Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
Sentencia núm. 44
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2019 R.haza Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Cervecero en la Ruta, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle El Número núm. 2-1, primera planta, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, debidamente representada por F.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0013718-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 100, de fecha 23 de junio de 2005, dictada R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.J.E.M., abogado de la parte recurrente, Centro Cervecero en la Ruta, S.
A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.O.V.B., abogado de la parte recurrida, Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.);
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2006, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, Centro R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
Cervecero en la Ruta, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. O.M.H.M. y R.I.V.B., abogados de la parte recurrida, Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en pago y compensación de mejoras incoada por Compañía Centro Cervecero en la Ruta, S.A., contra la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de febrero de 2004, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-928, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, los DRES. R.I.V.B.Y.Ó.
.M.H.M. quienes formularon la afirmación de rigor" (sic); b) no conforme con dicha decisión el Centro Cervecero en la Ruta interpuso R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 132-2004, de fecha 25 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Q.S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de junio de 2005 la sentencia civil núm. 100, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO CERVECERO EN LA RUTA, continuador del Centro Cervecero La Ceniza, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-928, de fecha 11 de febrero del año 2004, rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al CENTRO CERVECERO EN LA RUTA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. R.I.V.B. y Ó.H.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Incorrecta aplicación del derecho. Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de la Convención. Incorrecta aplicación del artículo 1134 del Código Civil”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa los siguientes: 1. Que la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales es la propietaria del solar núm. 1-A-1-A, de la manzana E-1, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 41,555 M2 48 DCM2, amparado por el certificado de título No. 64-4565, según certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 13 de julio de 1999; 2. Que en fecha 2 de marzo del año 1982, la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales suscribió un “contrato de arrendamiento” con el Centro Cervecero La Ceniza, mediante el cual la CAEI le arrendó a La Ceniza el terreno arriba descrito para la construcción de un lavadero de automóviles con sus instalaciones complementarias, obligándose, por ese mismo contrato, el inquilino a pagar por concepto de alquiler mensual la suma de RD$450.00 mensuales durante el primer año y RD$600.00 mensuales a partir del mes núm. 13; 3. R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
Que en el artículo quinto del señalado contrato de arrendamiento se estipula que: “el presente arrendamiento tendrá una duración de diez (10) años. Sin embargo la CAEI podrá rescindirlo por voluntad suya, en cualquier momento, después de tres (3) años de vigencia del presente contrato, contados a partir de la fecha en que La Ceniza haga el primer pago del arrendamiento, debiendo La Ceniza, entregar el inmueble dentro de un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de la solicitud que en tal sentido le haga la CAEI, sin que ésta esté obligada a indemnizar en forma alguna a La Ceniza” (sic); 4. Que en fecha 1 de septiembre del año 1986, entre la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales y el Centro Cervecero La Ceniza, se suscribió nuevamente un “contrato de arrendamiento” del mismo terreno arrendado en el contrato anterior, “sobre el cual La Ceniza ha construido el Restaurante “El Frank Boyan” (sic), un lavadero de carros y facilidades conexas, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo del 1982” (sic), el cual La Ceniza los dedicaría exclusivamente para negocios de restaurantes (comedor, barra, lavadero de autos y facilidades conexas), obligándose, por ese mismo contrato, el inquilino a pagar por concepto de alquiler la suma de RD$5,000.00 mensuales; 5. Que en el artículo cuarto del señalado contrato de arrendamiento se estipula que: “La Ceniza podrá R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
introducir en los inmuebles por su cuenta y costo las adiciones divisiones interiores y otras mejoras que desee, siempre que sea autorizado formalmente y por escrito, por la CAEI y cuando no alteren la estructura de los mismos, entendiéndose que al término o a la rescisión de este contrato, por cualquier motivo que sea, dichas adiciones o divisiones interiores y otras mejoras quedarán a favor de la CAEI, sin que ésta tenga por ello que pagar compensación ni indemnización alguna a La Ceniza” (sic); 6. Que con motivo a la demanda en rescisión de contrato y cobro de alquileres y desalojo, intentada por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales contra el Centro Cervecero en la Ruta, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 618-01, de fecha 13 de febrero del año 2002, la cual acogió dicha demanda y ordenó la rescisión del contrato de alquiler antes descrito y el desalojo y condenó al Centro Cervecero en la Ruta (continuador jurídico del Centro Cervecero La Ceniza) al pago de RD$493,269.00, por concepto de alquileres vencidos; 7. Que la compañía Anónima de Explotaciones Industriales procedió a ejecutar la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 2212-12-2002, de fecha 10 de diciembre del año 2002, contra el Centro Cervecero en La Ruta; “8. (…) 9. Que en fecha 24 de marzo de 2003, el Centro Cervecero en la Ruta, demandó a la R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, mediante acto No. 385/03, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Q.S., con el fin de que se condene a la demandada al pago de la suma de 20 millones de pesos dominicanos por concepto de las mejoras edificadas por la demandante en el inmueble dado en alquiler mediante contrato anteriormente descrito”; 10. Que en fecha 11 de febrero de 2004, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró inadmisible la referida demanda en pago y compensación de mejoras, sentencia que fue recurrida en apelación; 11. Que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, y cuya parte dispositiva aparece copiada en otro lugar del presente fallo;
