Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-5503

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) vs. J.A.A. F.: 14 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 1963

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L. del sector de Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1302491-3, domiciliado y Exp. núm. 2014-5503

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residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 262, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.A.M., en representación del Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, J.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 262 del 31 de agosto (sic) del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2014, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de Exp. núm. 2014-5503

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la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, J.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Exp. núm. 2014-5503

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Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Este, dictó el 25 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 448, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), al tenor del Exp. núm. 2014-5503

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acto No. 598/2008 de fecha 22 de julio del 2008, instrumentado por el ministerial J.M. (sic) M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, por los motivos expuestos ut supra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial DISTRBUIDORA (sic) DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE, S.A., a pagar al señor J.A. ANGUSTIA la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$4,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el cable de alta tensión a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE, S.A.; SEGUNDO: CONDENA a la entidad comercial DISTRBUIDORA (sic) DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. F.E.B.L. Y LIC. M.Á.B.L., quienes afirman haberla (sic) avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, J.A.A., mediante el acto núm. 207-2011, de fecha 3 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Exp. núm. 2014-5503

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Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), mediante el acto núm. 619-2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 262, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: LIBRA ACTA del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.A., mediante acto No. 207/2011 de fecha 03 de mayo del año 2011 del ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación incoado por de (sic) manera incidental y con carácter general por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 448, de fecha 25 de febrero del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, relativa a una demanda en reparación de daños y perjuicios que fuera interpuesta, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A., (EDEESTE), al pago de costas (sic) del procedimiento, ordenando su distracción a favor y Exp. núm. 2014-5503

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provecho de los LICDOS. P.B. (sic) LORENZO y MIGUEL ÁNGEL BERIGUETE (sic) LORENZO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada no indica una sola disposición legal en la que se fundamenta y además al fallar como lo hizo, actuó al margen de la ley, al obviar la regla elemental de la apelación; Segundo Medio: Violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del caso de la especie. La corte a qua, dio una solución propia de la materia laboral a un caso civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se establece lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE); b) con motivo de Exp. núm. 2014-5503

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dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 448, de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), a pagar la suma de RD$4,000,000.00, a favor de J.A.A.; c) el referido fallo fue recurrido en apelación, de manera principal, por J.A.A. y de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; que en el transcurso del conocimiento de los referidos recursos, el apelante principal desistió de su recurso de apelación; que la corte a qua a través de la sentencia civil núm. 262, de fecha 31 de julio de 2014, admitió el desistimiento del recurrente principal y declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental por haber sido interpuesto fuera del plazo prefijado, siendo esta la decisión objeto del presente recurso;

Considerando, que la corte a qua hizo valer con relación al desistimiento, lo siguiente: “que mediante conclusiones in voce de fecha 28 de julio del año 2011, el mandatario legal del recurrente principal planteó lo siguiente: desistimos del recurso de apelación de fecha 03 de mayo del año 2011 No. Exp. núm. 2014-5503

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207/2011 del ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 448/2011 de fecha 25 de febrero del año 2011, relativa al expediente No. 549-08-03129, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por cuyo acto le fue notificada la sentencia mencionada en fecha 03-05-2011, recibida por G.N., por la empresa Ede-Este, cuyo recurso no ha sido objeto de apelación probado mediante certificación de fecha 09 de junio del año 2011 de la Secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo, desistiendo real y efectivamente del recurso de apelación, en razón de no tener interés respecto a dicho recurso’; que el desistimiento planteado, fue notificado mediante acto No. 433/2011, del ministerial, R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; que la corte en esa ocasión no produjo ninguna decisión respecto del desistimiento externado, por lo que conserva la obligación de pronunciarse en ese sentido; que el desistimiento es la renuncia hecha por el demandante a los efectos del proceso, o por una cualesquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso; según el alcance que tenga, pueden distinguirse tres clases de desistimiento: el desistimiento de acción, el desistimiento de instancia y el desistimiento de actos procesales; que el desistimiento de acción es un Exp. núm. 2014-5503

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abandono del derecho mismo; este tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir; está regido por las normas del derecho común relativas a las renunciaciones en general; el desistimiento de instancia es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia abierta; este extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en justicia; el desistimiento de actos procesales determinados es la renuncia a los efectos producidos por esos actos; en tanto que el desistimiento de acción y el de instancia emanan naturalmente del demandante, es evidente que el desistimiento de actos procesales determinados puede provenir tanto del demandante como del demandado; que el desistimiento de instancia es el único regulado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 402 y 403; el desistimiento de acción y el de actos determinados se hallan regulados por las disposiciones del derecho común y por las reglas generales que gobiernan el proceso; que es particularmente útil distinguir con exactitud el desistimiento de acción del desistimiento de instancia; pero esta distinción es frecuentemente difícil, sobre todo cuando el demandante declara, simplemente, que desiste, sin precisar que abandona únicamente la instancia o que renuncia a su derecho o a sus pretensiones; en la duda, la fórmula empleada por el demandante debe ser Exp. núm. 2014-5503

