Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 27

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Urbanizalandia, C. por
A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente administrador, R.D.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0741859-2, domiciliado y residente en la avenida Sabana Larga núm. 47 (antigua P.R.E.U. núm. 47), ensanche S.L., Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 272, dictada el 21 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2008, suscrito por la Lcda. A.A.A.S., abogada de la parte recurrente, Urbanizalandia, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. M.M.S., abogado de la parte recurrida, M.E. de la C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez en consignación de oferta real de pago incoada por M.E. de la C.V., contra Urbanizalandia, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, en sus atribuciones civiles, dictó la sentencia civil núm. 19, de fecha 4 de enero de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en INTERVENCIÓN FORZOSA, incoada por la señora MARÍA EULOGIA DE LA CRUZ VÁSQUEZ, notificada mediante acto No. 122/2004 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial DOMINGO E.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en contra de la compañía RUALÍN, S.A., por los motivos ut pura (sic) indicados; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en VALIDEZ EN CONSIGNACIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la señora MARÍA EULOGIA DE LA CRUZ VÁSQUEZ, notificada mediante acto 121/2004 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial DOMINGO E.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en contra de compañía (sic) URBANIZALANDIA, C.P.A., por los motivos ut pura (sic) indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, M.E. de la C.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 207-2007, de fecha 15 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 272, de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA EULOGIA DE LA CRUZ VÁSQUEZ, contra la sentencia No. 19, relativa a los expedientes Nos. 549-04-03100 y 549-04-0399, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 4 de enero del año 2007, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara NULA y sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida por los vicios de falta absoluta de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso, la Corte DECLARA BUENO Y VÁLIDO el ofrecimiento de pago y consignación hecho por la señora MARÍA EULOGIA DE LA CRUS (sic) VÁSQUEZ, mediante el proceso verbal diligenciado por el ministerial DOMINGO E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de marzo del año 2004; CUARTO: DECLARA que la señora MARÍA EULOGIA DE LA CRUS (sic) VÁSQUEZ, queda liberada de las deudas así pagadas, con respecto de la empresa prestamista RUALÍN, C.P.A., y de la empresa cobradora URBANIZALANDIA, C.P.A.; QUINTO: DISPONE que la compañía RUALÍN, C.P.A., o la compañía URBANIZALANDIA, C.P.
.A., a que cualquiera de ellas que corresponda o a ambas a la vez, otorgue a la señora MARÍA EULOGIA DE LA CRUZ VÁSQUEZ, descargo total y finiquito de su deuda, antes del retiro del monto de las sumas consignadas en la Administración Local Central de la Dirección General de Impuestos Internos;
SEXTO: CONDENA a la compañía RUALÍN, C.P.A., a la compañía URBANIZALANDIA, C.P.A., al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho del DR. M.M.S., quien han (sic) afirmado haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal y ausencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley. Errónea aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; Tercer Medio: Inobservancia de las formas”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, que en el contrato de préstamo hipotecario consentido entre las partes mediante acto auténtico núm. 383-2002, de fecha 22 de agosto de 2002, consta que la deudora, ahora recurrida, adeudaba la suma de US$5,530.38, o su equivalente en pesos dominicanos ascendente a RD$100,100.00, a razón de RD$18.10 por dólar, al 1% de interés mensual, por el término de un año, consintiendo además que la obligación debía ser liquidada en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos oro dominicanos; que la deudora pretende pagar el crédito hipotecario con la cantidad de RD$100,100.00, a la tasa de RD$18.10 por dólar, lo cual no es posible, pues esa cantidad no refleja la tasa al momento en que se efectuó la oferta real de pago, ya que para el 5 de marzo de 2004, la tasa se encontraba a RD$49.18 por dólar y los pagos efectuados por la recurrida desde el 26 de septiembre de 2002 a una tasa de RD$17.76 por dólar, al 4 de febrero de 2004 a una tasa de RD$55.42 por dólar, arroja que a la fecha de la oferta real de pago la cuenta ascendía a US$3,617.97, de capital, y US$36.38 por concepto de interés, para un total de US$3,654.35, que a la tasa de 