sido desnaturalizados, obviando además la respuesta a la consulta profesional que se le hizo a un destacado jurista, sobre la interpretación de dicho párrafo transitorio, en la cual se establece el mismo criterio de que estos funcionarios quedaron automáticamente confirmados hasta el 16 de agosto del 2010 e indica el falso criterio que ha querido dicho tribunal crear en su sentencia como sostén de su fallo;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que ciertamente el Tribunal a-quo, para tomar su decisión en el sentido de ratificar el acto de desvinculación de los hoy recurrentes por parte de la entonces Sala Capitular del Ayuntamiento de Los Bajos de Haina, se fundamentó en las disposiciones del artículo 46 de la Ley núm. 3455 del 21 de diciembre de 1952 sobre Organización Municipal, que si bien era el ordenamiento jurídico que regulaba a los municipios y que al tenor del citado texto, aplicado por dicho tribunal, le establecía al ayuntamiento la facultad de nombrar a los integrantes de la Junta Municipal, por lo que

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-lógicamente también tenían la facultad de destituirlos, dicho tribunal no observó que, en el caso de la especie, no podían ser aplicadas las disposiciones de dicha legislación, puesto que de los propios puntos retenidos en la sentencia impugnada se advierte, que la Resolución Municipal núm. 8-2007 mediante la cual fueron destituidos dichos funcionarios como vocales de la indicada junta municipal, fue dictada en fecha 24 de agosto de 2007, momento para el cual ya había sido promulgada la nueva Ley Municipal núm. 176-07 del 17 de julio de 2007 y con entrada en vigor el 16 de agosto de dicho año, como claramente lo establece su artículo 374, lo que indica que al fundamentarse en la disposición de un texto ya derogado para confirmar la actuación administrativa recurrida de desvinculación de los hoy recurrentes, el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal, lo que invalida su decisión;

Considerando, que por otra parte, y en cuanto a lo manifestado por dicho tribunal para justificar la aplicación de una disposición ya derogada así como para desconocer a sabiendas la aplicación de la ley vigente, que en su artículo 81 párrafo transitorio dispone claramente que: “Las/os jefes y vocales de los distritos municipales existentes al momento de promulgarse la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-presente ley, permanecerán en sus cargos hasta el 16 de agosto de 2010”; al examinar la sentencia impugnada se advierte la errónea interpretación que hizo el Tribunal a-quo para justificar la inaplicación del citado texto, ya que el hecho de que, tal como fuera expresado por el Tribunal a-quo y según lo reconociera ante dicho tribunal el hoy recurrido, esta Junta Municipal estuviera compuesta por un número superior de vocales de acuerdo a lo previsto por la Ley núm. 3455 de 1952, vigente al momento en que fueron nombrados, no menos cierto es que dichos vocales fueron nombrados por el órgano con competencia para hacerlo como lo era la Sala Capitular del Ayuntamiento de Los Bajos de Haina, que los nombró en sesión de fecha 16 de agosto de 2006, y que dichos vocales estaban ejerciendo sus funciones al momento de que la nueva ley entrara en vigor, por lo que, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que, contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, al estar desempeñando su condición de vocales al momento de la entrada en vigencia de la nueva legislación, los hoy recurrentes tenían que permanecer en sus cargos hasta el 16 de agosto de 2010, conforme lo dispone el citado artículo 81 en su párrafo transitorio, que no hace distinción alguna con respecto a un

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-determinado número de vocales sino que, de manera genérica, se refiere todo vocal existente al momento de la promulgación de dicha disposición;

Considerando, que al no interpretarlo así y por el contrario proceder a validar la actuación del ayuntamiento municipal de que se trata cuando procedió a emitir la resolución de destitución que fuera impugnada ante dicho juez, que evidentemente era un acto administrativo arbitrario, el Tribunal a-quo incurrió no solo en la violación del citado artículo 81, sino que además se advierte que con su decisión dicho tribunal inobservó los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa, que son de los principios rectores que deben sostener la actuación de los órganos administrativos, los que fueron ignorados por dicho juez en el caso de la especie, al permitir que el Ayuntamiento de Los Bajos de Haina, desconociera el estatus laboral de los hoy recurrentes, bajo el argumento de que los mismos eran vocales excesivos, cuando fue el propio ayuntamiento que los nombró para ejercer dichas funciones y que por tanto creó la confianza en dichos administrados de que se desempeñaban en un cargo para el cual fueron válidamente nombrados por el órgano con competencia para hacerlo, lo que debió ser respetado por el hoy recurrido así como por el Tribunal a-quo al momento de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-proceder a ejercer el control de legalidad de esta actuación administrativa, que evidentemente resultaba arbitraria y contraria a derecho contrario a lo que fuera juzgado por dicho tribunal, que al fallar de esta forma dictó una sentencia sin base legal, producto de una interpretación errónea que conduce a que no pueda superar la crítica de la casación, en consecuencia, se acogen los medios examinados y se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación por esta corte;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia, casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia casada, que al ser la sentencia dictada proveniente de un Juzgado de Primera Instancia actuando en única instancia en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, el envío será dispuesto ante un tribunal de la misma categoría y en las mismas atribuciones, dentro de otro distrito judicial, conforme se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el asunto, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en la especie, al actuar el Tribunal a-quo en atribuciones similares a las del Tribunal Superior Administrativo en materia municipal;

Considerando, que en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el indicado artículo 60, en su párrafo V, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada en instancia única por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., el 11 de abril de 2008, en atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, en las mismas atribuciones ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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