Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Estatales (CDEEE)

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 51

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.. J., F.L.J.T., R.A.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y A.L.J.T., dominicanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-083388-8, 001-6554882-9, 001-0520382-2, 330, serie 7 (sic), 001-97812560-2, 001-0037662-3, 001-0520382-2, 001-520383-0, 001-0520384-8, 251019, serie 1 Estatales (CDEEE)

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(sic) y 001-0523894-3, domiciliados y residentes en la sección M., paraje S.L., provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 52, dictada el 1 de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por J.E.F.P. y compartes contra la sentencia civil No. 52 del primero (1°) de junio del 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2008, suscrito por los Dres. M.V.G.R. y M.Á.P.G., abogados de la parte recurrente, J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.. J., F.L.J.T., R.A.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y Estatales (CDEEE)

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A.L.J.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2008, suscrito por los Dres. D.M., M.A.S.G., D.E.V.P. y R.A.T.T., abogados de la parte recurrida, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M. , asistidos de la secretaria; Estatales (CDEEE)

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Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.. J., F.L.J.T., R.A.T.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y A.L.J.T., contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.
D.E., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-1997-4445, de fecha 16 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Estatales (CDEEE)

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inadmisible la presente demanda, por los motivos que se aducen a fortiori; SEGUNDO: CONDENA a los señores J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.. JAPA, F. (sic) L.J.T., R.A.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á.Y.A.L.J.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del DR. T.L.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.. J., F.L.J.T., R.A.T.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y A.L.J.T. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 897, de fecha 20 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 52, de fecha 1 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Estatales (CDEEE)

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.J., F.L.J.T., R.A.T.J.H. (sic), J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á.Y.A.L.J.T., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto según las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA, a las partes recurrentes, señores J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.J., F.L.J.T., R.A.T.J.H. (sic), J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á.Y.A.L.J.T., al pago de las costas, con Estatales (CDEEE)

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distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. S.B.C., T.L.R. e I.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos y de los documentos; Segundo Medio: No ponderación de los hechos ni de los escritos sobre estos. Violación del reglamento de la C.D.E. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley y a la jurisprudencia, violación a los artículos 1382, 2233, 2272 párrafo, Código Civil; 186, 434, 444, 448 del Código Penal; 454, 455, 457, Código Procesal Criminal, etc.”;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, que la parte recurrida en el año 1950 y a solicitud del general P.T., ocupó con la guardia de la época las fincas ubicadas en S.L., propiedad de los demandantes, e instaló en ellas circuitos eléctricos sin la aprobación de los titulares, violando con esto el derecho de propiedad que poseen y que se encuentra consagrado en la ley; que esta violación constitucional se convirtió en un delito continuo que se Estatales (CDEEE)

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renueva cada día y que aún permanece; que por tanto, la parte recurrida violó el artículo 186 del Código Penal e incurrió en un delito correccional que prescribe a los tres años; que el correcto valor jurídico de los hechos cometidos por la parte recurrida es de tipo delictual y criminal, ya que voluntariamente ejecutó e instaló las instalaciones en las fincas propiedades de los ahora recurrentes sin causa justificada, sin interés social, sin previo pago de su justo valor y sin sentencia del tribunal competente, además en condiciones que las convertían en armas terriblemente peligrosas para todo aquel que tuviera la desgracia de estar cerca de estas, por lo que al clasificarlo como un hecho cuasidelictual incurrió en el vicio de desnaturalización; que la no ponderación de los hechos ni de los documentos posibilitó que los jueces calificaran el asunto como un cuasidelito, además de no tomar en cuenta las circunstancias que por la libre voluntad ejecutó la parte recurrida y que provocaron los hechos enjuiciados;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) en fecha 14 de enero de 1996, se produjo un incendio en un cable de tierra del tendido eléctrico propiedad Estatales (CDEEE)

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de la Corporación Dominicana de Electricidad, que a su vez generó un incendio en las fincas de los sucesores de M.O., ubicada en el paraje Cabrito de la sección S.L., M.; b) como consecuencia del referido incendio, el 3 de octubre de 1996, J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.J., F.L.J.T., R.A.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y A.L.J.T., demandaron en reparación de daños y perjuicios contra la Corporación Dominicana de Electricidad, mediante acto núm. 1359, del ministerial R.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) el tribunal de primer grado fundamentado en el artículo 2271 del Código Civil, declaró inadmisible por prescripción de la indicada acción judicial; d) la citada decisión fue recurrida en apelación por los demandantes originales, procediendo la corte a qua a confirmar la mencionada sentencia, mediante la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: …que como señalamos Estatales (CDEEE)

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precedentemente las partes demandantes originales y ahora recurrentes declararon que en fecha 14 de enero del 1996, ocurrió un incendio, como consecuencia de una chispa en un cable de electricidad, por lo que en fecha 3 de octubre del 1996, demandaron en reparación de daños y perjuicios a la compañía Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.); que ha quedado establecido, que en la especie se trata de una responsabilidad cuasi-delictual, no se ha probado por ningún medio de los hechos que se alegan ocurrieron, fueran causa de una violación penal como expresan las (sic) recurrentes; que es jurisprudencia constante que la acción dirigida contra el guardián de la cosa inanimada de conformidad con el artículo 1384, párrafo primero, se considera que nace de un cuasidelito civil y prescribe al término de seis meses; que en ese mismo sentido lo establece la ley; que por lo anteriormente señalado, inferimos que los señores J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.J., F.L.J.T., R.A.T.J.H. (sic), J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y A.L.J.T., incoaron su demanda después de estar ventajosamente vencido el señalado plazo de 6 meses, que le acuerda la ley para interponer su Estatales (CDEEE)

