Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R. F.: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 79

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) M.P.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0001917-6, domiciliada y residente en la calle S. núm. 70, municipio Piedra Blanca, provincia M.N.; y B) C.P.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0000457-4, domiciliado y residente en el sector Los Pasos, municipio Piedra Blanca, provincia M.N., ambos contra la sentencia civil núm. 29-10, de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Cámara R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I. de la Cruz de la Cruz, por sí y por los Lcdos. C.C.A. y F.C., abogados de la parte recurrida, V.A.P.R.;

Oído el dictamen con relación a expediente núm. 2010-1530, de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen con relación a expediente núm. 2010-1531, de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación con relación a expediente núm. 2010-1530, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2010, suscrito por el Lcdo. L.A., abogado de la parte recurrente, M.P.A., en el cual se invocan los argumentos que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación con relación a expediente núm. 2010-1531, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2010, suscrito por el Dr. R.A.R.P., abogado de la parte recurrente, C.P.A., en el cual se invocan los agravios que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa con relación a expediente núm. 2010-1530, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de septiembre de 2010, suscrito por los Lcdos. I. de la Cruz de la Cruz, C.C.A. y F.C.M., abogados de la parte recurrida, V.A.P.R.; R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

Visto el memorial de defensa con relación a expediente núm. 2010-1531, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2010, suscrito por los Lcdos. I. de la Cruz de la Cruz, C.C.A. y F.C.M., abogados de la parte recurrida, V.A.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2011, con relación a expediente núm. 2010-1531, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, con relación a expediente núm. 2010-1530, estando presentes los magistrados J.C.R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de venta y partición de bienes comunitarios intentada por V.A.P.R., contra R.F.P.S., C.P.A. y M.P.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 30 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 324, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto a la forma, declara como buena y válida la presente demanda en nulidad de venta y partición de bienes de la comunidad, R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

interpuesta por la señora V.A.P.R., en contra de los señores C.P.A., R.F.S.Y.M.P.A., al tenor de los actos No. 514/2008 y 47-2008, de fechas ocho (8) y cuatro (4) del mes de abril del año 2008, del M.P.A.S., Alguacil Ordinario de la 3ra. Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional y el M.S.G.P., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, respectivamente, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, declara la nulidad de contratos de ventas descritos a continuación: A) acto de venta bajo firma privada, suscrito ante los señores C.P.A.Y.M.P.A., vendedores, y R.F.P.S., comprador, de generales que constan, en el cual se ace constar la venta de una “casa de dos niveles de block, de concreto, tiene los siguientes colindantes: al lado derecho el cementerio, al lado izquierdo F.. V., al frente G. de la Rosa, y al fondo E.P.. Dicha vivienda está ubicada en la calle M.P.N. 17, municipio de Piedra Blanca, provincia M.N.”, suscrito ante el LICDO. P.R.R., Abogado Notario Público, en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), B) acto de venta bajo firma privada, R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

suscrito entre el señor R.F.P.S., vendedor, y la señora M.P.A., compradora, de generales que constan, en el cual se hace constar la venta de una “casa de dos niveles de block, de concreto, tiene los siguientes colindantes: al lado derecho el cementerio, al lado izquierdo F.. V., al frente G. de la Rosa, y al fondo E.P.. Dicha vivienda está ubicada en la calle M.P.N. 17, municipio de Piedra Blanca, provincia M.N.”, suscrito ante el LICDO. M.C.F., Abogados Notario Público, en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: ordena la liquidación y partición de los bienes comunitarios fomentados por los señores C.P.A.Y.V.A.P.R., entre los cuales se encuentra el inmueble correspondiente a una vivienda construida de block, techada de concreto consistente en: el primer nivel un local comercial, el segundo nivel una vivienda familiar con sala, cocina, un baño, tres habitaciones, balcón y demás anexidades entre los señores V.A.P.R.Y.C.P.A., conforme los derechos enunciados más arriba; CUARTO: se autodesigna al Magistrado Juez de este Tribunal Juez comisario, para que por ante él se presente las dificultades que R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

surjan como consecuencia de las operaciones partición del bien inmueble; QUINTO: designa al ING. A.P., perito, para que en esa calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, emita un informe detallado sobre la situación del inmueble indiviso, e informe si el mismo es o no de cómoda división en naturaleza, en caso de que no lo sea, informe su valor conforme los precios que rigen el mercado, a los fines de ser vendido en pública subasta al mayor postor y último subastador; SEXTO: DESIGNA al Lic. G.R.F., Notario de este Municipio, para que por ante él tenga lugar las operaciones de liquidación y partición de los bienes comunitarios; SÉPTIMO: ordena que las costas del procedimiento sean puestas a cargo de la masa a partir”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por C.P.A., mediante los actos núms. 448, de fecha 20 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.M.P., alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de M.N.; y 527, de fecha 20 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por M.P.A., mediante los actos núms. 447 y 453, ambos de fecha 20 de junio de 2009, instrumentados por el ministerial R.R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

M.P., alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de M.N.; y el 526, de fecha 20 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 26 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 29-10, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 324 de fecha treinta (30) de abril del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO: En cuanto fondo, se rechaza por las razones expuestas, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de la parte recurrida, en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) M.P.A.; y b) C.P.A., ambos contra la sentencia civil núm. 29-10, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio, cuyo objeto principal es que dos o más asuntos sean decididos por una sola sentencia, tal como conviene en la especie; que en tales circunstancias y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada y decidir por una misma sentencia ambos recursos;

