Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.B.C., francés, mayor de edad, provisto del pasaporte núm. 97TA75489, residente en la residence de la playa Las Ballenas, Lotes 4-B-5B, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia civil núm. 143-05, de fecha 25 julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. Julio A.F.J. y el Dr. R.A.F.S., abogados de la parte recurrente, J.J.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2005, suscrito por la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrida, Inmobiliaria Lou, S.

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio, retentivo e inscripción de hipoteca judicial provisional interpuesta por la Constructora Lou, S.A., contra J.J.B.C.,

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Samaná, dictó el 31 de agosto de 2004, la sentencia civil núm. 540-04-00220, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada señor C.B.J.J. (sic) por improcedente, mal fundada y carente de base legal y encontrarse basada las documentaciones, muchas de ellas en fotocopias ilegibles y otras en idiomas (sic) francés sin traducir; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada señor C.B.J.J. (sic), por no haber comparecido a la audiencia de referencia, no obstante citación legal, por entendencia (sic) de este tribunal en la audiencia celebrada el (16) del mes de junio del año 2004; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma presente demanda en validez de hipoteca judicial provisional y de embargo conservatorio por haber sido hecha en tiempo hábil, en los plazos y la forma establecidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al señor C.B.J.J. (sic), al pago de la suma de VEINTE Y TRES (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES (US$23,597.36) o su equivalente en pesos dominicanos, más los intereses legales en favor de la Constructora Lou, S.A. (sociedad beneficiaria de la cesión de créditos y derechos litigioso) que le adeuda por concepto de pagos pendiente (sic) en virtud de los establecido (sic) en el contrato de compra y construcción de fecha de enero del año 2003, legalizado por la Licda. A.G.
; QUINTO: Convierte en definitiva la hipoteca judicial provisional inscrita sobre la parcela No. 3808-A-Ref. del D.C. 7 de Samaná, y en consecuencia se ordena al Registrador de Títulos del departamento de Nagua la inscripción definitiva de hipoteca judicial sobre el inmueble descrito anteriormente; SEXTO: Se ordena convertir en ejecutivo el embargo conservatorio practicado sobre los bienes muebles y valores propiedad del señor C.B.B.J.J. (sic), los cuales fueron embargados mediante acto No. 443/2004, de fecha (18) de mayo del año 2004, del ministerial J.C.U.S., de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas proceso, a favor de los Licdos. M.V.G., CRISTOBALINA MERCEDE (sic) ROA Y GENARITO MATEO DE OLIO (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se comisiona al ministerial, V.R.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz, de Las Terrenas, para la notificación de la sentencia; NOVENO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, y sin prestación de fianza”; b) no conforme con dicha decisión J.J.B.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 05-2005, de fecha 11 de febrero de 2005, instrumentado por la ministerial D.G.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 143-05, de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el señor JEAN JACQUEC (sic) BENOIT CHARRIERE, contra la sentencia civil No. 540-04-00220 de fecha 31 de agosto del 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena al recurrente JEAN JACQUEC (sic) BENOIT CHARRIERE, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de los mismos en provecho de la LIC. CRISTOBALINA MERCEDES ROA, abogada que afirma estar avanzándolas en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos y 147 del Código de Procedimiento Civil. Violación del derecho de defensa, violación de la letra J del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios de casación invocados resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refieren, se verifica que: 1) originalmente la compañía Constructora Lou, S.A., interpuso contra J.J.B.C., una demanda en validez de embargo conservatorio, retentivo e inscripción de hipoteca judicial provisional, acción que fue acogida por el tribunal de primer grado, en defecto del demandado; 2) la indicada decisión fue impugnada por el ahora recurrente ante la alzada, mediante la vía del recurso de apelación, solicitando la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de apelación por no estar depositada copia certificada de la sentencia recurrida y por estar afectado de caducidad dicho recurso en violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 143-05, de fecha 25 de julio de 