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demanda, es decir que había prescrito la acción en reparación de daños y perjuicios; que al haber prescrito el plazo para ejercer su demanda en reparación de daños y perjuicios, lo que procedía era declarar inadmisible la misma, como mismo hizo el juez a quo; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que como el juez a quo declaró inadmisible la demanda de la especie, resultaba innecesario, en buena lógica procesal, estatuir sobre las demás conclusiones presentadas por las partes en primera instancia y ante esta alzada; que el juez a quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una buena y justa aplicación del derecho, por lo que esta corte entiende que debe rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y confirmar en consecuencia en todas sus partes dicha sentencia”;

Considerando, que el punto litigioso en el presente caso lo constituye determinar si la demanda primigenia estaba fundamentada en un hecho cuasidelictual, como estableció el tribunal de primer grado y lo confirmó la alzada o, en un hecho delictual, como alega la parte hoy recurrente en su Estatales (CDEEE)

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memorial de casación, argumentando que las redes eléctricas fueron instaladas en sus terrenos sin contar con el debido consentimiento y en mérito de la fuerza dictatorial que imperaba para los años 1950 en el país, violando con ello el derecho de propiedad de que son titulares, además de que el cableado no fue colocado teniendo en cuenta las normas correspondientes, ni contaba con el correcto mantenimiento y vigilancia, lo que las convertía en una fuente de peligro

Considerando, que en efecto, de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que tuvo a la vista la corte a qua para formar su convicción, se verifica que los demandantes originales pretendían ante la jurisdicción de fondo que la indicada empresa distribuidora fuera condenada al pago de una indemnización en virtud del incidente ocurrido en fecha 14 de enero de 1996, en el cual producto de una chispa en un cable de electricidad propiedad de la generadora se incendiaron las fincas de las cuales son titulares; que en esta demanda los accionantes aducían que la cosa propiedad de la ahora recurrida, a saber, el fluido eléctrico, había tenido una participación activa en la ocurrencia del hecho y que constituía una negligencia de la compañía distribuidora de Estatales (CDEEE)

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electricidad la producción y transmisión sin la debida protección del fluido eléctrico;

Considerando, que contrario a lo aducido por la parte recurrente en casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprueba que, tal y como lo indicó la alzada, la demanda primigenia estuvo fundamentada en la alegada negligencia o imprudencia de la Corporación Dominicana de Electricidad, así como en su responsabilidad como guardián de la cosa inanimada, argumentos que encuentran su sustento legal en el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, texto que consagra como hecho generador del daño un cuasidelito civil; que como los ahora recurrentes fijaron como límite de su demanda los argumentos indicados, referentes a la negligencia, imprudencia y guarda de la cosa inanimada, resulta ahora imposible admitir como la causa del alegado daño ocasionado, que las acciones de la recurrida son de tipo delictual o criminal por la supuesta ocupación e instalación de las redes eléctricas en los terrenos de sus propiedades sin autorización y bajo fuerza militar, tal y como lo hizo constar la alzada en su decisión;

Considerando, que tratándose la especie de una acción en responsabilidad civil fundada en la existencia de un hecho cuasidelictual Estatales (CDEEE)

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de imprudencia o negligencia puesta a cargo de la recurrida, así como por encontrarse bajo su guarda la cosa que ocasionó el daño, su ejercicio está sometido a la corta prescripción de seis (6) meses que consagra el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, al disponer: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”;

Considerando, que por consiguiente, así como lo especificó la corte a qua, al producirse el alegado hecho generador del daño en fecha 14 de enero de 1996, y haberse emplazado para el conocimiento de la demanda en fecha 3 de octubre de 1996, mediante acto núm. 1359, del ministerial R.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la acción primigenia fue interpuesta ocho meses (8) meses y diecinueve (19) días después del hecho, es decir, luego de dos (2) meses y
(19) diecinueve días de vencido el plazo consagrado por la ley para la interposición de este tipo de acción en responsabilidad civil;

Considerando, que tomando en consideración lo anterior, se comprueba que la alzada realizó una correcta valoración de los hechos y Estatales (CDEEE)

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documentos del proceso, sin incurrir en los vicios denunciados, al establecer que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción de seis (6) meses prevista por el artículo 2271 del Código Civil, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar por mal fundados los medios de casación analizados y, con ello, procede rechazar el recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.F.P., J.A.P.S., J.A.J.T., S.T.V.. J., F.L.J.T., R.A.J.H., J.R.J.T., M.R.J.T., L.R.J.Á. y A.L.J.T., contra la sentencia civil núm. 52, dictada en fecha 1 de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Estatales (CDEEE)

Fecha: 31 de enero de 2019

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los doctores M.A.S.G., D.M., D.E.V.P. y R.A.T.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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