Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 75

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.D.H.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1457731-5, domiciliado y residente en la calle Palermo núm. 9, residencial Italia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 136, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.C., abogado de la parte recurrida, F.T.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2010, suscrito por la Dra. R.T.d.R.A.M., abogada de la parte recurrente, N.D.H.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2010, suscrito por el Lcdo. V.A.P., abogado de la parte recurrida, F.T.D.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda incidental interpuesta por N.D.H.R., contra F.T.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 10 de octubre de 2008, la sentencia núm. 3298, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda incidental, interpuesta a requerimiento de los DRA. (sic) R.T.D.R.A.M., quien actúa a nombre de ING. (sic) N.D.H.R., en contra del señor F.T.D., al tenor del acto No. 373/2008, de fecha dieciocho (18) de Julio del 2008, instrumentado por el ministerial M.F.S., alguacil estrados (sic) de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente citados; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión N.D.H.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 510-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial M.F.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 136, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por el ING. N.D.H.R., contra la sentencia No. 3298, relativa al expediente No. 549-08-02455, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha diez
(10) de octubre del 2008, por los motivos ut supra enunciados;
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 764 del 1944; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo;

Considerando, que en su memorial de defensa dicha parte solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sin fundamentar en qué consiste el fin de inadmisión invocado, razones por las cuales no ha lugar a su ponderación;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que en la especie la corte a qua hizo una errónea interpretación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil al señalar que se trataba de un incidente sobre nulidad de forma, sin embargo la nulidad planteada no ataca ninguno de los actos del procedimiento del embargo inmobiliario, sino que pretende la cancelación o levantamiento del embargo en virtud del acuerdo transaccional intervenido entre el persiguiente y el perseguido y los reiterados abonos al crédito hipotecario objeto del embargo; que además el embargado pretende la cancelación del embargo en razón de que después de leído el pliego de condiciones no es válido reducir el número de los inmuebles embargados y lo que es peor aún, variar el precio de primera puja, como acontece en la especie toda vez que en efecto son 6 los inmuebles embargados y puesto en venta según el edicto del periódico de fecha 26 de septiembre de 2007, pero el edicto de fecha 24 de junio de 2008 señala 4 inmuebles puestos en subasta;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan de la sentencia impugnada, a saber: a) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, iniciado por F.T.D. en perjuicio de N.D.H.R.; b) en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la parte embargada, ahora recurrente, N.D.H.R. interpuso una demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario fundamentada, en esencia, en que el ejecutante embargó seis de sus inmuebles que por separado dio en garantía lo cual evita potencial licitadores, estableciéndose en el pliego de condiciones el precio de primera puja por la suma de RD$6,800,000.00; que posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2007, suscribió con el embargante un contrato de transacción por medio del cual el persiguiente renunciaba a continuar con el procedimiento de embargo a cambio del pago de RD$900,000.00 y con la promesa de saldarle la totalidad de la deuda por la suma de RD$7,100,000.00, cumpliendo en parte lo acordado abonándole la suma de RD$1,266,534.00, más otros abonos importantes, cuyos abonos producen la radiación o cancelación del embargo trabado; c) mediante la sentencia núm. 3298, de fecha 10 de octubre de 2008, el tribunal a quo rechazó la demanda incidental por falta de pruebas; d) no conforme N.D.H.R. apeló la indicada decisión, cuyo recurso declaró inadmisible de oficio la corte a qua mediante sentencia que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua, para fundamentar su fallo, consignó lo siguiente: “que en el caso de la especie, se trata de un recurso de apelación en contra de una sentencia que decidió sobre una demanda incidental en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, en la cual el demandante alegó que el acuerdo transaccional y los abonos realizados produjeron la cancelación ipso facto del embargo, demanda que fue rechazada por el juez a quo; que la misma no objeta en cuanto a la validez del crédito por el que se practicó dicho embargo, constituyendo, en ese sentido, una demanda que versa sobre una cuestión referente a la forma del procedimiento de embargo inmobiliario y no sobre el fondo del mismo que conlleve a ser recurrible en apelación, de lo cual se contrae a que la sentencia resultante de dicha demanda es irrecurrible, toda vez que las sentencias sobre incidentes de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; (…) que valorando los méritos del recurso, es posible apreciar que las formalidades previstas por la ley para interponer las vías de recurso se encuentran sancionadas con la inadmisión, es decir, que el presente recurso deviene en inadmisible conforme lo establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede declararlo inadmisible de oficio”;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal b de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley núm. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado en el párrafo anterior, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario;

Considerando, que es importante destacar que las nulidades de forma son aquellas que están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico mientras que las nulidades de fondo, resultan ser las que están fundadas en los vicios de irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que el estudio de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda incidental en cancelación o levantamiento de embargo, interpuesta por N.D.H.R., fundamentada en que dio en garantía seis de sus inmuebles por deudas distintas, practicando el embargante un solo embargo con la finalidad de alejar posibles licitadores; que además, posterior al embargo fue suscrito un acuerdo transaccional realizando abono a la deuda, en el cual las partes acordaron en su ordinal cuarto, que la parte hoy recurrida se comprometió y obligó a no darle continuidad al procedimiento de embargo inmobiliario mientras tuviera vigencia el acuerdo suscrito en fecha 7 de noviembre de 2007; que evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en aspectos de fondo acordados en el referido acuerdo y no de forma como erróneamente sostuvo la corte a qua; motivo por el cual procede casar la decisión impugnada por haber incurrido en los vicios denunciados;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 136, de fecha 8 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR