Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 43

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.D., dominicana, mayor de edad, soltera, mercadóloga, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0389320-2, domiciliada y residente en la calle 19 Oeste núm. 9, residencial S.J. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 086-2008, dictada el 9 de septiembre de 2008, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la (sic) R.D.D., contra la sentencia No. 086-2008 del 9 de septiembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional. Por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2008, suscrito por la Lcda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrente, R.D.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2008, suscrito por la Lcda. S.C.P., abogada de la parte recurrida, A.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República D.ana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en régimen de visitas incoada por R.D.D., contra A.A.D., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 3475-07, de fecha 8 de octubre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la forma: PRIMERO: SE DECLARA buena válida (sic) y conforme a derecho la demanda en régimen de visitas interpuesta por la SRA. R.D.D. contra el SR. A.A. DE CAMPS (sic) con relación a las hijas de ambos LINDA LÍA y DOMINIC DE CAMPS (sic) DISLA; En cuanto al fondo: SEGUNDO: SE ORDENA que el SR. A.A. DE CAMPS (sic), comparta con sus hijas LINDA LÍA y DOMINIC, en la siguiente forma: A) Todos los domingos desde las 9:00 de la mañana y las retornará a las 6:00 de la tarde; B) Las vacaciones escolares, deberán ser compartidas en igual proporción entre ambos padres, de acuerdo a las actividades de las menores; C) Las niñas estarán el día del padre con el padre, y el día de la madre estarán con la madre; D) El día de sus cumpleaños las niñas compartirán con ambos padres previo acuerdo entre estos, los horarios a compartir; E) Se establece el derecho del señor A.A. DE CAMPS (sic) de conversar diariamente por las vías telemáticas con sus hijas LINDA LÍA y DOMINIC, en los momento (sic) del día en que éstas no se encuentren en clases, ni haciendo tareas, ni envuelta en otras actividades; del mismo modo se dispone que cuando las menores estén con su padre puedan conversar por la vías (sic) telemáticas tanto con su madre; F) Se dispone que LINDA LÍA y DOMINIC pasen los días feriados alternados con su padre y su madre; siendo recogidas y entregadas por su padre o su madre, según corresponda, y estableciéndose un horario de nueve de la mañana a seis de la tarde cuando sea el día correspondiente al padre; G) Se dispone que en las vacaciones de diciembre LINDA LÍA y DOMINIC compartan en igual proporción el feriado de forma tal que las festividades de navidad y año nuevo la pasen con su padre de forma alterna, entendiéndose que en un año deben éstas pasar las festividades de noche buena y navidad con su padre y la familia paterna y las del víspera de año nuevo con su madre, su abuela y demás familiares maternos, respectivamente, intercambiando según transcurran los años, iniciando en diciembre del año 2007 pasando la navidad y el año nuevo con su madre; H) Se dispone que LINDA LÍA y DOMINIC compartan la mitad de sus vacaciones de Semana Santa con su padre y la próxima mitad con su madre y abuela materna, previo acuerdo en los días, según conveniencia de las familias; I) Se dispone que LINDA LÍA y DOMINIC comparta (sic) con su padre el día del cumpleaños de éste aunque no le corresponda, y con su madre los días de los cumpleaños de ésta aunque no le corresponda; CUARTO (sic): SE ORDENA a la secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; QUINTO: SE COMPENSAN las costas por tratarse de materia de familia”; b) no conforme con dicha decisión, A.A.D. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 319-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 086-2008, de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se rechazan el medio de inadmisión y nulidad presentado por la parte recurrida, señora, R.D.D., a través de su abogada apoderada, L.. J.J. de R., en consecuencia, se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.T., en su calidad de abogado del señor A.A.D.; contra la sentencia número 3475/07, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad con las reglas presentes en el Código Procedimiento (sic) Civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación y en consecuencia, se modifica el literal a del ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en lo adelante se establece que: Al señor le asiste el derecho de retirar a las niñas L.L. y D., de la casa materna, el primer y tercer fin de semana de cada mes a partir de los sábados a las diez de la mañana (10:00 A.M. y regresarlas a la casa materna los domingos a las seis de la tarde (6:00 P.M.); TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se ordena de oficio que los señores R.D.D. y A.A.D. conjuntamente con sus hijas L.L. y D., reciban terapia familiar en el Centro de Investigación y Ciencia de la Familia, ubicado en la Universidad Católica de Santo Domingo, con los teléfonos Nos. (809) 544-2812 Ext. 301 y 306 y (809) 566-1442, quedando a cargo de los señores R.D.D. y A.A.D., cubrir respectivamente, cada uno, el 50% de los gastos en que se incurran para dichos fines, por las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Ordena la ejecutoriedad de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso; SEXTO: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de familia”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Carencia de motivos, desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al debate; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falsa interpretación del principio fundamental y de la Ley 136-03; violación al artículo 3 de la convención internacional sobre los derechos del niño; violación al principio de inmutabilidad de los procesos judiciales”;