49.18 pesos por dólar a la fecha de la oferta, no podían ser liquidados en la suma de RD$28,220.00, que fue la cantidad ofertada; que nadie puede ser obligado a recibir otra cosa diferente de la que es debida y en la especie los valores ofrecidos en el ofrecimiento real de pago son insuficientes para producir la cancelación del crédito concertado, el cual fue contratado en dólares o su equivalente en pesos a la tasa en el momento del pago, por lo que la validez del ofrecimiento depende de que la suma alcance la cifra adeudada, conforme el artículo 1258 del Código Civil; que la corte al anular la sentencia y quedar apoderada del caso debió establecer si el valor ofertado se corresponde con el valor adeudado;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 22 de agosto de 2002, M.E. de la C.V. se constituyó en deudora de la entidad R.,
C. por A., por la suma de US$5,530.38, o su equivalente en pesos dominicanos ascendente a RD$100,100.00, a razón de RD$18.10 por dólar, al 1% de interés mensual, por el término de un año, suma esta que la deudora se comprometió a pagar a partir del día 22 de septiembre de 2002, y que debía ser liquidada en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos dominicanos al momento de realizar el pago; b) la deudora, M.E. de la C.V., realizaba los pagos en manos de la entidad Urbanizalandia, C. por A., según los recibos aportados al proceso; c) el 5 de marzo de 2004, M.E. de la C.V. realizó un ofrecimiento real de pago a la entidad Urbanizalandia, C. por A., por la suma de RD$28,220.00, equivalente a la suma de RD$27,000.00, por concepto del saldo total del préstamo otorgado en fecha 22 de agosto de 2002, y RD$1,220.00, por intereses vencidos, el cual no fue aceptado por la acreedora, conforme acto núm. 49-2004, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) ante la negativa, la deudora procedió a consignar los valores ofertados en la Dirección General de Impuestos Internos, conforme refleja el cheque núm. 150962, de fecha 9 de marzo de 2004, siendo intimada la acreedora a retirar las sumas ofertadas, mediante el acto núm. 78-2004, de fecha 13 de abril de 2004, del ministerial D.E.A., de generales antes anotadas; e) en fecha 31 de mayo de 2004, la deudora procedió a demandar a la entidad Urbanizalandia, C. por A., en validez del ofrecimiento real de pago; f) en el curso de la referida demanda, se llamó en intervención forzosa a la entidad R., C. por A., a fin de que la sentencia a intervenir le fuese oponible; g) el tribunal de primer grado declaró inadmisible la intervención forzosa realizada a R., C. por A., y rechazó la demanda en validez de ofrecimiento real de pago interpuesta por la deudora; f) no conforme con dicha decisión, la demandante original interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua y por consiguiente, declaró nula la sentencia de primer grado y declaró bueno y válido el ofrecimiento de pago y consignación hecho por la deudora, por lo que la declaró liberada de la obligación frente a las entidades R., C. por
A., y Urbanizalandia, C. por A., mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “[…] que ciertamente como lo afirma la parte recurrente en su primer agravio contra la sentencia, el juez a quo interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 1258 del Código Civil, pues el artículo 1258 en forma alguna exige que la oferta real de pago y consignación de deudas deba hacerse, para su validez, por la totalidad de lo pactado, que ciertamente, debe establecerse el monto real de la deuda; que contrariamente a como lo pretende la parte recurrida y a la interpretación dada en los motivos por el juez a quo, las ofertas de pago deben ser hechas sobre la totalidad de la suma debida al momento de la oferta, por lo que una suma inferior a la debida no sería válida; en el caso de la especie, la sentencia señala que rechazó la oferta de pago en consignación, por que (sic) esta no la hizo por la totalidad de lo pactado; la oferta debe comprender la totalidad de la suma exigida, es decir, la suma que está vencida al momento de la oferta, de no ser así el acreedor estaría beneficiándose ilícitamente de la ya pagada, condición a la que no alude la sentencia; es por ello que es posible que si se tratase de sumas pagaderas en diferentes términos, las ofertas reales sucesivas de las sumas vencidas en cada término sean válidas; que en consecuencia, el medio propuesto por la recurrente debe ser acogido, y rechazadas las argumentaciones que propone la recurrida; que por vía de consecuencia la sentencia queda afectada del vicio de falta de motivos y por ende falta de base legal; […] que en sus conclusiones de la demanda introductiva de oferta real de pago y consignación de fondos, la demandante pone en causa a la empresa Urbanizalandia, C. por A., aludiendo a la compañía R., C. por A., como prestamista de fondos y cedente a favor de Urbanizalandia,