Considerando, que procede que esta jurisdicción, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de los recursos, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se sustenta y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que las partes recurrentes en sus memoriales no enuncian los medios de casación con los epígrafes usuales, alegando de modo general como fundamento de sus recursos lo siguiente: “que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, toma como fundamento las declaraciones del señor R.P., para dictar dicha sentencia, sin valorar que es la persona quien le vende a la señora M.P., por el valor de un millón de pesos, según el acto de venta de fecha 27 de marzo de 2007, acto de venta elaborado por el Licdo. M.C.F. y dicho inmueble el señor R.P., se lo había comprado a los señores C.P. y V.P.R., según acto de fecha 10 de febrero de 2003, elaborado por el Licdo. P.R.R.; que no podemos olvidar el contenido del artículo 1315 del Código Civil: que rechaza que todo aquel que alega un hecho tiene que probarlo, y resulta la señora M.P.A., le compra al señor R.F.P.S., según acto de venta bajo firma, elaborado por el Lcdo. M.C.F. de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, es decir que estamos hablando de un acto que cumple con todos los requisitos del artículo 1108 del Código Civil, R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

donde este fundamentó su derecho de propiedad en el acto de fecha diez (10) de febrero del año 2003; que los señores V.A.P., C.P.A., le vendieron su propiedad al señor R.F.P.S., según el acto bajo firma privada elaborado por el Licdo. P.R.R., en el cual están estampada (sic) sus firmas, de fecha diez (10) de febrero de 2003, es decir que en este caso no podemos alegar ni nulidad absoluta ni tampoco relativa, porque tenemos de frente un acto que cumple los requisitos exigidos por la ley; que la jurisprudencia es clara, al decir en su contenido, que aquellas de las partes que lo impugna de simulación a quien corresponde de acuerdo con los principios, probar la condición de acto ficticio o de acto disfrazado que ella alega, y en este caso el fundamento presentado por la parte que tiene la intención de que se declare la nulidad del acto, presenta al señor R.F.P.S., quien alega que se le debía un dinero y por tal razón el accedió a firmar dicho de venta, donde está el recibo o documento para sustentar que los señores V.A.P., C.P.A., habían contraído una deuda de cuarenta y tres mil pesos, según sus declaraciones al tribunal y el tribunal es de prueba y en tal virtud esa versiones se deben demostrar basado en el contenido del artículo 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio; que en este caso, donde el señor R.F.P.S., al externar esa deuda que había contraído C.P.A., V.A.P., que le adeudaban cuarenta y tres mil, lo cual se lo declaró al tribunal y depositaron una declaración jurada, pero nunca depositaron un recibo o documento para poder demostrar lo que se quería probar y de esa forma no se está acorde con el contenido del artículo 1341 para que se pueda probar y se pueda fundamentar la sentencia recurrida, no por el simple hecho de decir que se le debía suma de dinero y sin probar como lo señala la ley, y declarar la nulidad de una venta que cumple con sus requisitos del ley basado en el artículo 1108 el C. C. Que versa de la siguiente manera art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación”;

Considerando, que como se advierte de la lectura de los memoriales de casación que nos apoderan, las partes recurrentes atacan las cuestiones de R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

fondo debatidas ante el juez de primer grado y confirmadas luego por la corte a qua como si esta Corte de Casación fuera un tercer grado de jurisdicción en donde correspondiera examinar nueva vez aspectos de fondo de la litis existentes entre las partes, lo que contradice lo dispuesto por el artículo 5 de la ley de casación, por cuanto la función de la Corte de Casación no es resolver el fondo del asunto, sino hacer un juicio sobre la sentencia recurrida y decir si las normas de derecho se han aplicado correctamente en función de los hechos que han sido apreciados soberanamente en las decisiones que se les han sometido; que constituye un criterio jurisprudencial constante, reafirmado en esta ocasión, que es indispensable que el recurrente explique mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones cometidas por el tribunal a quo en su decisión, o en qué aspecto desconoció la regla de derecho que correspondía aplicar, lo que no se hizo en la especie, ya que los conceptos expuestos en sus memoriales no señalan las violaciones o errores de la sentencia impugnada como lo exige la Ley sobre Procedimiento de Casación, limitándose en su memorial, como ya se dijo, a hacer un desarrollo ambiguo e impreciso, tanto es así, que las partes recurrentes dirigen su pedimento a la corte de apelación, al concluir en la parte dispositiva de sus memoriales en el sentido de que se acoja como bueno y válido el recurso de apelación y que obrando contrario imperio, revoque en R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

todas sus partes la sentencia recurrida, todo lo cual impide a esta Corte de Casación ejercer su función;

Considerando, que en ese sentido ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, por cuanto no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, puesto que como Corte de Casación le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, conocer del fondo del asunto; que, “revocar o confirmar” una sentencia como ocurre en el caso de la especie, es una cuestión de fondo que escapa al control casacional1; que en consecuencia, tratándose de aspectos que implican el conocimiento y solución del fondo del asunto, que corresponde examinar y dirimir a los jueces del fondo, las conclusiones presentadas por las partes recurrentes, precedentemente transcritas, también resultan inadmisibles por ante esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación y desarrollo de los medios en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, casos en que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio tales

R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R. F.: 31 de enero de 2019

requisitos; que en esas condiciones, resulta obvio que las partes recurrentes no han cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, por lo que esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de estatuir acerca de los méritos de los recursos de que se trata, procediendo declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.P.A. y C.P.A., contra la sentencia civil núm. 29-10, dictada el 26 de enero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública R.. M.P.A. y C.P.A.v.V.A.P.R.F.: 31 de enero de 2019

del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G.. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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