Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1676524-9, domiciliado y residente en la calle R.S. núm. 2b, sector G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 013-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por F.A.F.S., contra la sentencia Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2012, suscrito por las Lcdas. L.I.G.P. y Clara Espinosa de A., abogadas de la parte recurrente, F.A.F.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2360-2012, dictada el 8 de junio de 2012, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida S.S.T., en el recurso de casación interpuesto por F.F.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R. y B.R.F.G., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en régimen de visitas incoada por F.F.S., contra S.M.S.T., la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1159-2011, de fecha 27 de julio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA buena y válida y conforme a derecho la demanda en Régimen de Visitas interpuesta por el SR. F.F.S. contra la SRA. S.S.T. en relación a la menor de edad S.G.. En cuanto al fondo: SEGUNDO: SE RECHAZA la presente 2722-09, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 10 de septiembre del 2011 que otorga la guarda de la menor S.G. a su madre, SRA. S.S.T.; TERCERO: SE ORDENA que el SR. F.F.S. comparta con su hija S.G. las vacaciones escolares completas y las de navidad; CUARTO: SE ORDENA que el SR. F.F.S. mantenga comunicación por todas las vías tecnológicas disponibles con su hija con carácter de regularidad ofreciendo la madre las facilidades necesarias; QUINTO: SE ORDENA a la Secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; SEXTO: SE COMPENSAN las costas por tratarse de materia de familia”; b) no conforme con dicha decisión, F.F.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 013-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: En cuanto a la reapertura de debates, se rechaza por los motivos previstos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Se declara la regularidad formal del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F., contra de la sentencia número 1159/2011, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Julio del año dos mil once (2011), por la Sala Civil haberlo realizado conforme a las reglas procesales fijadas en la resolución 1841-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia; TERCERO: En cuanto al fondo, se revoca parcialmente la sentencia recurrida y esta Corte por propia autoridad ordena lo siguiente: a. Se otorga la guarda de la niña S.G. a su madre la señora S.S.; b. Se homologan los acuerdos contenidos en el acta levantada por la Procuraduría General ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Mag. L.M.C., en la que consta que los señores F.F. y S.S. llegaron al acuerdo siguiente: `ÚNICO: Se levanta acta de acuerdo sobre la siguiente regulación de visitas, ambos padres señores F.S.F. y S.M.S.T. convienen lo siguiente, libre y voluntariamente: la niña estará con la madre desde los lunes en la tarde que la irá a buscar al colegio hasta los viernes en la mañana que la dejará en el colegio; estará con el padre desde los viernes en la tarde que el padre la buscará al colegio hasta los lunes en la mañana que la dejará en el colegio. Día de las madres con la madre. Día de los padres con el padre. Semana Santa 2011, de lunes en la tarde hasta viernes en la mañana con la madre y de viernes en la tarde hasta lunes en la mañana con el padre´; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento producidas ante esta instancia por tratarse de la materia de familia”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al efecto devolutivo que caracteriza la instancia de apelación en que incurrió la Corte Segundo Medio: Desnaturalización y Falta de valoración de las pruebas manifiesta de la sentencia No. 013-2012; Tercer Medio: Falta de Base Legal y Errónea Aplicación de la Ley, artículos 84, 87, 92 y 102 de la Ley 136-03 inherente a la sentencia No. 013-2012; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Quinto Medio: Falta, imprecisión y contradicción de motivos en que incurre la Corte de Apelación en su sentencia 013-2012; Sexto Medio: Violación al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) F.F.S. y S.M.S.T. procrearon a S.G.F.S.; 2) F.F.S. interpuso una demanda en guarda y régimen de visita contra S.M.S.T. con relación a la menor de edad antes mencionada; 3) de la indicada demanda resultó apoderada la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual rechazó la guarda a favor del padre y fijó un régimen de visitas en su favor; 3) no conforme con la decisión de primer grado, el demandante original, hoy recurrente en casación, apeló el fallo ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente el recurso y General de la Corte de Apelación de Niños Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, suscrito por F.F. y S.M.S.T.;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación, el segundo y tercer medio de casación planteado por la parte recurrente; en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente, que la alzada obvió todas las pruebas que le fueron presentadas pues en ninguna de sus motivaciones se refirió a estas ni señaló porque eran descartadas, de igual forma, tampoco se refirió a las declaraciones de los testigos vertidas en primer grado y en apelación, la corte a qua únicamente se fundamentó en el acuerdo provisional de régimen de visitas para otorgarle la guarda a la madre sin ponderar las pruebas que acreditan que la hoy recurrida no ha cumplido con lo dispuesto en la ley para que se le otorgue la guarda; que siempre ha estado involucrado en las actividades educativas de la niña como lo demuestran las certificaciones del Centro de Cuidado y Desarrollo de Niños, el club deportivo Body Shop y Tecno English, teniendo una participación activa y responsable con la formación, educación y la salud de su hija como lo demuestran las pruebas, en total ausencia de su madre aspectos a los que no se refirió la corte a qua pues no motivó ni valoró las pruebas por lo que carece de base legal ya que no expuso motivos suficientes pertinentes y congruentes que impidan verificar si se hizo una adecuada aplicación de la ley 136-03, en especial la violación de los artículos que ambos padres han demostrado preocupación por los intereses de la menor de edad, cuando no hay pruebas que sustenten esta última afirmación, ni de sus motivaciones se extrae cuales pruebas sustentan la cooperación que ha realizado la abuela materna de la niña, pues las pruebas aportadas demuestran todo lo contrario, lo que se manifiesta la contradicción de motivos e incongruencia en las motivaciones de la sentencia atacada;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado expuso en sus motivos, lo siguiente: “que ambas partes han demostrado su preocupación por los intereses de la niña S.G., cada uno de acuerdo a sus posibilidades. A que procede en consecuencia que esta Corte ordene que la guarda de la niña quede bajo la responsabilidad de la madre (como implícitamente establece el acuerdo, que le otorga 5 de 7 días de convivencia) y homologue los demás aspectos previstos en el indicado convenio de las partes“;

Considerando, que sobre los medios objeto de examen, es necesario señalar, que la normativa que rige el procedimiento de guarda en la República Dominicana, es la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 102, dispone cuáles son los elementos a uno de los padres, el cual expresa lo siguiente: “artículo 102. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además: a) El informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, si la hubiere; d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda; e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita”;

Considerando, que del estudio del expediente se infiere que la corte a qua procedió a otorgar la guarda de la menor de edad S.G. a favor de su madre, ahora recurrida en casación, por entender que, “ambos padres han demostrado su preocupación por los intereses de la niña”; que es preciso puntualizar, que si bien la corte a qua hizo referencia a algunos de los documentos aportados al debate, de la lectura del fallo atacado no se extrae la ponderación, análisis y valoración de los medios probatorios que sirven de fundamento a su decisión como tampoco se deduce por cuáles hechos se puede colegir el mal ejercicio en el cuidado y supervisión del padre mientras tenía la guarda de la niña; que para juzgar una cuestión tan jueces establezcan de manera clara y precisa, al tenor de la letra e), del artículo 102, precedentemente citado, las razones por el cual el niño, niña o adolescente se encuentra mejor cuidado con uno de los padres en relación con el otro pues, el interés superior del niño debe ser inequívocamente motivado;

Considerando, que con relación a la motivación de las sentencias esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio que expone a continuación: “La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destaca que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, la arbitrariedad es el de la motivación”1;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente, por tanto, procede acoger el presente recurso, en consecuencia, casa la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 013-2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia

1 Sentencia núm. 966, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2012, B.J.N.. (Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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