Considerando, que en sus dos medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la decisión que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que el tribunal a quo en su sentencia desnaturalizó el contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, pues si se observa la cláusula quinta del referido contrato, observamos, que el tribunal a quo no realizó la correcta interpretación de R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
la misma, toda vez que ésta no se refiere al pago de indemnización por las mejoras fomentadas, sino que la misma se refiere a la duración y forma de finalizar el contrato existente entre la compañía Anónima de Explotaciones Industriales y el Centro Cervecero La Ceniza; que el tribunal a quo le dio un matiz diferente a la demanda, no dando motivos suficientes para dictar la sentencia, tampoco el tribunal a quo le dio una verdadera interpretación al contrato y en ningún momento se ha tomado en cuenta el contrato en el cual nos amparamos que es el contrato de fecha 2 de marzo del año 1982, y por el cual la razón social recurrente exige sus derechos; que sin embargo, la recurrida quiere resguardarse en el contrato de fecha 1 de septiembre de 1986, reconociendo en dicho contrato las mejoras realizadas por la recurrente y donde establece entonces, como una forma de enmendar lo que por ellos llamarían el error cometido, lo establecido en el artículo cuarto de la cláusula del contrato del año 1986, pero el que se pretende hacer valer es el contrato de fecha 2 de marzo del año 1982, el cual no fue ponderado, y es la prueba de la desnaturalización denunciada; el contrato de fecha 2 de marzo establece que la recurrente construiría mejoras que quedarán en beneficio del inmueble, pero nunca dice que no serían pagadas al propietario de dichas mejoras, pues carece de lógica realizar grandes inversiones sin recibir la compensación de las R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
mismas, y también un enriquecimiento ilícito; que siendo el objeto de la recurrente obtener el pago de las mejoras, la misma siempre esgrimió las disposiciones del artículo 555 del Código Civil que se refiere al caso en que las partes no reglamentaron el destino de las mejoras, conteniendo la parte final del referido artículo la fórmula a seguir cuando el propietario del suelo toma la decisión de quedarse con las mejoras y en esta parte pone a cargo del propietario el pago de las mejoras;
Considerando, que continúa señalado la recurrente en su memorial, que en el contrato de fecha 2 de marzo del año 1982, en su artículo décimo solo se especifica el hecho de la entrega del inmueble y las mejoras que sean fomentadas, las cuales quedarán en propiedad de la CAEI, en ningún momento las partes acuerdan que las mejoras no serán compensadas, como ocurre en el párrafo Cuarto del contrato de fecha 1 del mes de septiembre del año 1986; que la interpretación dada por los jueces en la sentencia dictada por la corte no se corresponde a la intención de las partes en el contrato, olvidándose los jueces de las circunstancias de hecho que pueden dar a conocer esas intenciones; que el hecho de que el Centro Cervecero La Ceniza, construyera los inmuebles, al amparo del contrato del año 1982, los cuales son reconocidos posteriormente por la CAEI, en su contrato del año 1986, implica que existe un consentimiento entre las R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
partes y que dichas mejoras, luego de quedar en propiedad de la CAEI, serían compensadas por la recurrente, puesto que la construcción de dichos inmuebles sin la compensación de los mismos sería algo ilícito; que tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, no han tenido en cuenta el hecho de que al consignar en el contrato que las mejoras quedarían en propiedad del arrendatario, no exime la obligación de pagar el precio de las mejoras, por cuanto en ningún momento se estipuló que quedarían en propiedad de la CAEI, sin compensación o sin pago alguno; por tanto y en vista de lo anteriormente expuesto, se debe dar la correcta interpretación a los contratos, lo cual si no tomamos en cuenta la intención que hubo entre las partes y los hechos que justifican la causa, no se puede determinar;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “a) Que fueron las mismas partes que convinieron, tanto en el contrato de fecha 2 marzo del año 1982, página 4, párrafo del artículo décimo, como en el contrato de fecha primero de septiembre del artículo 1986, última parte del artículo 4to., que las mejoras que sean fomentadas por la demandante, Centro Cervecero en la Ruta, sobre el inmueble no podrían ser destruidas ni retiradas por la arrendadora Compañía Anónima de Explotaciones R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
Industriales, sino que la propiedad de éstas quedarían a favor de dicha arrendadora por lo que el artículo 555 del Código Civil Dominicano, queda derogado con esta disposición convencional; b) Que conforme a las cláusulas señaladas de los contratos suscritos entre las partes en litis y descritos en los párrafos anteriores, tal y como lo estableció el tribunal a quo, la demandante original, hoy recurrente, no tiene derecho para actuar frente a la recurrida, en el caso que nos ocupa; c) que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; d) Que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que por ser el medio de desnaturalización de los hechos y del contrato, el invocado por la parte recurrente como sustento de sus pretensiones, procede que esta Suprema Corte de Justicia en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, se avoque a observar la cláusula invocada por la recurrente como desnaturalizada, a los fines de responder el medio denunciado; que respecto al punto que se examina, en R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
