Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-2710

Rec. D.A. y A.R.R. de Abreu vs. C.R. (en calidad de tutora de Y. Abreu Rosario)

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 49

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A. y A.R.R. de Abreu, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0065600-8 y 048-0063388-7, domiciliados y residentes en la calle 30 de Mayo núm. 4, sector Mejoramiento Social del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia núm. 00018-2004, de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2005-2710

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio C.P.O., abogado de la parte recurrente, D.A. y A.R.R. de Abreu;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por D.A. y A.R.R., contra la sentencia No. 00018-2004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, Departamento Judicial de la (sic) Vega, el 26 de agosto de 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2005, suscrito por los Lcdos. Julio C.P.O. y L.H.C., abogados de la parte recurrente, D.A. y A.R.R. de Abreu, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 260-2008, de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida C.R.R., contra Exp. núm. 2005-2710

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la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 26 de agosto de 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación Exp. núm. 2005-2710

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y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en denegación de paternidad, maternidad y determinación de filiación real interpuesta por D.A. y A.R.R. de Abreu, contra C.R.R. de G., representante de la menor Y.A.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 17 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 194, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte demandada, por no haber concluido sobre el fondo de la demanda, no obstante haberlo el tribunal intimado hacerlo; SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordena el desconocimiento de la paternidad y la maternidad de la menor Y.A. ROSARIO en virtud de que los señores DHIMAS ABREU Y A.R. REYES no son los padres biológicos de dicha adolescente, sino una persona que no se ha podido determinar su Exp. núm. 2005-2710

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identificación; TERCERO: Ordena a la oficial del estado civil de la ciudad de Bonao realizar la inscripción de la presente sentencia de desconocimiento de maternidad, paternidad y filiación real en el libro registro correspondiente, ordenando a los señores DHIMAS ABREU Y A.R. hacer la entrega de los documentos que le correspondan a dicha menor inmediatamente; CUARTO: Desestima la ejecución provisional de la sentencia, por considerarla no compatible con la naturaleza del asunto; QUINTO: Declara las costas del procedimiento de oficio, por tratarse de una litis de filiación; SEXTO: C. al ministerial J.B.R., alguacil de estrados de éste tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión C.R.R. de G., representante de la menor Y.A.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 10-2001, de fecha 22 de enero de 2001, instrumentado por el ministerial G.M.A., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Bonao, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 26 de agosto de 2004, la sentencia núm. 00018-2004, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechazar, Exp. núm. 2005-2710

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como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO : Declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora C.R., en representación de YAJAIRA (sic) ABREU ROSARIO, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001) mediante acto de alguacil No. 10/2001, del ministerial G.M.A., en contra de la sentencia civil No. 2194, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO : Actuando por autoridad propia y contrario imperio, declara nula la sentencia impugnada y todo el procedimiento que la precede, por violación al debido proceso de ley; CUARTO : Compensa las costas del procedimiento por tratarse de litis entre ascendientes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 12 de la Constitución, 150, 39, 40 y el artículo 6 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega que la corte a qua obvio la existencia del Exp. núm. 2005-2710

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acto de Consejo de Familia, en el que se designó como tutora ad hoc de la menor de edad Y., a C.R. de G., motivos por los cuales no se violentó el derecho de defensa de la referida menor, ya que todos los actos del presente proceso fueron notificados en el domicilio de su tutora legal designada mediante el Consejo de Familia, quedando demostrado que existía una persona con poder para actuar en justicia, en representación de la menor Y.;

Considerando, que con relación al acta del Consejo de Familia, la corte a qua establece lo siguiente: “(…) que el referido ‘Consejo Familiar’ no fue levantado para los fines de la demanda de que se trata en el presente proceso, ni cumple con las condiciones establecidas por la ley para la conformación de un Consejo de Familia, tal y como se aprecia del examen del que se ha depositado como prueba de su conformación; que en el universo de piezas y documentos que han sido depositados en el expediente no se aprecia la existencia de alguno que contenga la designación de un tutor ad hoc para ostentar la representación de YAJAIRA (sic) ABREU ROSARIO, en su condición de menor de edad, en la demanda de denegación de paternidad y maternidad en los términos del artículo 318 del Código Civil, que exige el nombramiento por parte del Consejo de Familia de un tutor ad hoc que Exp. núm. 2005-2710

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represente al menor de edad en la demanda que se incoa, persona a la que deberán serle notificados válidamente los actos de procedimiento, incluido el acto introductivo de la demanda”;

Considerando, que existe depositada en el expediente el acta de Consejo de Familia, de fecha 29 de agosto de 1997, en la cual se establece lo siguiente: “PRIMERO: Que los señores DIMAS (sic) ABREU REYNOSO y A.R., padres de la menor en el acta de nacimiento presentada, otorgan la guarda provisional de la menor Y.A.R., a la señora C. ROSARIO DE GARCÍA, dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal # 048-000509-4 (sic), domiciliada y residente en la calle E.M.. de Hosto # (sic) 5 de Bonao, y su esposo el señor A.E.G.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal # (sic) 048-0014564-3, los cuales figuran como tutor y protector de dicha menor hasta tanto intervenga la decisión judicial definitiva; SEGUNDO: Que los señores DIMAS (sic) ABREU REYNOSO y A.R., padres de la menor, en el acta de nacimiento, seguirán con las obligaciones y deberes que les asigna el artículo 130 y siguientes del Código del Menor; TERCERO: Que los padres mantendrán una relación de respeto y vigilancia en bienestar de la menor Y.A.R., tal y como Exp. núm. 2005-2710

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se establece en los artículos 9, 10, 11 y siguientes del Código del Menor; CUARTO: La junta familiar establecida en esta fecha, ha sido creada única y exclusivamente en base a los artículos 22 y 23 y para los mismos fines sin que a parte de las decisiones emanadas de la misma, puedan ser violadas por ningunas de las partes y para la toma de cualquier otra disposición diferente a la tomada en la fecha, deberá convocarse a la misma”;

Considerando, que el estudio del documento denominado acto de Consejo de Familia, nos permite constatar que fue realizado con la finalidad de que C.R.R. de G. y su esposo A.E.G.L., asumieran de manera temporal la guarda de Y.A.R., por ser la misma al momento de la firma de dicho documento menor de edad; que en esa virtud, es oportuno indicar, que al momento de ser apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del presente recurso de casación, la entonces menor de edad Y.A.R. ha adquirido la mayoría de edad, lo que se verifica de la descripción realizada por la corte a qua del acta de nacimiento núm. 173, libro 44, folio 173, del año 1983, emitida por la Oficialía del Estado Civil de M.N., Bonao; que en esa tesitura, es evidente, que Y.A.R. tiene calidad para actuar en su propio nombre y representación en este o cualquier Exp. núm. 2005-2710

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otro procedimiento, por lo que la representación ostentada por C.R.R. de G. carece de objeto;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, resulta procedente acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, sin embargo en la especie, no subsiste nada más que dirimir con relación a la demanda en denegación de paternidad, maternidad y determinación de filiación real incoada por D.A. y A.R.R. de Abreu, contra C.R.R. de G. en calidad de tutora de Y.A.R.;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia núm. 00018-2004, de fecha 26 de agosto Exp. núm. 2005-2710

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de 2004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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