Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 36

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.C.V.. de P., A.P.C. y A.L.P.C., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0064020-4, 023-0102005-9 y 023-0064485-9, respectivamente, domiciliadas y residentes en el edificio 30 apto. 11 y 12, de la carretera S.P.-La Romana, provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 229-2009, dictada el 11 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 31 de enero de 2019

Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.N.C., por sí y por el Dr. H.J.R.R., abogados de la parte recurrente, A.J.C.V.. de P., A.P.C. y A.L.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. H.J.R.R. y los Lcdos. A.N.C. y J.G., abogados de la parte recurrente, A.J.C.V.. de P., A.P.C. y A.L.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de enero de 2019

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. H.J.R.S., abogado de la parte recurrida, J.P., T.P., R.P. e H.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo Fecha: 31 de enero de 2019

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por A.J.C. de P., M.S.S., A.L.P.C. y A.P.C., contra J.P., T.P., R.P. e H.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia civil núm. 1757-08, de fecha 24 de octubre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la partición, distribución y liquidación de los bienes sucesorales dejados por el finado H.D.P.J., entre sus hijos A.L.P.C., J.P., T.P., R. POZO Y HELDA (sic) POZO; SEGUNDO: Se rechaza la demanda en cuanto a las co-demandantes A.J.C. y MARIEL SORANYI SANTANA, por las razones anteriormente indicadas; TERCERO: Se comisiona al DR. LEÓNIDAS A. ORTIZ DE LA ROSA, notario público de los del número para el municipio de S.P. de Macorís, para que proceda a las operaciones de inventario, Fecha: 31 de enero de 2019

cuenta, partición y liquidación de los bienes objeto de la presente instancia, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: Se designa como perito al Dr. F.V.C., para informar al tribunal previo examen de los bienes a partir para las operaciones de cuenta, partición y atribución de lotes establecidos así la masa de la venta en licitación en caso de no ser los bienes de cómoda división en naturaleza; QUINTO: Nos auto designamos como J.C. para la juramentación de los peritos y dirección de los procedimientos; SEXTO: Se declaran las costas y honorarios del procedimientos (sic), con cargo a la masa a partir, disponiendo su distracción a favor del LICDO. A.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, A.J.C.V.. De P., A.P.C., A.L.P.C. y M.S.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 564-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial V.E.L., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 229-2009, de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, ahora impugnada, cuyo Fecha: 31 de enero de 2019

dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el presente recurso, por obedecer su interposición al esquema de procedimiento pertinente y estar dentro del plazo de derecho; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, por infundado y falto de pruebas, procediendo a la confirmación íntegra de la sentencia apelada; CUARTO: (sic) PONIENDO las costas con cargo a la masa a partir, con distracción a favor de los doctores H.R.S. y Licdos. A.N.G. y J.G., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 745, 815, 1339 y 1400 del Código Civil, que establece la (sic) comunidad se forma activamente o se establece por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad. A la falta de contrato está sometida a la regla explicada en la seis (6) sesiones que establece el artículo 1401 del C.C. y el artículo 133 del Código Procesal Civil que corresponde a las costas de los abogados que afirman haberlas avanzado; Segundo Medio: Violación a los derechos sucesorales que le corresponde a los hijos legítimos como el caso de la especie con la exclusión de la señora A.P.C. (hija legítima del finado), H.D.P.J., ver acta de nacimiento; Tercer Medio: La designación del señor L.A.O. de la Rosa, como Fecha: 31 de enero de 2019

notario público de los del número para el municipio de S.P. de Macorís, para que proceda a la operación de inventario, cuanta (sic) partición y liquidación de los bienes y el mismo no es abogado notario, por lo que procede la sustitución del mismo; Cuarto Medio: Violación a los artículos 133 del Código Procesal Civil Dominicano, con la exclusión del Dr. H.J.R.R., en su fallo cuarto de la sentencia No. 229-2009, abogado concluyente en apelación”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por así haber sido desarrollados, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en violación a los derechos sucesorales que le corresponden a los hijos legítimos reconocidos y procreados por el finado H.D.P.J. con A.J.C., que son A. y A.L.P.C.; que de mantenerse la sentencia recurrida se violarían los derechos constitucionales y civiles de A.P.C., quien fue excluida del proceso; que también se violaron los derechos de A.J.C., viuda de P., la cual convivió en unión libre y de forma ininterrumpida con el fenecido por más de 30 años, donde formaron una comunidad de hecho y posteriormente decidieron contraer legítimo matrimonio como una expresión del buen vivir que experimentaron en la Fecha: 31 de enero de 2019

