Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia No. 19

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D., haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad haitiana núm. 06-01-99-1983-11-66120, domiciliado y residente en La Nación, sector Los Girasoles de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 758-2008, dictada el 18 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, L.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por L.D., contra la sentencia civil No. 758-2008 del dieciocho (18) de diciembre 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, L.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2009, suscrito por los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR);

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la L. núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la L. núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la L. núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la L. núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la L. núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la L. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.D., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 0340-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor LEXINOL DORISCAR, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), al tenor del acto No. 14,067/2006, diligenciado el primero (1ero.) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagar al señor LEXINOL DORISCAR, la suma de

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TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños morales por él percibidos, más el pago de los intereses de dichas sumas, calculadas en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento de conformidad con los motivos antes expuestos”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante acto núm. 980-2008, de fecha 11 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial H. de J.S.G., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, L.D., mediante acto núm. 1036-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la indicada sentencia, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 758-2008,

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ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación siguientes: a) recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante el acto No. 980-2008, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial H. de J.S.G., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y b) recurso de apelación incidental interpuesto por el señor LEXINOL DORISCAR, por medio del acto No. 1036-2008, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 0340/2008, relativa a] expediente No. 037-2006-1099, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor LEXINOL DORISCAL, por haberse interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal descrito anteriormente y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del mismo; TERCERO: DECLARA inadmisible por prescripción, la demanda en reparación de daños y

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perjuicios interpuesta por el señor LEXINOL DORISCAR, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante el acto No. 14,067/2006, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental anteriormente indicado; QUINTO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, señor LEXINOL DORISCAR, y ordena la distracción de las mismas en beneficio del LIC. J.M.B.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley. Mala aplicación de la ley. Falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta base legal”;

Considerando, que del estudio del fallo atacado, y de los documentos a los que este se refiere se infieren como hechos de la causa, los siguientes:
A. que según informe de fecha 24 de noviembre de 2006, expedido por la

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Empresa Distribuidora Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en fecha 4 del mes de noviembre de año 2003, se accidentó L.D., mientras realizaba trabajos de acondicionamiento del techo de la Ferretería Domínica ubicada en la calle Florencia núm. 27, sector Fundación, Los Girasoles, de esta ciudad; B. que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), el Dr. E.B.V., expidió un certificado médico en el que consta que el señor L.D., fue ingresado en fecha 4/11/03, por presentar quemaduras en un 11% superficie corporal quemada por electricidad de 2do y 3er grado, distribuidos en todo el cuerpo; C. que en fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), mediante el acto núm. 14,067-2006, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, L.D., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR); D. que en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0340-2008; E. que no conforme con dicha decisión, la parte ahora recurrida,

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recurrió en apelación, resultando la sentencia núm. 758-2008, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), ahora recurrida en casación, la cual revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, declarando inadmisible por prescripción la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata;

Considerando, que en sus dos medios propuestos reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la decisión que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy recurrida en segundo grado, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos del hoy recurrente, en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la L. 125-01, del 2001, L. General de Electricidad; así como el artículo 4 del Reglamento 555-01, en el entendido de que siendo el reclamante afectado por las instalaciones del servicio de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), comercializa en su zona de concepción; está sujeta también a la aplicación de la L. General de Electricidad, y sus normas complementarias; toda vez que los terceros están protegidos por la L. 125-01, L. General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b) y 91, al

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tenor de los artículos 4, 158 y 172 del Reglamento No. 555-02, para la aplicación de la L. General de Electricidad, y sus normas complementarias; siendo en consecuencia, beneficiarios de cualquier plazo que la ley contemple para cualquier agente del sector energético. Que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen al señor L.D., y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, no es más que una discriminación, en contra del señor L.D., que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República Dominicana, en el sentido de que la ley es igual para todos. Pero aún más, la propia ley exige a las empresas condiciones de seguridad para operar sus obras eléctricas en forma eficiente y segura. Tan pronto las obras eléctricas dejan de ser eficientes y seguras, o las personas o las redes causan un daño a cualquier persona, por causas atribuibles a las distribuidoras, éstas últimas violan la ley, y en consecuencia, comprometen su responsabilidad frente al afectado; que la corte a quo hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido, que la L. núm. 125-01, no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil, a quienes las violen, tal es el caso de las

