Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia No. 17

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular del pasaporte núm. 3-796-142, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 129-2007, dictada el 26 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29

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del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Lcdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, B.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. C.T.R.S. y L.L.P., abogados de la parte recurrida, O.A.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la solicitud de homologación de informe pericial con relación a la demanda en partición de bienes incoada por O.A.P.G., contra B.P.S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 28 de marzo de 2007, la sentencia civil núm. 384, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se

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homologa el informe ejecutado por el ING. M.A.G.D., en su calidad de perito por este tribunal, informe de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil seis (2006); SEGUNDO: Se rechaza la solicitud hecha por la parte demandada, por improcedente; TERCERO: Se ordena la venta en pública subasta de los siguientes inmuebles: 1.- una porción de terreno con una extensión superficial de 559.98 metros cuadrados y sus mejoras deslindada como el solar No. 10 de la manzana No. 54 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de La Vega. El valor de mercado de la propiedad tasada en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), es de RD$2,700,000.00 (DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100); 2.- una porción de terreno con una extensión de 528.14 metros cuadrados y sus mejoras, deslindada como el solar No. 6, manzana No. 41 del Distrito Catastral No. l del Municipio de La Vega. El valor de mercado de la propiedad tasada en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), es de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,600,000.00); 3.- una porción de terreno con la extension superficial de 1,059.59 metros cuadrados y sus mejoras, deslindada con los solares No. 7, 8 y 10 de la manzana No. 59 del Distrito Catastral No. l del

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Municipio de La Vega, valor de mercado de la propiedad tasada en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), es de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,300,000.00), todo lo cual asciende a la suma de (RD$16,600.000.00) (DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100), venta que tendrá lugar en audiencia de pregones, por ante este tribunal”; b) no conforme con dicha decisión B.P.S. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 313, de fecha 24 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial A.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 26 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 129-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 384 de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en

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consecuencia confirma en todas sus partes dicha decisión; TERCERO : Se ponen las costas a cargo de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción en provecho del L.. L.L.P. y el Dr. C.T.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización y mala interpretación de los hechos que originaron el litigio; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a qua ha violado las disposiciones de los artículos 824 del Código Civil y 303 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se percató que la sentencia núm. 909, de fecha 17 de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en su dispositivo Séptimo, solo designa un perito, que es el ingeniero M.A.G.D., de esta forma, violando formalidades sustanciales, pues el referido artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juicio pericial solo podrá hacerse por tres peritos, y dicho tribunal, solo designó el ingeniero mencionado, siendo las disposiciones del

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referido artículo de orden público lo que acarrea la nulidad del procedimiento;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que en apoyo de sus conclusiones vertidas en la audiencia de fecha quince (15) del mes de agosto del año 2007, por ante esta corte, la parte recurrente y demandada originaria B.P.S. por vía de sus abogados constituidos y apoderados especiales alega que es nulo el informe pericial rendido por el perito ingeniero M.G.D., en razón de que viola el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil que establece que solo puede ser un perito por acuerdo de las partes, pues de lo contrario deben ser tres; 2. Que también alega dicha parte que viola el artículo 824 del Código Civil en virtud de que no contiene la tasación de los bienes inmuebles, las diligencias sobre la base del avalúo, la indicación de si los bienes son o no de cómoda división y no forma los diferentes lotes o hijuelas con sus respectivos precios; 3. Que en cuanto al primer argumento, es de lugar significar que la sentencia que ordenó el informe pericial y el nombramiento del perito no figura recurrida por ninguna de las vías instituidas por la ley para su revocación o modificación lo que también ocurre con la juramentación del perito a la cual fue invitada la

