Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 20

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0002806-5, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 6 del municipio de V.J., provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2010-00152, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2011, suscrito por el Lcdo. M.O.M.S., abogado de la parte recurrente, J.M.F.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. N.M.P., abogado de la parte recurrida, S.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por S.A.C., contra J.M.F.F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 20 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00028, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en referimiento para designar al señor S.A.C., como administrador legal de propiedad en litis a través de su abogado Dr. N.M.P., en contra de la parte demandada, señor J.M.F.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y el procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, designa al señor S.A.C., administrador legal en sustitución del renunciante, señor Á.M.C., de la propiedad en litis ubicada en el sector agrícola de Boca de Río del municipio de V.J., con las siguientes colindancias actuales: AL NORTE: Sucesión del fallecido A.F.; AL SUR: Propiedad del señor M.R.; AL ESTE: Sucesión de A.H.; y AL OESTE: Propiedad del Dr. Á.M.F.”; b) no conforme con dicha decisión, J.M.F.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 334, de fecha 12 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2010-00152, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por el señor J.M.F.F., contra la sentencia civil en referimiento No. 105-2007-00028, de fecha 20 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones civiles, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida por mediación de su abogado legalmente constituido por improcedente e infundadas; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente señor J.M.F.F., por conducto de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; CUARTO: En cuanto al fondo, CONFIRMA parcialmente la sentencia antes citada, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte del cuerpo de la presente sentencia la cual ordena la designación del nombrado S.A.C., como secuestrario judicial para administrar la propiedad en litis, ubicada en el sector agrícola de Boca de Río, del municipio de V.J., antes descrita en el cuerpo de la presente sentencia, por ser unos de los bienes relictos dejados por el finado E.F.; QUINTO: ORDENA que le sea entregada al señor S.A.C., de mano de quien o quienes lo posean, la propiedad en litis antes citada, bajo inventario preparado por ante un notario público, quien la administrará hasta la solución definitiva del conflicto o acuerdo previo entre las partes; SEXTO: AUTORIZA como al efecto AUTORIZAMOS al secuestrario administrador para que durante su administración cubra los gastos ordinarios de su gestión administrativa, incluidos sus honorarios y las erogaciones necesarias para el mantenimiento de la propiedad dejada por el finado E.F., puestos bajo el secuestrario judicial; SÉPTIMO: ORDENA que ha dicho secuestrario judicial señor S.A.C., le sea asignado un salario mensual de Dos Mil Quinientos Pesos (R.D.$2,500.00) (sic), como anticipo del honorario que establece la ley; OCTAVO: ORDENA que el secuestrario judicial designado sea juramentado y puesto en posesión por cualquier notario de los del número de la provincia de Bahoruco; NOVENO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión a intervenir, no obstante cualquier recurso que pueda interponerse en su contra; DÉCIMO: CONDENA a la parte recurrente señor J.M.F.F., al pago de las costas del presente proceso con distracción de las mismas, en provecho del DR. NEGRO MÉNDEZ PEÑA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 1700 del Código Civil Dominicano, falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que en ese sentido, el análisis de los documentos que conforman el expediente permiten advertir que: 1) en fecha 15 de julio de 2011, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.M.F.F. a emplazar a la parte recurrida, S.A.C. en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 501-11, de fecha 22 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco, a requerimiento de J.M.F.F. se notifica al recurrido, S.A.C., lo siguiente: “ (…) Le he notificado, a mi requerido, el presente acto, por medio del cual mi requeriente, señor J.M.F., le hace de su conocimiento la instancia de depositada (sic) por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual mi requeriente el señor J.M.F., interpone formal recurso de casación contra la sentencia civil núm. 441-2010-00152, de fecha 28 del mes de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Corte de Apelación Departamento (sic) Judicial de B.. Y para que mi requerido, no pretenda alegar ignorancia del presente acto, así se lo he notificado, declarado y advertido, dejando en manos de la persona con quien he dicho haber hablado una copia fiel y conforme a su original del presente acto, el cual consta de dos (2) escritas (sic) a computadoras, debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mí, tanto en original como en copia, alguacil que certifica y da fe”;

Considerando, que al respecto, resulta útil destacar que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0437-17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, estableció lo siguiente: “c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casación, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica. d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7 no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil”;

Considerando, que en la especie, el estudio del acto núm. 501-11, anteriormente mencionado, le ha permitido a esta jurisdicción comprobar que la parte recurrente se limitó en el mismo a notificarle a la parte recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación; se observa además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique al recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la ley de procedimiento de casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 501-11, de fecha 22 de julio de 2011, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que el recurrente ha incurrido en la violación del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede de oficio, declarar inadmisible por caduco el presente recurso, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara de oficio, inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por J.M.F.F. contra la sentencia civil núm. 441-2010-00152, dictada el 28 de diciembre de 2010, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada,

leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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