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interpretada restrictivamente, como simple desistimiento de instancia; todo abandono de derecho, en efecto, debe ser expreso; que en el presente caso, el demandante y recurrente ha desistido de manera expresa de la instancia abierta con motivo del recurso de apelación; que así consta en el acta que contiene su desistimiento; que procede, por las razones dadas en esta decisión, acoger el desistimiento formulado por el impugnante y levantar acta del mismo como más adelante se dirá”;

Considerando, que la corte a qua para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, aportó motivos en el sentido siguiente: “que en la última audiencia celebrada al efecto, el mandatario legal del señor J.A. ANGUSTIA solicitó de manera incidental que sea declarado inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto mediante acto No. 69/2011 (sic) de fecha 02/09/2011, por haber sido interpuesto en violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, petición a la cual se opuso EDE ESTE DOMINICANA; que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Dominicano modificado por la ley 845, señala que: ‘[…]’; que la corte está en la obligación de examinar de manera prioritaria la admisibilidad o no del recurso de apelación y en particular la admisibilidad que depende de la observancia del plazo en que debe ser ejercido el recurso No. 2, Pr., Mayo 2003, Exp. núm. 2014-5503

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B.J. 1110; que asimismo, constituye inadmisibilidad …, conforme establecen las disposiciones combinadas de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 del 1978; que obra depositado en el expediente el acto No. 207/2011, de fecha 03 de mayo del año 2011, del ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en el que actuando a requerimiento del señor J.A. (sic) ANGUSTIA, se le notificó a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), la sentencia hoy recurrida, así como el recurso de apelación parcial en su contra, el cual fue desistido con posterioridad; que entonces fue notificada y recurrida la sentencia en fecha 03 de mayo del año 2011, 2 meses y 26 días después fue celebrada la primera audiencia de fecha 28 de julio del año 2011, en la cual se efectuó el desistimiento del recurso, y luego en fecha 02 de septiembre del año 2011 efectuado el recurso incidental; de esto se colige que el recurso incidental, luego del desistimiento pasa a ser recurso principal cuyo presupuesto de inicio del plazo es el día de la notificación de la sentencia, o máximo el día de efectuado el desistimiento; que entre el desistimiento y la notificación del nuevo recurso transcurrieron 36 días, cuando el plazo establecido es de un mes; que ante tales circunstancias y de conformidad a las consideraciones antes expuestas, esta alzada es de criterio que procede declarar inadmisible el Exp. núm. 2014-5503

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recurso de apelación de que se trata”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por la recurrente contra la sentencia impugnada, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por el recurrido J.A.A., en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de que al momento de la recurrente interponer el recurso de apelación marcado con el núm. 619-2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el mismo se encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que este pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos en que se sustenta el mismo no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión, razón por la cual Exp. núm. 2014-5503

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dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la parte recurrente sostiene, que la ley ha indicado con precisión que si bien el plazo para interponer la apelación principal es de 30 días, contado a partir de la notificación de la sentencia; la apelación incidental se puede interponer en cualquier estado de la causa y antes del cierre de los debates; que en la especie, la corte a qua, en un impresionante y manifiesto ejercicio de arbitrariedad y negligencia judicial, para justificar y poner en bandeja de plata más de cuatro millones de pesos al recurrido, se limita a mencionar en su sentencia el artículo por demás incompleto núm. 443 del Código de Procedimiento Civil. Ni siquiera indica una sola disposición legal o jurisprudencial de la apelación incidental; honorables Magistrados: la juzgadora, en lo que podría denominarse sin lugar a dudas como una “motivación de formulario”, por demás vacía de contenido y del más mínimo razonamiento lógico que la justifique o explique, llega al colmo de la arbitrariedad judicial de establecer sin mediar indicación de una sola fuente del derecho de todo nuestro ordenamiento jurídico, de acoger un desistimiento y como vía de consecuencia, inventarse la inadmisibilidad del recurso de apelación Exp. núm. 2014-5503