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exigencias que en materia de seguridad exigen los artículos 4, letras a y f, 54, letra b) y 126 de la L. núm. 125-01, así como los artículos 158 y 172 del Reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a qua en la forma en lo que la ley determina, por lo que al proceder de ese modo, ha violado la ley, ha hecho una mala y errónea aplicación del derecho y su sentencia ha quedado con falta de base legal, al no justificar su dispositivo, por lo que debe ser casada por los vicios denunciados; que otras cortes de apelación se han expresado diferente a lo juzgado por la corte a qua; que la recurrida, EDESUR, planteó un medio de inadmisión bajo el alegato de que la acción del recurrido estaba prescrita de conformidad con lo establecido por el artículo 2271 del Código Civil dominicano; que evidentemente el artículo 2271 del Código Civil, fue derogado en cuanto a su aplicación en los accidentes eléctricos, por el artículo 139 de la L. 125-01, L. General de Electricidad, porque le es contrario a la misma; que no es cierto que la L. 125-01, solo regula las relaciones interinstitucionales del sector energético, porque las empresas eléctricas se dedican a comercializar energía, ya sea cuando la producen, la transportan o la distribuyen a los terceros, que en esa actividad, netamente comercial, la realizan para obtener beneficios propios de los comerciantes, teniendo en consecuencia,

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una ley especial que regula esa actividad, no pueden retrotraerse a una situación que solo les beneficia, en perjuicio de la ciudadanía y los usuarios, ya que al cortársele el plazo para ser demandadas, se estaría discriminando a la población frente al descuido, la falta de vigilancia e inobservancia de los procedimientos y parámetros que la ley pone a cargo de las empresas eléctricas, las cuales por su naturaleza son esencialmente peligrosas, y la actividad que llevan a cabo, ponen en riesgo las vidas y las propiedades de los ciudadanos. Proceder de esa manera sería contrario al espíritu del artículo 48 de la Constitución de la República, al artículo 10 de la L. 125-01 y a los artículos 158 y 172 del Reglamento 555-02; que al fallar en la forma en que lo hizo, la corte a qua no solo ha hecho una mala administración de justicia, sino que ha abusado de sus poderes al aplicar un texto legal, como lo es el artículo 2271 del Código civil, cuando dicho artículo fue derogado por las disposiciones del artículo 126 de la L. 125-01, L. General de Electricidad, la cual contempla en su artículo 139 que dicha ley deroga leyes específicas sectoriales y cualquier ley que le fuera contraria;

Considerando, que continúa señalando el recurrente en su memorial, que siendo el artículo 2271 del Código Civil contrario a las disposiciones

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del artículo 126, en su párrafo 1ro., y en aplicación de las disposiciones del artículo 139 de la L. 125-01, esas acciones de corta prescripción son contrarias a la ley especial; que la corte a qua, erró al afirmar que se encontraba apoderada de una acción cuasi-delictual, por aplicación del artículo 1384 del Código Civil, obviando las disposiciones de la L. 125-01, L. General de Electricidad, las cuales fueron invocadas por el recurrente como violadas por la recurrida, sin que la corte a qua, respondiera, como era su deber, sobre tales imputaciones, y que al obrar de esa manera, ha abusado de sus poderes, ha violentado las reglas del debido proceso, violando con ello las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, por los vicios denunciados; Que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el artículo 2271 del Código Civil, planteado por la parte demandada, haciendo una consideración errónea, sin embargo, no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecida por la L. General de Electricidad y su Reglamento, conminando a la parte apelante a pronunciarse sobre sus conclusiones al fondo, en fecha 18 de septiembre de

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2008; que el tribunal a quo solo se refirió a una parte de las conclusiones formuladas, y no se refirió al plazo de tres años que establece el artículo 126 de la L. núm. 125-01, por violación a la L. General de Electricidad en sus artículos 54, letra b) y 91 y 126 de la L. 125-01, y 158, 172, 175, 499, letra c) del reglamento. Sencillamente al violar la ley, la parte recurrida ha cometido un delito, al tenor de las disposiciones del párrafo 1ro. del artículo 126 de la L. General de Electricidad, y al ser la sanción de tipo punitivo, el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo agregado del artículo 2271 del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana, por lo que al fallar del modo en que lo hizo, la corte, lejos de aplicar la ley, la ha violado en perjuicio de la parte recurrente;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el medio de inadmisión que nos ocupa se fundamenta en la prescripción de la acción y en el entendido: a) de que la referida demanda fue interpuesta en fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), y el hecho ocurrió el día cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), es decir, que transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27)