2005, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión aportó los motivos siguientes: “(…) que no figura depositada en el expediente copia certificada de la sentencia recurrida, tal y como lo señala la parte recurrida; ciertamente, la sentencia No. 540-04-00220 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Samaná, hoy recurrida en apelación, fue notificada al señor J.J. (sic) B.C., en fecha 20 de septiembre del año 2004, mediante el acto marcado con el No. 253-2004 del ministerial comisionado al efecto, V.R.P., de estrados del Juzgado de Paz, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, en manos del señor B.C., siendo recurrida mediante el acto No. 05-2005 de fecha 11 de febrero del 2005, del (sic) ministerial D.G.T., de estrados de esta Corte de Apelación; el plazo para interponer recurso de apelación se inicia con la fecha de la notificación de la sentencia; que en el presente caso, a pesar de que el recurrente argumenta no conocer la sentencia, es evidente que el plazo para apelar, se inició el día 20 de septiembre del año 2004, y que en consecuencia, el recurso se interpuso cuatro meses y veintiún días después de la notificación de misma; que a la parte recurrente argumenta (sic) que el señor B.C., no es conocido en el proyecto residencial Playa Las Ballenas, aportando declaración de una persona de nacionalidad F., que según afirma es contable del indicado proyecto Playa Las Ballenas, pero que conforme la legislación vigente en el país, dicha declaración resulta irrelevante ante la declaración del alguacil comisionado a tal fin, la que hace fe pública hasta inscripción en falsedad; que constituye un principio jurisprudencial reiterado, que es obligación del recurrente el depósito de la sentencia recurrida el acto contenido del recurso de apelación, a fin de que la Corte pueda conocer las disposiciones de la misma y el alcance de los agravios, no habiendo cumplido el recurrente con el depósito del primero de los documentos señalados, incumplimiento que conlleva la inadmisibilidad del recurso (…)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales caso, se analizarán los vicios que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, alegando en uno de los aspectos del primer medio de casación, la corte a qua declaró inadmisible su recurso de apelación en violación a disposiciones del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al no contener el acto núm. 253-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, contentivo la notificación de la sentencia de primer grado, la mención obligatoria a pena de nulidad del acto hecho al abogado;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada a pena de nulidad (…)”; no menos cierto es que la notificación al abogado solo es necesaria para los fines de ejecución de la sentencia, tal y como lo prescribe el artículo precitado, mas no para hacer correr el plazo para ejercer la vía de recurso, pero además, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que dicha nulidad solo afecta los actos de ejecución, a la sentencia, por lo que en cuanto al plazo para interponer el correspondiente recurso, este comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia impugnada aunque no se haya hecho al abogado; por lo tanto, no se concretiza la violación denunciada, razón por la cual el primer aspecto del medio analizado, carece de pertinencia, razón por la cual también se desestima;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación recurrente invoca la violación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las disposiciones de este artículo no han sido respetadas, toda vez que estuvo ausente del país durante el período del 9 de junio de 2004, hasta enero de 2005, lapso en el cual fue notificada la sentencia apelada, por lo su domicilio de Las Terrenas durante ese tiempo no estaba ocupado y el mismo permanecía cerrado, por lo que en ese período era imposible notificar el acto a cualquier persona en su domicilio, razón por la cual tres declaraciones positadas ante la corte a qua confirman la ausencia en su domicilio de Las Terrenas de B.C. del 9 de junio de 2004 al 6 de enero de 2005, declarando además que B.C., es totalmente desconocido en la residencia Playa Las Ballenas, que no es empleado, que no vive y que nunca ha vivido en el domicilio de B.C., por lo que no podía bajo ninguna circunstancia encontrarse en su residencia, mientras él estuvo fuera del país en fecha del 20 de septiembre de 2004, en tal razón el domicilio estaba cerrado desocupado, por lo que el alguacil debió observar y cumplir con todos los requisitos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el artículo 70 del mismo código, lo que prescriben los indicados artículos se observará bajo pena de nulidad, lo que constituye todo lo anterior una violación a su derecho de defensa;