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parte recurrente y demandada primitiva y actual recurrida; 4. Que es obvio que el derecho que tenía dicha parte para objetar la designación del perito precluyó al ser juramentado sin su presencia y sin sus objeciones al respecto en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil que textualmente precribe: “no se podrá proponer recusaciones, sino contra los peritos nombrados de oficio, al menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento y antes del acto de jurar”; 5. Que en cuanto a la omisión de menciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 824 del Código Civil, según alega dicha parte recurrente y demandada primitiva, en el expediente no consta dicho informe pericial para poder ponderarlas, ya que en el inventario de documentos depositados por las partes y especialmente por lo que alega la irregularidad no figura una copia del informe pericial de marras, lo que hace infructuosa la labor de la corte para decidir la pertinencia o no de tal alegato; 6. Que por todo lo anterior es de lugar rechazar las conclusiones de la parte recurrente y confirmar la sentencia recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que sobre el primer medio objeto de examen, consta en los archivos de esta Suprema Corte de Justicia, que por sentencia de las Salas Reunidas marcada con el núm. 130, de fecha 25 de agosto de 2010,

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fue rechazado el recurso de casación interpuesto por S.B.P.S. (sic), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de noviembre de 2005, la cual decidió, entre otras cosas, la confirmación de la sentencia dictada por el juez de primer grado que había ordenado la partición de la sucesión del finado S.B.P.G., entre sus herederos, B.P.S. y O.A.P.G.; que la sentencia de primer grado, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 17 de mayo de 2001, que había ordenado la partición sucesoral de que se trata, y que por efecto de la decisión de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en su ordinal Séptimo, dispuso lo siguiente: “Se designa al Ing. Marco A.G.D., perito, para que en esta calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes

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más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones que anteceden se infiere, que si bien es cierto que la sentencia que ordenó la partición fue objeto de un recurso de apelación, ya dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que la disposición que designó como único perito al Ing. Marco A.G.D., adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que asimismo, consta en el fallo atacado, que dicho perito tampoco fue cuestionado previo a su juramentación, y que el derecho a hacerlo había precluido, en aplicación de las disposiciones del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “no se podrá proponer recusaciones, sino contra los peritos nombrados de oficio, al menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento y antes del acto de jurar”; que en ese sentido, los alegatos formulados por la parte recurrente en el primer medio objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en suma, que los jueces de la corte a qua en su fallo no se

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apoyaron de ningún texto legal vigente y se limitaron únicamente a fundamentar su sentencia en que en el expediente no se encontraba depositado el informe pericial lo que hacía infructuosa la labor de la corte de decidir o no la pertinencia de tal alegato, violando las normas procesales vigentes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que ciertamente, tal y como la corte a qua señala en su sentencia, la parte apelante y ahora recurrente en casación, no depositó como era su deber, el informe pericial objeto de impugnación, situación esta que le impedía, tal como se indica en su sentencia conocer el sentido y alcance del referido informe; que la parte interesada tuvo oportunidad suficiente ante la corte a qua para depositar las piezas y documentos que estimara convenientes, y, en especial el informe objeto de impugnación, pues ante dicho tribunal fueron celebradas audiencias en las que fueron concedidas las medidas de comunicación de documentos, y no lo hicieron, concluyendo ambas partes al fondo en la última audiencia celebrada;

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, el no depósito del referido informe pericial impedía a la corte a qua analizar los méritos de su pretensión, en especial, lo relativo a que dicho informe,

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según alega el recurrente, “no contiene la tasación de los bienes inmuebles, las diligencias sobre la base del avalúo, la indicación de si los bienes son o no de cómoda división y no forma los diferentes lotes o hijuelas con sus respectivos precios”; que si bien la parte recurrente ha depositado ahora en casación, conjuntamente con su memorial, el referido informe, con la pretensión de que sean tomados en cuenta por esta jurisdicción casacional, sin embargo, en razón de que dichos documentos no fueron puestos a disposición de la corte a qua, tal como se ha visto, resulta obvio que tampoco pueden ser sopesados por la Corte de Casación, siendo su ponderación inadmisible ante esta alzada; que, en consecuencia, como puede apreciarse la corte a qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente razón por la cual procede rechazar el medio objeto de examen y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P.S., contra la sentencia civil núm. 129-2007, dictada el 26 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del

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procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. C.T.R.S. y L.L.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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