Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 29

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante técnico de redes televisivas, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0754333-2, domiciliado y residente en la calle F.M. esquina calle F.B. de las Casas, sector Vietnam I de Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 417, de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. A.A. de los Santos, abogado de la parte recurrente, F.R. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.R.V. y el Lcdo. A.R.B., abogados de la parte recurrida, Redes Televisivas Satelital, C. por A. (RETEVISA; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato incoada por Redes Televisivas Satelital, C. por A., (RETEVISA), contra F.R. de los Santos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 8 de agosto de 2008, la sentencia núm. 2690, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio la incompetencia de atribución del presente tribunal para el conocimiento de la presente demanda en Resolución de Contrato de Telecomunicaciones, incoada por REDES TELEVISIVAS SATELITAL, C. POR A. (RETEVISA) mediante Acto No. 2000/2006 de fecha 29 de noviembre de 2006, instrumentado por M.W.R.O.P., Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional contra el señor FRANCHY ROSADO, por los motivos anteriormente expuestos; En consecuencia invita a las partes a proveerse por ante la jurisdicción competente a tales fines; SEGUNDO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión Redes Televisivas Satelital, C. por A., (RETEVISA), interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit) contra la sentencia antes indicada mediante instancia de fecha 16 de marzo de 2009, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 417, de fecha 4 de noviembre de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de impugnación o le contredit, interpuesto por la entidad comercial REDES TELEVISIVAS SATELITAL, S.A., (RETEVISA), contra la sentencia civil No. 2690, relativa al expediente No. 549-2007-01714, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 08 de agosto del 2008, por haber sido hecho conforme a las exigencias legales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo en derecho y reposar en prueba legal, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por falta de base legal, ausencia total de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, falsa y errónea interpretación y aplicación de la ley, en consecuencia, DECLARA LA COMPETENCIA de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, como único tribunal competente para conocer y decidir la demanda sometida a su consideración, por los motivos expuestos; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo del recurso de impugnación o le contredit, la Corte, en virtud de la facultad que la ley le otorga, AVOCA el fondo de la demanda, por convenir así a la buena administración de la justicia y ser jurisdicción de apelación de la jurisdicción competente, por los motivos dados; CUARTO: en cuanto al fondo de la demanda y en virtud de la facultad de avocación: A) ADMITE, por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo, la demanda en resolución de contrato incoada por la entidad comercial REDES TELEVISIVAS SATELITAL, S.A., (RETEVISA), contra el señor FRANCHY ROSADO DE LOS SANTOS, por ser justa y reposar en prueba legal; B) ACOGE en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia DECLARA RESUELTO el contrato suscrito y firmado en fecha 05 de diciembre del 2003, entre la empresa REDES TELEVISIVAS SATELITAL, S.
A., (RETEVISA), de una parte, y de la otra parte el señor FRANCHY ROSADO, por incumplimiento de las obligaciones a cargo del señor FRANCHY ROSADO, por los motivos dados en esta sentencia; C) CONDENA al señor FRANCHY ROSADO DE LOS SANTOS a pagar en manos de REDES TELEVISIVAS SATELITAL, S.A., (RETEVISA), una indemnización que la Corte estima justa en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$8,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios que le ocasionara con su acción ilegal y arbitraria;