Considerando, que figura depositado ante esta jurisdicción el referido acto núm. 253-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial V.R.P.R., alguacil de estrados del Juzgado de de Las Terrenas, contentivo de la notificación de la sentencia apelada, pudiendo comprobar esta Corte de Casación, que la referida sentencia le fue notificada al demandado original, hoy recurrente, C.B.J., en la siguiente dirección: “Lote No. 5, Residencia Playa Las Ballenas del sector Maricó”, ubicado en Las Terrenas; cuyo acto fue recibido por B.C., quien dijo ser encargado; que tal y como consignó la corte a qua en su decisión, declaraciones ante ella depositadas por una persona de nacionalidad francesa, quien manifestó que B.C., no era conocido en el proyecto, sosteniendo la corte que estas declaraciones resultaban irrelevantes ante la declaración del alguacil comisionado a tal fin, la cual hace fe pública hasta inscripción en falsedad; que de conformidad con la disposición del artículo 68

Código de Procedimiento Civil, los empleados tienen calidad para recibir notificaciones en el domicilio de la persona emplazada por lo que la alzada actuó correctamente al declarar la regularidad y eficacia del indicado acto de notificación de sentencia, puesto que este cumple con los requerimientos exigidos por la ley;

Considerando, que en adición a lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio reiterado en la ocasión, relativo a que las enunciaciones incursas en un acto de alguacil, que “per se” tienen carácter auténtico, por gozar dicho funcionario de fe pública respecto de sus actuaciones diligencias ministeriales, sobre todo si se le imputa, como en este caso, una actuación o traslado que no hizo, dichas menciones tienen fuerza irrefragable hasta inscripción en falsedad, regulada por el Código de Procedimiento Civil; ante la ausencia de este procedimiento que refutara las actuaciones del ministerial comisionado al efecto y de la prueba que acreditaran su ausencia del país en la fecha de la notificación de la sentencia, provenientes de las autoridades competentes a fin de probar las violaciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en su segundo medio de casación alega la parte recurrente, que la corte a qua justificó la inadmisibilidad del recurso de apelación en que él no depositó la sentencia apelada, lo que constituye una falta de base legal, en vista de que no existe ninguna disposición legal que establezca rechazo de un recurso por no depositar en el expediente la sentencia recurrida;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a qua sustentó la inadmisibilidad del recurso de apelación en el fundamento de que no figuraba depositada en el legajo la sentencia apelada;

Considerando, que es preciso señalar, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que inadmisibilidades consagradas en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no están enumeradas de manera taxativa, sino puramente de forma enunciativa, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, ya que el artículo 46 del mismo texto legal dispone que: “las inadmisibilidades deben ser acogidas sin el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad resultare de ninguna disposición expresa”; que también ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación, reafirmado en este caso, si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositada la sentencia impugnada y en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos la misma, podrá declararlo inadmisible de oficio, toda vez que los actos y documentos procesales no se presumen; que la inadmisibilidad por no depósito de la sentencia recurrida tendría por finalidad en el presente caso sancionar la actitud reiteradamente negligente de las partes1;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se infiere, que la inadmisibilidad del recurso de apelación fue basada en el no depósito de la sentencia impugnada lo que ha sido una labor de la jurisprudencia sustentada el carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 78, del 15 de julio de 1978, otorgándole a los jueces la facultad para suplir de oficio el medio resultante de dicha situación, si las partes han tenido tiempo suficiente en la instrucción de la causa para hacer el referido depósito, por lo que procede el rechazo del segundo medio de casación;

Considerando, que finalmente, el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede desestimar, también por estas razones, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.J.B.C., contra la sentencia civil núm. 143-05, dictada 25 de julio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo

Sentencias Primera Sala núm. 18, de fecha 12 de diciembre de 2012. B.J. No. 1225; núm. 47, de fecha 12 de febrero de 2014. B.J. No. 1239. dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y

6º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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