Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 69

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.S., canadiense, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto del pasaporte núm. VG866202, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00114 (C), de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.E.M., en representación de P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, J.D.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2009, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y E.R.M., abogados de la parte recurrente, J.D.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. F.
.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida, E.L.F. (a) G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por J.D.S., contra E.L.F. (a) G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 2008-00521, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente acción, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia, declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el proceso de embargo inmobiliario perseguido por el señor E.L.F., en contra del señor J.D.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, ordena la Registradora de Títulos del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cancelación del embargo inmobiliario inscrito sobre dos (02) porciones de terreno que miden 877.50 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 16 del Distrito Catastral No. 9, de Puerto Plata; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas, sin distracción de las mismas, por aplicación de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente decisión, realizada por la parte demandada”; b) no conforme con dicha decisión E.L.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 720-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2008-00114 (C), de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por E.L.F., en contra de la Sentencia Civil No. 2008-00521 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación, por procedente y fundado, y esta Corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal segundo del fallo impugnado y en consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por el señor J.D.S., en contra del señor E.L.F., por los motivos indicados en otra parte de esta decisión; TERCERO: Condena al señor J.D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su acumulación con el precio de la adjudicación”;

Considerando, que la parte recurrente plantea los siguientes medios de casación: “(I) Errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos; Errónea interpretación del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; (II) Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) en fecha 16 de noviembre de 2007, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 271/2007/00680, mediante la cual condenó a J.D.S. al pago de la suma de US$1,000,000.00, más el 1% de interés mensual, a favor de E.L.F.; 2) en fecha 15 de mayo de 2008, J.D.S. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, mediante acto núm. 151-2008, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 3) en virtud de la mencionada sentencia, E.L.F. inscribió una hipoteca judicial e inició un procedimiento de embargo inmobiliario sobre dos porciones que miden 877.50 y 877.50 mt2, ubicadas dentro de la parcela núm. 16 del D.C. núm. 9, de Puerto Plata, propiedad de J.D.S.; 4) en fecha 30 de julio de 2008, J.D.S. interpuso una demanda incidental en nulidad del referido embargo inmobiliario a E.L.F., mediante acto núm. 243/2008, del ministerial R.E.M., demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la sentencia núm. 2008-00521, de fecha 6 de agosto de 2008; 5) dicha decisión fue recurrida en apelación por E.L.F., sobre el cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, acogió dicho recurso, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en sus medios de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la inscripción hipotecaria y el embargo inmobiliario iniciados por la parte recurrida, E.L.F. sobre el inmueble propiedad de J.D.S., fueron interpuestos en virtud una sentencia de primer grado que no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ni ordena su ejecución provisional y además fue objeto de un recurso de apelación cuyo efecto suspende su ejecución, por tanto no constituye un título ejecutorio; en consecuencia, la hipoteca judicial sustentada en dicho fallo es provisional y el embargo resulta nulo; que es improcedente iniciar un procedimiento de ejecución inmobiliaria sin tener un título ejecutorio;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó que: “habiendo quedado comprobado que la sentencia de la fecha antes indicada, dictada por la cámara a qua, constituye un título ejecutorio, que la misma tiene autoridad de cosa juzgada, que en virtud de la misma, puede iniciarse un procedimiento de ejecución forzosa, no obstante apelación, resulta erróneo y carente de base legal, el razonamiento externado por la parte demandante y acogido por el juez a quo, según resulta de las motivaciones contenidas en el fallo impugnado, de declarar nulo el embargo inmobiliario practicado a diligencia y persecución del persiguiente, en perjuicio del recurrido, fundado, en que la sentencia en virtud de la cual se procedió a inscribir hipoteca judicial, que en este caso es definitiva, ya que toda sentencia condenatoria respecto de un crédito puede producir una hipoteca judicial de esa naturaleza, no constituye un título ejecutorio, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación, porque eso sería desconocer las disposiciones de los artículos 2204, 2213, 2215 del Código Civil y 545, 551 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten al acreedor reclamar la expropiación de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados, que le confiere esa cualidad de título ejecutorio a las sentencias, la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, la cual reside en su dispositivo y su ejecutoriedad, no obstante apelación, cuando se trata de ejecución forzosa, por lo que por aplicación de las disposiciones del artículo 2215 del Código Civil, lo que procedería, llegado el momento procesal, es sobreseer la adjudicación, hasta tanto intervenga fallo definitivo dado en última instancia”;

Considerando, que para lo que aquí se discute es importante señalar que en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 2213 y 2215 del Código Civil, no puede procederse a la expropiación forzosa de un bien inmueble, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Que en ese sentido, si bien el procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutorio provisionalmente, no obstante apelación, no puede procederse a la adjudicación, hasta tanto sea dictado un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta jurisdicción que al beneficiario de la sentencia donde se reconoce la existencia del crédito, aunque sea recurrida en apelación, le asiste el derecho de iniciar el procedimiento de adjudicación, no obstante, esto es posible a condición de que la adjudicación no se efectúe hasta tanto dicha decisión no adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; motivos por los cuales, tal y como decidió la corte a qua, E.L.F. podía, como lo hizo, inscribir una hipoteca judicial e iniciar un procedimiento de embargo inmobiliario sobre los referidos inmuebles propiedad de J.D.S., a condición de que la adjudicación no se efectúe, por lo que la alzada actuó conforme a la ley y apegada al criterio jurisprudencial constante mantenido por esta Sala Civil Suprema Corte de Justicia; de ahí que en la especie no se han violado los textos legales invocados contra la decisión atacada, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados, y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.S., contra la sentencia civil núm. 627-2008-00114 (C), de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. F.
.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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