QUINTO: CONDENA al señor FRANCHY ROSADO DE LOS SANTOS al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. R.R.V. y del LICDO. A.R.B., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley 153-98, sobre Telecomunicaciones; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil”; Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que en fecha 5 de diciembre de 2003, las entidades Redes Televisivas Satelital, C. por A., (RETEVISA), y F.R. de los Santos, suscribieron un contrato de manera indefinida de interconexión de empresas de cables por televisión, mediante el cual la referida sociedad comercial autorizó a F.R. de los Santos a conectarse sin ningún tipo de inconvenientes ni impedimento legal a sus redes de televisión por cable, expandirlas y comercializarlas, específicamente en los sectores Respaldo San Vicente de P. y Vietnam del sector Los Minas, disfrutando del uso de la indicada señal televisiva y de la programación ofrecida por dicha razón social, comprometiéndose F.R. de los Santos a pagar la suma de RD$35,000.00, por concepto de dicha interconexión; b) que mediante acto núm. 652 de fecha 15 de noviembre de 2006, del ministerial G.A.Z.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, F.R. notificó a la razón social Redes Televisivas Satelital, S.A., (RETEVISA), un acto de puesta en mora a fin de que esta última procediera a la desconexión de las redes de cable de retransmisión de la señal del cable de televisión y procediera a dejar sin efecto el referido contrato, reconociendo, que era responsable de pagar a la sociedad comercial requerida las facturas generadas hasta el 30 de noviembre de 2006; c) que mediante acto núm. 659 de fecha 17 de noviembre de 2006, F.R. de los Santos ratificó la puesta en mora hecha mediante el acto núm. 652, antes mencionado, reiterando además que en fecha 30 de noviembre de 2006, procedería a la desconexión de sus redes que estaban interconectadas a las de Redes Televisivas Satelital, S.A., (RETEVISA), dejando de manera unilateral sin ningún efecto y valor jurídico el contrato suscrito entre ellos y reiterando que su obligación era pagar las facturas con fechas hasta el 30 de noviembre de 2006; d) que mediante acto núm. 2000-2006, la razón social, Redes Televisivas Satelital, S.A., (RETEVISA), interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, contra F.R. de los Santos, alegando que: “en el referido contrato se pactó que F.R. no podía, vender, traspasar ni disponer a ningún título los derechos y obligaciones contempladas en dicho contrato; que se comprometió a respetar las áreas explotadas comercialmente, por la demandante RETEVISA; que no obstante los compromisos asumidos por el demandado este incumplió las obligaciones contractuales asumidas, desligándose de la demandante de manera arbitraria por su propia iniciativa y sin causa justificada, contratando con otras entidades, incumpliendo las obligaciones pactadas, que no obstante haberse desligado de RETEVISA, F.R. de los Santos continúa utilizando el nombre comercial de dicha entidad para beneficiarse de manera personal”;
e) que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 2690 de fecha 8 de agosto de 2008; f) que la parte demandada interpuso recurso de impugnación (Le Contredit) contra la aludida decisión, con motivo del cual la corte a qua revocó dicho acto jurisdiccional y se avocó al conocimiento del fondo de la demanda inicial, procediendo a acoger dicha demanda mediante la sentencia civil núm. 417 de fecha 4 de noviembre de 2009, objeto del presente recurso de casación, mediante la cual ordenó la resolución del contrato antes mencionado y condenó a la parte demandada original, F.R. de los Santos, al pago de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00), a título de daños y perjuicios;