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días; b) que la acción en responsabilidad civil que nos ocupa se fundamenta en el párrafo primero artículo 1384 del Código Civil, es decir, en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, cuya acción prescribe en un plazo de 6 meses, en aplicación de lo que dispone el artículo 2271 del Código Civil; 2. Que el propio demandante afirma en la primera página del acto introductivo que el hecho que sirve de fundamento a sus pretensiones se produjo el cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por lo que, siendo dicha demanda del 1 de noviembre del año dos mil seis (2006), resulta que la misma fue interpuesta dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días después del alegado acontecimiento; 3. Que contrario a lo alegado por la ahora recurrida principal y recurrente incidental, la prescripción de 3 y 5 años en el artículo 126 de la L. No. 126 de la L. No. 125-01, L. General de Electricidad, no es aplicable en la especie, porque la misma está prevista para las infracciones penales que se indican en el párrafo I del mencionado artículo y las cuales son las siguientes: P.I. Constituye un delito la infracción a la presente ley y serán objeto de sanción: a) Las empresas eléctricas que no entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por ésta o que no

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suministren informaciones veraces y completas; b) Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los reglamentos; c) Las prácticas monopólicas en las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia; d) Las empresas generadoras y distribuidoras que no presenten informaciones técnica y económica a la Comisión y a la Superintendencia; 3. Que el texto aplicable en la especie es el artículo 2271 del Código Civil, según el cual la acción en responsabilidad por el hecho del guardián prescribe a los seis (6) meses, ello así, porque del estudio de la demanda original se desprende que de lo que estamos apoderados es, precisamente, de la responsabilidad prevista en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; 4. Que como la acción en responsabilidad civil fue interpuesta luego de haberse operado la prescripción, procede revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la demanda original;
5. Que igualmente, procede rechazar el recurso de apelación incidental”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

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Casación, que los casos citados en el artículo 126 de la L. General de Electricidad se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que a tal efecto, el artículo 121 de dicha L. creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que conforme lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la L. núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la

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Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que tal y como razonó la corte a qua, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual, la Empresa Distribuidora del Sur, S.
A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no para los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasidelictual, sin que ello constituya una violación a los principios constitucionales de no discriminación y de igualdad de todos ante la ley, como erróneamente alega el recurrente; que así las cosas, al decidir como lo hizo la corte a qua hizo una correcta aplicación e interpretación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio y aspecto examinados;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que la sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas los

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motivos de hecho y de derecho, ni tampoco el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que asimismo alega la parte recurrente, que invocó violaciones a la L. General de Electricidad núm. 125-01, sin embargo, la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados por ella como violados; que sobre el particular, según se advierte en el fallo impugnado, como se lleva dicho, la corte a qua declaró la inadmisibilidad de la demanda original en daños y perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo del recurso interpuesto, ponderó, contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que descasaron dichas conclusiones incidentales, considerando procedente acogerlas, tal y como se expresa en el dispositivo de la decisión impugnada; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderado conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al eludir estatuir

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respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente de que la corte a qua no apreció la circunstancia de que los hechos ocurrieron en violación a las normas de seguridad establecidas por la L. General de Electricidad y su Reglamento y que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurrió en violación a la ley, dando por establecido en su sentencia que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la L. núm. 125-01, es cuasidelictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida y al ser la sanción de tipo punitivo el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana;

Considerando, que en ese sentido, es preciso señalar, que la comisión de una infracción a la ley penal da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del

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daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que en efecto, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de esta; que en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial en responsabilidad civil emprendida contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., tiene su origen, contrario a lo alegado, en un hecho independiente, no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la parte recurrente al juzgar que la acción judicial de que se trata prescribe al término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que el aspecto propuesto carece de fundamento y

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debe ser desestimado y con ello, en adición a las demás consideraciones

expuestas, procede rechazar los argumentos objeto de examen;

Considerando, que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, respecto de declarar la inadmisibilidad de la demanda de que se trata por prescripción de la acción, según se ha visto, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D., contra la sentencia civil núm. 758-2008, dictada el 18 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento,

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distrayéndolas a favor de Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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