Considerando, que por el orden de prelación establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, es preciso referirnos, previo a cualquier otro punto, al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho de actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que la definición anterior implica que cuando se plantea un medio de inadmisión este debe estar dirigido a cuestiones cuya ponderación se realiza sin necesidad de examinar el fondo del asunto; que el hecho de que alegadamente el recurso de casación no posea méritos y que por ello sea improcedente e infundado no constituye una situación que afecte la admisibilidad de la presente vía recursiva; que en todo caso, se trata de un aspecto que, si ha lugar, es necesario determinar al fondo de las pretensiones de las partes, de ahí que por su fundamento el pedimento planteado adquiere la connotación de una defensa al fondo que será ponderada en la medida de su procedencia, motivo por el cual la inadmisibilidad formulada debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, en un primer aspecto desarrollado en el único medio de casación planteado, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el recurso de apelación el ahora recurrido solicitó concepciones que no fueron peticionadas ni discutidas en primer grado, pues, procuraba la modificación de la letra a) del segundo ordinal de la sentencia de primer grado cuando en dicha jurisdicción se limitó a concluir solicitando el rechazamiento de todas las aspiraciones y pedimentos solicitados por la demandante y que se autorizara a los menores a compartir con su padre cuando lo deseen, que los fines de semana puedan convivir con la familia paterna y el padre las pueda llevar a cualquier centro de diversión; que por tanto el pedimento hecho por primer vez en apelación devenía en inadmisible por vulnerar el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de la parte adversa, además de sobrepasar los límites del apoderamiento;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) R.D.D. y A.A.D. son los padres de L.L. y D.; b) luego del pronunciamiento del divorcio entre R.D.D. y A.A.D., la primera obtuvo la guarda de las referidas niñas; c) a solicitud de la madre, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, quedó apoderado de un procedimiento de régimen de visitas, cuyo objeto lo constituía, esencialmente, que se fijaran los días y horas en que el padre visitaría a sus hijas; d) de su lado, el padre pretendía que las pretensiones de la madre fuesen rechazadas y que en cambio, sus hijas pudieran compartir con él cuando lo desearan, así como que los fines de semana compartieran con su familia paterna y se le permitiera llevarlas a cualquier lugar de recreación; e) el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 3475-07, por cuyo ordinal segundo, literal a) estableció que A.A.D. compartiría con las niñas todos los domingos desde la 9:00 a.m., y las retornaría a las 6:00 p.m.; f) A.A.D. recurrió en apelación parcialmente dicha decisión, en cuanto a su ordinal segundo, literal a), para que se modificara y se estableciera que sus hijas pudieran compartir con él un fin de semana alternado; g) la corte a qua modificó el ordinal segundo acápite
a) de la sentencia recurrida, disponiendo que al padre le asistía el derecho de retirar a las niñas L.L. y D., de la casa materna, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a partir de los sábados a las 10:00 a.m., y regresarlas a la casa materna los domingos a las 6:00 p.m., mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que de la revisión de la instancia original mediante la cual se inició la demanda de que se trata a requerimiento de la madre, ahora recurrente, del recurso de apelación interpuesto por el padre, hoy recurrido, y las respectivas conclusiones que en el desarrollo del procedimiento las partes en litis han presentado, no ha sido posible advertir violación alguna al principio de inmutabilidad del proceso, en razón de que la causa y el objeto de la demanda han permanecido inalterables, toda vez que la razón de la pretensión siempre fue el desacuerdo entre los padres sobre las visitas y el fin de la acción la fijación del régimen por parte del juez, sobre lo cual la corte a qua no se apartó, toda vez que lo que hizo fue variar la modalidad del régimen de visita, ya que mientras en primer grado se fijó compartir todos los domingos del mes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., en segundo grado se estableció que fueran dos fines de semana al mes alternados desde el sábado a la 10:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m.; Considerando, que además, en este caso no resulta procedente hablar de violación al principio de la inmutabilidad del proceso atendiendo a la naturaleza de orden público que caracteriza a esta materia, lo cual confiere al juzgador en la solución de la causa amplios y discrecionales poderes para la protección de los niños, niñas y adolescentes, como corolario de su interés superior, de ahí que puede dictar, regular o modificar cualquier medida, a requerimiento de parte, o aun de oficio, que no hubiere sido objeto de pronunciamiento originalmente y que sea necesaria para garantizar los derechos de los sujetos del proceso; razón por la cual se rechaza el primer aspecto del medio de casación analizado;