Considerando, que una vez edificados sobre las situaciones fácticas del caso examinado, procede ponderar los agravios formulados por el actual recurrente contra la sentencia impugnada, quien en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en una errónea interpretación de la Ley núm. 153-98, sobre Telecomunicaciones, al sostener que no eran aplicables al caso las disposiciones de la referida ley cuando si lo eran, toda vez que lo convenido entre las partes en conflicto fue un contrato de interconexión de redes por medio del cual la parte hoy recurrida, Redes Televisivas Satelital,
C. por A., (RETEVISA), autorizó al recurrente, F.R. de los Santos, a conectarse a sus redes de televisión por cable sin impedimento alguno para expandir dicha red y comercializarla con los clientes de este último;

Considerando, que respecto a lo alegado en el vicio examinado, la corte a qua para estatuir en el sentido en que lo hizo expresó los motivos siguientes: “que examinado por la Corte el contrato suscrito entre Redes Televisivas Satelital, S.A., (RETEVISA) y el señor F.R. en fecha 05 de diciembre del 2003, denominado “contrato de interconexión de empresas de cables”, la Corte ha podido comprobar que ciertamente, como lo afirma la recurrente, al mismo no le son aplicables las disposiciones de los artículos 56 y 79 de la Ley 153-98, sobre Telecomunicaciones; en primer término porque el señor F.R. no es una empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones; y no lo es porque no es titular de una franquicia de telecomunicaciones autorizada, que a los fines de operar regularmente debe interconectarse con las demás franquicias existentes, las que no pueden bajo ningún concepto negarle la conexión a sus redes, y esta obligatoriedad es la que hace de la dicha interconexión una causa de interés público, por tanto obligatoria; para alcanzar tales metas la citada ley establece órganos reguladores llamados a determinar las condiciones sobre las cuales las partes negocian la interconexión, que no es más que la conexión recíproca de instalaciones similares de empresas gemelas; es el caso similar a lo acontecido cuando T. incursionó en el mercado de las comunicaciones en el país equipada en forma similar a Codetel, pero necesitaba conectarse con la telefónica existente para operar y no lograba ponerse de acuerdo con esta última, por lo cual fue necesaria la intervención de los organismos creados por la Ley núm. 153-98 de Telecomunicaciones”;

Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua ponderó el acto denominado por las partes en conflicto como “contrato de interconexión de empresas de cables por televisión” de fecha 5 de diciembre de 2003, suscrito entre Redes Televisivas Satelital, C. por A., y F.R. de los Santos, de cuya valoración estableció, que en la especie no eran aplicables las disposiciones de la Ley núm. 153-98, sobre Telecomunicaciones, en razón de que el señor F.R. no es una empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones porque no es titular de una franquicia de telecomunicaciones autorizada, que a los fines de operar regularmente debe interconectarse de manera obligatoria con las demás franquicias

existentes;

Considerando, que en ese orden de ideas, el artículo 1 de la Ley núm. 153-98, precedentemente citada dispone: “(…) Interconexión: Unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros proveedores (…)”, que de la lectura de dicho texto se infiere, que para que sea posible la interconexión es necesaria la unión de dos o más entidades que estén debidamente autorizadas por el órgano competente para prestar servicios de telecomunicaciones, lo que no ocurría en el caso en cuestión, toda vez que el referido contrato fue suscrito entre una razón social prestadora del servicio de televisión por cable con una persona física, por lo que no podía reputarse la indicada convención como un contrato de interconexión a la luz de la citada Ley núm. 153-98, en vista de que el aludido contrato no cumplía con las formalidades exigidas por el referido texto normativo; que las motivaciones de la alzada a criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, resultan correctas puesto que del examen de la citada norma se verifica que para que se pueda establecer la existencia de un contrato de interconexión en los términos de la Ley núm. 153-98, sobre Telecomunicaciones, son requisitos indispensables: primero, que las partes contratantes sean prestadoras autorizadas de servicios de telecomunicaciones, tal y como se ha dicho precedentemente y; segundo, que la unión sea entre redes que funcionalmente sean compatibles entre sí, por lo que al no ser el actual recurrente, F.R. de los Santos, una persona moral autorizada para la prestación del servicio de televisión por cable, es evidente que no eran aplicables las disposiciones de la aludida ley, tal y como lo juzgó la alzada, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado por infundado y carente de base legal;

Considerando, que la parte recurrente en el segundo medio aduce, que la corte a qua incurrió en un error al establecer que en la especie lo que existió entre las partes fue un contrato de agencia al parecer por el hecho de que la hoy recurrida, Redes Televisivas Satelital, C. por A., (RETEVISA), tenía derecho a acceder a los libros de comercio y a la contabilidad del recurrente, F.R. de los Santos, sin tomar en cuenta que lo convenido entre las partes fue un contrato de alquiler de circuito regulado por el artículo 1 de la Ley núm. 153-98, sobre Telecomunicaciones, por lo que, contrario a lo sostenido por la alzada, eran aplicables las disposiciones de la aludida ley, puesto que si el indicado contrato hubiese sido de agencia como afirmó dicha jurisdicción no tendría carácter oneroso como ocurre en el caso examinado;

Considerando, que con respecto a la naturaleza del contrato en cuestión la alzada aportó el razonamiento siguiente: “que resulta evidente que el señor F.R. no alcanza esta categoría, por lo que el documento examinado no es más que un contrato de agencia, pues conforme a la cláusula décimo cuarta, se establece que: la segunda parte deberá operar utilizando el nombre comercial de la primera parte (Redes Televisivas Satelital); en todas sus operaciones de comercialización y administración de la señal televisiva (…); que la segunda parte operará como una sucursal de la primera parte (…), debiendo por ello llevar contabilidad organizada, quedando responsable frente a la primera parte (…) de la veracidad de las informaciones financieras, en su párrafo la cláusula citada dice: la primera parte queda autorizada a realizar auditorías y revisiones periódicas cuando lo estime conveniente (…), todo lo que indica que el contrato establece la condición de un verdadero contrato de agencia con fines comerciales, completamente ajeno al contrato de interconexión propio que regula la Ley 153-98”;

Considerando, que la decisión atacada pone de manifiesto, que la jurisdicción a qua estableció que el contrato antes mencionado, se trata de un convenio de agencia comercial, puesto que en el mismo se pactó que el hoy recurrente debía utilizar el nombre comercial de la parte recurrida y operar como si se tratara de una sucursal de esta última, debiendo llevar sus operaciones financieras de manera organizada y correcta, puesto que la referida razón social quedaba autorizada a realizar auditorías o cualquier tipo de revisión de carácter financiero cuando lo entendiera de lugar, de todo lo cual resulta evidente que en la especie, ciertamente el aludido convenio se trató de un contrato de agencia, el cual, según la doctrina especializada en la materia, es aquel que se caracteriza porque una persona física o jurídica denominado agente comercial realiza a título profesional, habitual e independiente, compras, ventas o arrendamientos de productos o servicios, a nombre y por cuenta de productores, comerciantes, empresarios, tal y como ocurre en el caso examinado, en que el actual recurrente, F.R. de los Santos, actuaba por cuenta y en nombre de la parte recurrida; en ese sentido, la alzada comprobó que el referido recurrente utilizaba el nombre comercial de su contraparte para brindar el servicio de telecable a sus clientes y que además debía pagarle a la actual recurrida el treinta por ciento (30%) de los cobros hechos a los aludidos clientes, lo que pone de manifiesto el aspecto oneroso, que contrario a lo alegado por el ahora recurrente, caracteriza a los contratos comerciales, por lo tanto, en el caso en cuestión, resulta correcta tanto la calificación jurídica otorgada por la corte a qua como contrato de agencia comercial al contrato precitado, como la motivación dada por dicha alzada, en el sentido de que la indicada convención estaba sometida a las reglas del derecho común y no a las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 153-98, sobre Telecomunicaciones, razón por la cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua fijó una indemnización ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00), por los daños y perjuicios sufridos por la hoy recurrente; en ese tenor, se debe indicar, que si bien los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales y morales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implique un verdadero atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, los hechos y circunstancias retenidos por la alzada son insuficientes para determinar si la indemnización establecida por dicha jurisdicción es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, toda vez que limita su decisión a expresar motivos para justificar el incumplimiento contractual cometido por el actual recurrente, F.R. de los Santos, y la consecuente resolución del aludido contrato, pero no aporta razonamientos precisos y detallados tendentes a justificar los daños materiales experimentados por la ahora recurrida, Redes Televisivas Satelital, C. por A., ni tampoco establece los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar el monto de la cuantía de la reparación;

Considerando, que asimismo, es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en conflicto;

Considerando, que en ese sentido, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que la demandante original alegue haber recibido, en razón de que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la jurisdicción a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar de oficio el literal
C) del numeral Cuarto de la sentencia impugnada en lo relativo al monto de la indemnización, no por los medios contenidos en el memorial de casación analizado, sino por los que suple de oficio, esta Corte de Casación;

Considerando, que finalmente, el examen general de la decisión criticada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho acto jurisdiccional contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que, en el caso examinado, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas precedentemente, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en el caso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal C) del numeral Cuarto de la sentencia civil núm. 417, dictada el 4 de noviembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la
Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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