C. por A., de cobrar dicho préstamo; que en sus conclusiones solicita la liberación de la deuda frente a R., C. por A., y a Urbanizalandia, C. por
A.; […] que la intervención forzosa es la demanda incoada por una de las partes contra un tercero, a fin de convertirlo en parte demandada en el proceso y de que la sentencia a intervenir, al mismo tiempo que decida acerca de las pretensiones de las partes originarias, resuelva acerca de las pretensiones de una de ellas contra el demandado en intervención forzosa; en el caso de la especie, R., C. por A., es la acreedora originaria, Urbanizalandia, C. por A., supuestamente tiene un poder para recibir pagos y dar descargo válido, pero este no figura, sino en los recibos de pagos expedidos a favor de la deudora, no existe un contrato cediendo dicho crédito a Urbanizalandia, C. por A., por ello, al hacer el ofrecimiento de pago se llamó en intervención forzosa a R., C. por A., a los fines de que la sentencia que interviniese le fuera oponible directamente, pues dicha empresa es la acreedora legal, pues no hay constancia de que cediera dicho crédito; y a que dichas empresas funcionan en la misma dirección, por tal razón los motivos dados por el juez a quo, resultan incomprensibles al interpretar erróneamente la ley y aplicarla en forma festinada y censurable; la demanda en intervención forzosa es principal, pero no introductiva de instancia, que al pronunciarse de ese modo viola las leyes de procedimiento y el derecho de defensa de la demandante en intervención forzosa, por lo que la sentencia queda afectada por el vicio de nulidad; la compañía R., C. por A., es susceptible de intervención forzosa, pues eventualmente tiene derecho a atacar la sentencia que estatuya sobre el proceso mediante el recurso de tercería; […] que las ofertas reales seguidas de consignación liberan al deudor y que además a partir de la consignación los intereses dejan de correr; que la suma ofrecida pasa a los riesgos del acreedor; que la ley garantiza al deudor ofertante un medio de liberarse de la deuda no obstante el rechazo injustificado del acreedor; el pago de la deuda constituye, en efecto, para el deudor no solamente una obligación, sino un derecho; que la ley exige para la liberación total de la deuda ‘que la consignación sea definitiva, que haya sido aceptada por el acreedor o declarada válida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada’; que en la presente demanda en validez de ofertas reales y consignación de fondos se ha cumplido a cabalidad con las disposiciones de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil”;

Considerando, que al tenor del artículo 1258 del Código Civil, para que las ofertas reales sean válidas, es preciso entre otras condiciones, que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo rectificación;

Considerando, que en la especie, la obligación de pago cuyo descargo perseguía la ahora recurrida mediante el ofrecimiento real de pago realizado y que fue validado por la corte a qua, se sustentaba en el contrato de fecha 22 de agosto de 2002, mediante el cual la entidad R., C. por
A., le otorgó en calidad de préstamo la suma de US$5,530.38, o su equivalente en pesos dominicanos, al 1% de interés mensual, por el término de un año y que debía ser liquidada en dólares de los Estados Unidos o su equivalente en pesos al momento de realizar el pago; que ciertamente, como consta en la sentencia impugnada, para la validez de los ofrecimientos de pagos se requiere, entre otros requisitos, el pago de la suma exigible a la fecha en que se efectúa la oferta, por lo que la corte al haber realizado dicha precisión y anulado la sentencia de primer grado por errónea motivación debió en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, analizar los hechos y documentos de la causa para determinar si en la especie, la oferta real de pago realizada cumplía con las condiciones contractuales pactadas entre las partes en cuanto a la suma adeudada a la fecha del ofrecimiento y los requisitos legales establecidos por el legislador, de lo cual la sentencia impugnada hace silencio;

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que se caracteriza en el presente caso, ya que la corte a qua no ofrece las razones particulares que le permitieron determinar que la oferta real de pago cuya validez le apoderaba reunía los requisitos legales para su procedencia, particularmente lo relativo a si la suma ofrecida se correspondía con lo realmente adeudado a la fecha de la oferta, máxime cuando este era un punto controvertido entre las partes; que en esa virtud, tal como denuncia la parte recurrente en su memorial de casación, la corte incurrió en falta de base legal, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 272, dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de la Lcda. A.A.A.S., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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