cuanto a que los jueces del fondo no interpretaron de manera correcta el contrato de alquiler de fecha 2 de marzo de 1982, puesto que si bien señala que las mejoras construidas quedarían en beneficio del inmueble, esto no significa que no serían pagadas al que realizó esas mejoras, pues carece de lógica realizar grandes inversiones sin recibir la compensación de las mismas; sobre el particular, el análisis del primer contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 1982, en su artículo quinto y párrafo único del artículo décimo, disponen respectivamente, lo siguiente: “Quinto: El presente arrendamiento tendrá una duración de diez (10) años. Sin embargo, la CAEI podrá rescindirlo por voluntad suya, en cualquier momento, después de tres (3) años de vigencia del presente contrato, contados a partir de la fecha en que LA CENIZA haga el primer pago del arrendamiento, debiendo LA CENIZA entregar el inmueble dentro de un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de la solicitud que en tal sentido le haga la CAEI, sin que ésta esté obligada a indemnizar en forma alguna a LA CENIZA (… ); Decimo: (…) Párrafo: Queda formalmente entendido que las mejoras que sean fomentadas por LA CENIZA sobre el inmueble que se le arrienda en virtud del presente contrato, no podrán ser ni destruidas ni retiradas por dicha arrendataria, sino que la propiedad de éstas quedarían a favor de la CAEI, en el R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
momento que sea entregado el inmueble arrendado a su propietaria, como consecuencia de la terminación del presente arrendamiento, sin importar la causa que lo motivare”; asimismo, el artículo Sexto, párrafo II, del segundo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 1ro de septiembre de 1986, señala de manera litera que: “Queda formalmente entendido que las mejoras que sean fomentadas por LA CENIZA sobre el inmueble que se le arrienda en virtud del presente contrato, no podrán ser ni destruidas ni retiradas por dicha arrendataria sino que la propiedad de éstas quedarán a favor de la CAEI, en el momento en que sea entregado el inmueble arrendado a su propietaria, como consecuencia de la terminación del presente arrendamiento, sin importar la causa que lo motivare”;
Considerando, que de la lectura de las cláusulas precedentemente transcritas se infiere que, contrario a lo denunciado por la razón social ahora recurrente, el Centro Cervecero en la Ruta, C. por A. (La Ceniza), tal y como fue juzgado por la corte a qua, carecía de derecho para actuar en justicia contra la recurrida, puesto que de manera convencional se dejó establecido en forma clara que las mejoras quedarían a favor de la recurrida, lo cual se deduce tanto de la primera convención celebrada en el año 1982, que señala que el inmueble sería entregado a la propietaria R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
sin que ésta esté obligada a indemnizar en forma alguna a LA CENIZA
y que la “propiedad de éstas quedarían a favor de la CAEI, en el momento que sea entregado el inmueble arrendado a su propietaria”; como en la segunda convención celebrada en 1986, que indica que las mejoras realizadas quedarían a favor de la propietaria, “sin que tenga por ello que pagar compensación ni indemnización alguna”; que además, es correcto lo juzgado por la alzada que en virtud de lo convenido contractualmente, las disposiciones del artículo 555 del Código Civil, relativas a la compensación de las mejoras, carece de aplicación por efecto de lo pactado entre las partes, al señalar que estas quedarían en beneficio del propietario, como se lleva dicho, y en aplicación de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, según el cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre quienes la han pactado; que en ese sentido, la interpretación contractual realizada por la corte a qua corresponde al sentido literal de la palabras sin que pueda deducirse alguna desnaturalización;
Considerando, que además, en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación de un contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, salvo en caso de desnaturalización, pero esta debe ser comprobable, de manera que el texto R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
examinado de una simple lectura pueda inferirse que se han alterado los hechos, y que lo establecido en la convención es totalmente contrario a lo manifestado por las partes, lo que no ocurre en el caso; sin embargo, no es posible para la Suprema Corte de Justicia convertirse en un juez de hecho que proceda a interpretar por sí misma el contrato, puesto que esta labor corresponde a los jueces del fondo; que en la especie, al no observarse en los contratos examinados ninguna cláusula que haga entrever que el actual recurrente podía reclamar el pago y compensación económica de las mejoras construidas durante el tiempo que duró el arrendamiento, sino que muy por el contrario, que las dejaría en beneficio del propietario sin lugar a indemnización o compensación alguna, es evidente que los alegatos de desnaturalización de los hechos y errónea interpretación contractual señalados por la recurrente carecen de fundamento, razón por la cual los medios objeto de examen deben ser desestimados;
Considerando, que, en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.
Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por Centro Cervecero en la Ruta, S.A., contra la sentencia civil núm. 100, de fecha 23 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. Ó.M.H.M. y R.. Centro Cervecero en la Ruta, S.A. vs. Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (C.A.E.I.) Fecha: 31 de enero de 2019
R.I.V.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General