unión consensual o de hecho que constituyó un grupo familiar en el cual procrearon dos hijas, según las actas de nacimiento aportadas en el expediente, siendo la causa de separación la muerte, lo que da motivo a la apertura de la sucesión; que en el caso hipotético de que el finado no hubiera contraído matrimonio y hubiesen permanecido en unión libre o de hecho, la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, estableció las características que determinan los derechos de uno de los convivientes en unión libre, las que se reúnen en el caso, pues, fue demostrado que por un tiempo de más de 30 años estuvieron unidos y que la mujer ha aportado de forma directa en la adquisición de los bienes adquiridos por el marido;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 12 de febrero de 2008, A.J.C.V.. de P., M.S.S., A.L.P.C. y A.P.C. demandaron en partición de bienes a J.P., T.P., R.P. e H.P.; b) de la demanda indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la cual mediante sentencia núm. 1757-08, de fecha 24 de octubre de 2008, ordenó la partición de los bienes sucesorales dejados Fecha: 31 de enero de 2019

por H.D.P.J. entre sus hijos A.L.P.C., J.P., T.P., R.P. e H.P., y rechazó la acción en cuanto a A.J.C. y M.S.S., comisionando a los funcionarios encargados de las labores propias de la partición; c) no conformes con dicha decisión, A.J.C.V.. de P., M.S.S., A.L.P.C. y A.P.C. interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “[…] que de acuerdo con la documentación depositada, los alegatos de las partes y sobre todo la exposición de motivos del tribunal a quo, se desprende que la decisión apelada está muy completa en su recolección y exposición de los hechos así como de sus consideraciones, que esta corte después de haber ponderado las mismas, no tiene otro camino más que de confirmar todos sus motivos por estar de acuerdo con el derecho, las leyes y la Constitución de la República sin necesidad de hacer uso de la reserva respecto a la solicitud de informativo testimonial que hiciera la parte apelada, medida de instrucción que la corte considera innecesaria, por lo que esta corte retiene y hace suyos los motivos esgrimidos por el primer juez los cuales se transcriben a Fecha: 31 de enero de 2019

continuación: ‘Considerando: que en la especie se trata de una demanda en partición de la sucesión dejada por el finado H.D. (sic) P.J., incoada por las señoras A.J.C. de P., M.S.S., A.L.P.C. y A.P.C., en contra de los señores J.P., T.P., R.P. y Helda (sic) P. […]; Considerando: que en cuanto a la co-demandante A.J.C. de P., esta aduce ser la cónyuge superviviente del finado H.D.(.P., sin embargo, nuestra ley positiva establece que la comunidad se forma activamente por todos los mobiliarios que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo lo que le correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aún de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vendidos o percibidos durante el matrimonio y proveniente de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que le han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; así como también por todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio; y visto que la propia co-demandante antes indicada, (…) ya poseía los bienes cuya partición se solicita, por lo que obviamente se trata de bienes inmuebles que no entran en esa comunidad; Considerando: que en cuanto al argumento de Fecha: 31 de enero de 2019

la co-demandante A.J.C. en el sentido de que los bienes fueron adquiridos estando junto con ella, aún cuando no estuvieran casados, debemos señalar que ha sido juzgado, que en virtud de lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, la comunidad sea legal o convencional, comienza desde el día en que el matrimonio se ha contraído por ante el Oficial del Estado Civil, no puede estipularse que comience en otra época; su aplicación corresponde exclusivamente a la institución del matrimonio; la relación de hecho no puede tener un régimen matrimonial aplicable, ni el de comunidad, ni ningún otro; lo que sí podría ocurrir es, que cuando en una unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en el fomento del patrimonio común, esta se puede establecer por todos los medios, sólo se aplica al negocio definido, no en forma generalizada a todos los bienes, sino específicamente a los bienes en que ambos han aportado, según lo previsto por los artículos 823 y siguientes del Código Civil, situación que debe ser probada por la parte que alega, lo que no ocurrió en el presente caso en relación a la indicada co-demandante, pues ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes revelan la existencia de una sociedad de hecho entre los señores A.J.C. y el finado H.D.P., pues ninguna de ellas deja entre ver esa situación fáctica; además, siendo la cónyuges (sic) superviviente un heredero (sic) Fecha: 31 de enero de 2019