Considerando, que en un segundo aspecto desarrollado en el medio de casación propuesto, la parte recurrente aduce, que la corte para fallar como lo hizo se limitó a decir en el primer párrafo de la página 11 de la sentencia impugnada que el padre garantizaba el interés superior de las menores, sin ofrecer motivos que le permitan a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada; que la corte tomó como referencia el informe de evaluación sicológica realizada al recurrido el 10 de septiembre de 2007, en el cual consta que el padre pierde el control de sus impulsos, además de existir documentos que comprueban que era adicto a los estupefacientes, por lo que la corte a qua jamás pudo apreciar que dicho señor garantizaba la protección de los derechos de los niños, como erradamente indica la sentencia; que la alzada no rindió motivos ni tampoco constan las declaraciones de las menores, las cuales debieron ser tomadas en cuenta;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente:

…que procede examinar los medios en que se fundamentó el recurso de apelación en el sentido de que la parte recurrente, el señor A.A.D., por intermedio de sus abogados, en síntesis solicitan: que sea modificado el literal a del ordinal segundo del dispositivo de la referida sentencia, a los fines de que le sea permitido compartir con sus hijas L.L. y D., un fin de semana alternado; mientras que la parte recurrida solicita: revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; mientras que el Ministerio Público opina: que sea rechazado el recurso y en consecuencia, sea confirmada la sentencia impugnada; a que el informe de evaluación sicológica realizado al señor A.D., de 41 años de edad, por la L.. M.L. (sic), en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), en la parte de resultados de las pruebas y recomendaciones, refiere lo siguiente: ‘Las pruebas realizadas parecen indicar que el señor D. manifiesta dulzura, imaginación, fluidez y facilidad de palabras. Deseos de superación del sentimiento de inferioridad. Entusiasta. P.. Con fijación en la infancia o la adolescencia. Que pierde el control de sus impulsos. Convincente para lograr que las personas lleguen a estar de acuerdo con él. Agresivo y hostil en sus relaciones interpersonales. No tolera la frustración… falto de apoyo o estabilidad. Explosivo, impulsivo que carga y descarga instantáneamente. Recomendaciones: Terapia familiar’ (sic); a que el informe de la evaluación sicológica realizado (sic) a la señora R.D.D., de 37 años de edad, por la L.. M.L. (sic), en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), en la parte de resultados de las pruebas aplicadas y recomendaciones, refiere lo siguiente: ‘La señora R.D.D. indican (sic), abatimiento, falta de ánimo, indecisión para adoptar una actitud en el plano afectivo, ambivalencia, desánimo, abandono del esfuerzo, se acuerda de los detalle (sic) que vive a diario, desea apoyo firme y busca relaciones positivas, conciencia de los fracasos, experimentados, los cuales han dejado su huella. Capacidad de mantener relaciones sociales adecuadas, ligeramente depresión, dependencia, agresión reprimida, capacidad de asumir responsabilidad. Recomendación. Terapia familiar enfocada en facilitar herramientas que los ayuden a manejar la condición de ex adicto del padre de las niñas. Terapia individual enfocada en tratar abuso emocional, así como moderada depresión lo que pudiera estas (sic) relacionado con el conflicto actual’ (sic); a que se debe respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, separados de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto físico de modo regular con el padre o la madre que no (sic) conserve la guarda, a los fines de que fortalezcan los lazos de afectos y garantizarle el mejor desarrollo emocional, acorde a lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, de la Convención de los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por la República D.ana; a que de la interpretación del artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el principio V del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), la jurisprudencia y la doctrina, han coincidido en afirmar que el interés superior del niño, implica la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, lo que como hemos podido constatar ha sido garantizada por el padre, el señor A.A.D.; a que para garantizar un sano desarrollo emocional de las niñas, el padre biológico debe mantener el contacto físico para reforzar los lazos afectivos entre ellos, que es uno de los derechos fundamentales, según lo establece el artículo 8 de la Ley 136-03, que establece: ‘Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario competente; que si bien es cierto que hay documentación que comprueba que el señor A.A.D., fue adicto en tiempo pasado, no menos cierto hay (sic) pruebas documentales, tales como: 1) certificación de fecha 10/09/07 emitida por la Fundación para la Atención Integral de la Enfermedad de la Adicción, firmada por el Lic. F.R., coordinador terapéutico; 2) comprobante de caja de la Universidad de la Tercera Edad No. 79443, de fecha 19/04/08; 3) comprobante de caja de la Universidad de la Tercera Edad No. 79444, de fecha 19/04/08; 4) comprobante de caja de la Universidad de la Tercera Edad No. 79445, de fecha 19/04/08; 5) comprobante de caja de la Universidad de la Tercera Edad No. 79446, de fecha 19/04/08, que sustentan que el mismo, ha recibido tratamiento de desintoxicación en un centro propio para los fines, que se ha incorporado a la vida productiva y a la vida educacional universitaria; a que no se ha podido comprobar que las niñas L.L. y D., corran algún peligro y que sus derechos fundamentales no están garantizados en la compañía de su padre, el señor A.A.D., en consecuencia, esta Corte de Apelación entiende que procede ordenar que el señor A.A.D., pueda compartir con sus hijas L.L. y D., el primer y tercer fin de semana de cada mes, por considerarlo justo y equitativo; que la parte recurrente al apelar, solicita que se le asigne fines de semana intercalados, para compartir con sus hijas, entendiendo esta corte que al decidir que el señor A.A.D., comparta con sus hijas L.L. y D., dos fines de semana (primero y tercero) solo ha variado la modalidad del régimen de visitas, ya que lo ordenado por el tribunal de primer grado, le permitía compartir cuatro (04) días al mes; a que procede declarar la ejecutoriedad de esta sentencia, no obstante cualquier recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 834 del quince (15) del mes de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: […]; a que según los resultados y recomendaciones las evaluaciones realizadas a los señores R.D.D. y A.A.D., concluyen indicando la necesidad de recibir terapia familiar, estabilidad emocional; a ser realizado en el Centro de Investigación y Ciencia de la Familia, ubicado en la Universidad Católica de Santo Domingo, con los teléfonos Nos. (809) 544-2812 ext. 301 y 306 y (809) 566-1442, quedando a cargo de los señores R.D.D. y A.A.D., cubrir cada uno con el 50% de los gastos en que se incurran para dichos fines ”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, del análisis pormenorizado realizado a la decisión impugnada se desprende, que ella contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión, donde se evidencia que ante la alzada las pretensiones de las partes se sometieron al debate, se discutieron y se decidieron en forma argumentada y razonada, en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la decisión criticada no está afectada de un déficit motivacional;

Considerando, que el hecho de que se haya variado la modalidad del régimen de visitas que el tribunal de primer grado había fijado no significa que la corte a qua no haya fallado en virtud del principio del interés superior de la persona menor de edad, puesto que para sustentar su decisión analizó las evaluaciones sicológicas realizadas a los padres de cara al procedimiento y otorgó especial atención a las pruebas que demostraban que aunque el padre en tiempo pasado había sido adicto, este recibió los tratamientos correspondientes y se había desintoxicado e incorporado a la vida productiva y educacional universitaria;

Considerando, que el interés superior del niño permite resolver una litis de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo;

Considerando, que el principio V de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; la indivisibilidad de los derechos humanos y por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; la necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”;

Considerando, que el principio VI de la referida ley, relativo al principio de prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en su parte in fine expresa: “Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 96 y 97 de la Ley núm. 136-03, la cual instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que los tribunales al emitir sus fallos deberán asegurar la protección de los derechos de guarda y de visitas, a fin de que los hijos o hijas mantengan contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda, lo que ocurrió en la especie, ya que la corte a qua motivó suficientemente en hecho y en derecho las circunstancias por las cuales adoptó su decisión, ya que realizó un examen exhaustivo de todos los hechos de la causa para establecer el régimen de visitas más idóneo para las menores de edad, haciendo con ello una correcta valoración de las pruebas sometidas y una justa aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el aspecto del medio de casación que se examina y con este, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.D. contra la sentencia núm. 086-2008, dictada en fecha 9 de septiembre de 2008, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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