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incidental, sin mencionar que ley o jurisprudencia lo disponen; que nuestro criterio de desnaturalización de los hechos aportados a la causa, se fundamenta muy especialmente en que la corte a qua fundamentó su decisión tras plantear la inadmisión de la apelación incidental por haber sido notificada a las partes después de haber transcurrido el plazo de 1 mes para apelar. Con ello omitió la norma de derecho común, en el entendido de que la primera apelación interrumpe ese plazo; que al establecer esta inadmisión por alegada caducidad, la corte a qua acogió y asumió erróneamente, las disposiciones establecidas en el artículo 621 y siguientes del Código de Trabajo, es decir H.M., que la sentencia impugnada contiene disposiciones que fueron errónea y negligentemente asumidas como si se tratara de un caso laboral, en vez de asumir la consecuencia propia de derecho común, que no era más que convertir, por efecto del desistimiento, la apelación incidental en principal; la corte a qua prefirió buscar la desnaturalizada solución de dar una propia de la materia laboral, a un caso eminentemente civil;

Considerando, que es preciso analizar los efectos que produce el desistimiento de la apelación principal en relación a la apelación incidental, en ese sentido, se debe establecer lo siguiente: a) si la apelación incidental ha sido ya interpuesta al momento en que interviene el desistimiento de la apelación Exp. núm. 2014-5503

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principal, este no hace perder al intimado el beneficio de su apelación incidental, salvo si acepta el desistimiento y también desiste de su apelación incidental1; b) si la apelación incidental es interpuesta el mismo día que el desistimiento del apelante principal, dicha apelación incidental no se beneficia de una presunción de anterioridad respecto del desistimiento, por lo tanto, los jueces para admitirla deben determinar si ha sido interpuesta en tiempo hábil2,

y c) si al momento del desistimiento del recurso de apelación principal, la apelación incidental no ha sido interpuesta, esta apelación incidental ya no es posible3; que admitir incondicionalmente que el desistimiento del apelante principal conlleva el decaimiento de la apelación incidental, podría lesionar el interés del apelado, quien habiendo experimentado gravamen por la decisión impugnada, la acepta en principio, sometiendo su recurso a la condición mental de que la otra parte apele4, esto con el propósito muchas veces de no dilatar el proceso y evitar incurrir en gastos legales; que asimismo, se debe destacar que la apelación incidental una vez interpuesta, crea derechos y expectativas respecto del apelado para mejorar la sentencia, los cuales no

J.C. du Palais (J.C.P.), edición de 1955, IV, facsímil núm. 2478. Comentarios de G.M., revista trimestral de derecho civil, p. 1955. En igual sentido véase P.R., 2da edición, 5 de abril de 1991, Boletín Civil II, núm. 104.

J.C. du Palais, civil, 8 de abril de 1987, IV, p. 209.

C., comercial (Sociedades), 14 de junio de 1989, Boletín civil, V., núm. 440. Exp. núm. 2014-5503

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pueden destruirse por la sola voluntad del apelante5; que como el apelado no reprodujo inicialmente el litigio, aviniéndose con la sentencia del tribunal inferior y renunciando a sus esperanzas de mejorar su derecho, no puede el apelante principal que le obligó a abrir la segunda instancia, constreñirle a desistir de ella, si ha de haber la debida igualdad entre los litigantes;

Considerando, que en el presente caso, al haber Ede-Este, S.A., interpuesto su apelación incidental en fecha posterior al día en que el recurrente principal desistió de su recurso, dicha apelación incidental, conforme al criterio expuesto en el literal c del considerando anterior, no es posible respecto del desistimiento, por lo que la corte a qua para poder declarar admisible la referida apelación incidental debía determinar, como en efecto lo hizo, si esta había sido interpuesta en tiempo hábil para mantener su autonomía y eficacia propia, esto es, dentro del plazo de un mes para apelar de manera principal; en ese tenor, la corte a qua comprobó que la sentencia de primer grado había sido notificada el 3 de mayo de 2011, mediante acto núm. 207-2011, del ministerial R.E.S., ordinario de la Suprema Corte de Justicia y que el recurso de apelación incidental se interpuso en fecha de septiembre de 2011, conforme al acto núm. 619-2011, del ministerial

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R.J.M.M., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; que tal comprobación permite establecer, sin lugar a dudas, que la actual recurrente no incoó su apelación incidental dentro del plazo de un mes para recurrir de manera principal, puesto que se interpuso después de haber transcurrido 4 meses y 2 días, tal y como lo estableció la corte a qua; que al fallar como lo hizo, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, dicha corte, realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios bajo examen;

Considerando, que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o Exp. núm. 2014-5503

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mal aplicada, por lo que los alegatos objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 262, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. F.E.E.. núm. 2014-5503

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B.L. y el Licdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados )F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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