irregular, sólo entra a suceder cuando no existan herederos regulares, por lo que la demanda en cuanto a la misma debe ser rechazada; Considerando: que en lo que respecta a la co-demandante M.S.S., del estudio de su acta de nacimiento que reposa en el expediente registrada con el No. 544, libro No. 3, folio No. 144 del año 1998, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de S.P. de Macorís, se puede ver que es hija de la señora J.M.S., empero, el finado H.D.P. no figura como padre de la misma, en consecuencia no ha probado tener vocación sucesoral con relación a los bienes relictos de dicho finado; Considerando: que la vocación sucesoral recae sobre los hijos y descendientes directos de los finados, sus ascendientes y colaterales en el orden y según las reglas establecidas en el derecho común dominicano; Considerando: que la co-demandante A.L.P.C., con su acta de nacimiento registrada con el número 899, libro No. 32-8, folio No. 99 del año 1973 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de S.P. de Macorís, en la cual constan que ciertamente es hija del finado H.D.P.J. y de la señora A.J.C.S., ha probado fehacientemente su calidad en la presente demanda’ […]”; Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en el razonamiento decisorio expuesto por el tribunal de primer grado, adoptado íntegramente por la corte a qua en la sentencia impugnada, se estableció, en cuanto a la partición resultante del matrimonio de A.J.C.V.. de P. con el causante, que estos no fomentaron bienes durante su matrimonio en razón de que en sus propias declaraciones la cónyuge superviviente expresó que para la fecha en que contrajeron nupcias ya estos existían y en lo que respecta a que tales bienes fueron adquiridos durante la unión consensual que se manifestó entre ellos previo al matrimonio, que este tipo de relación no generaba una comunidad, pues esta, sea de tipo legal o convencional, solo ha sido concebida por el legislador en el artículo 399 del Código Civil, a partir del matrimonio y que lo que se pudiera presentar sería que cada uno de los concubinos aporte recursos de índole material o intelectual para fomentar un patrimonio común, lo cual puede ser demostrado por todos los medios de pruebas y en la especie no se demostró la existencia de la sociedad de hecho;

Considerando, que esta Corte de Casación, en consonancia con la Constitución de la República y las normas adjetivas y protectoras de las familias formadas entre personas que conviven establemente en unión de hecho ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión Fecha: 31 de enero de 2019

consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar generadora de derechos y deberes, a condición de que esa unión reúna las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera; d) la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer;

Considerando, que a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la unión consensual una vez probada dicha unión, existe una presunción irrefragable de comunidad patrimonial que estará constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos, no siendo necesario exigirse la prueba de su aporte y cuya masa patrimonial es susceptible de partición entre los exconvivientes conforme las reglas que contempla el Código Civil para la acción de Fecha: 31 de enero de 2019

partición, en virtud de lo establecido por el artículo 55 numeral 5 de la Constitución vigente, que dispone que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales y el numeral 11 de dicho artículo que reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;

Considerando, que en esa misma línea de ideas esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, adoptó la postura de que: “mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales que podría generar derechos”1;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 14 de diciembre de 2011, B.J. 1213 Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en virtud de lo antes expuesto, apoderada la corte a qua de una demanda en partición de bienes no solo de la comunidad creada por efecto del matrimonio, sino también de la sociedad de hecho resultante de la unión consensual que A.J.C. y el fenecido poseían previo al matrimonio, debió verificar atendiendo a los documentos aportados para la sustanciación de la causa si en la especie se encontraban reunidos los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para el reconocimiento de dicho derecho y de ser así presumir la comunidad patrimonial entre los concubinos y ordenar el cese del estado de indivisión para que los peritos designados procedieran a determinar si existían o no bienes fomentados durante tal período, sin exigir necesariamente prueba de los aportes materiales hechos por la concubina en la constitución del patrimonio común;

Considerando, que por otro lado, no obstante haberse impugnado en el recurso de apelación la exclusión del proceso de la codemandante original, A.P.C., y de que esta aportara la correspondiente acta de nacimiento, que consta, la corte no se pronunció sobre dicha cuestión, desconociendo con ello los posibles derechos que le corresponderían en el proceso de partición, ya que la sentencia de primer grado, confirmada por la alzada, no la incluyó en la partición; que las razones indicadas ponen de manifiesto la veracidad de los agravios Fecha: 31 de enero de 2019

denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, sin distracción, en virtud de que los abogados apoderados por la parte recurrente no las solicitaron en el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 229-2009, dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. Fecha: 31 de enero de 2019

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR