Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 41

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.B., A.M.R.B., E.R.B. y X.D.R.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0106126-6, 026-0106125-1, 026-0112439-5, 026-0122842-8, domiciliados y residentes en la calle Altagracia núm. 25, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 15-2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de enero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2012, suscrito por los Lcdos. C.M.B.L., F.C.O.L. y L.A. de Aza, abogados de la parte recurrente, E.R.B., A.M.R.B., E.R.B. y X.D.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto la resolución núm. 6128-2012, dictada el 17 de septiembre de 2012, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.V., en el recurso de casación interpuesto por E.R., A.R., E.R. y X.R.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Fecha: 31 de enero de 2019

Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de marzo de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad incoada por A.V., contra E.R.B., A.M.R.B., E.R.B. y X.D.R.B., el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe acumular y acumula el fallo sobre el incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo y se ordena una comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial para el día jueces (sic) Siete (07) de Octubre del Dos Mil Once (2011) a las Nueve (9:00) horas de la mañana; SEGUNDO: Las partes presentes y representadas quedan citadas en audiencia”; b) no conformes con dicha decisión, E.R.B., A.M.R.B., E.R.B. y X.D.R.B. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 709-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 15-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial Fecha: 31 de enero de 2019

de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante el Acto No. 709-2011 del Ministerial F.A.P., Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, por los señores E.R.B., A.M.R.B., E.R.B. y X.D.R.B., contra la sentencia incidental de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta conforme a la regla procesal establecida; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar las conclusiones de la parte recurrente, presentadas en audiencia y en el escrito justificativo de conclusiones, con relación al medio de inadmisión presentado; TERCERO: Declarar las costas de oficio en razón de la materia; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte comunicar a las partes y a la Secretaría del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, la presente decisión, para que el proceso continúe su curso normal”;

Considerando, que la parte recurrente no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso sino que desarrolla los agravios en el contenido de su memorial de casación, en el cual alega, en síntesis, que planteó un medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de la Fecha: 31 de enero de 2019

demandante original hoy recurrida en casación para incoar la acción en reconocimiento de la filiación paterna del menor de edad pues no es su madre biológica y por tanto, no tiene calidad ni el interés jurídicamente protegido; que el tribunal de primer grado acumuló dicho incidente para decidirlo con el fondo y la corte de apelación confirmó dicha decisión, con lo cual asumió dicho error pues no se pronunció sobre el medio de inadmisión que fue planteado pues solo ponderó y evaluó el cúmulo del incidente con el fondo;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el memorial de casación, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber que: 1) A.V. interpuso una demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem contra E.R.B., A., M.R.B., E.R.B. y X.D.R.B. con relación al menor de edad S.V.; 2) de la demanda antes indicada resultó apoderado el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana; 3) los demandados plantearon un medio de inadmisión por falta de calidad fundamentado en que A.V. no es la madre del menor de edad, pedimento al cual se opuso la demandante y solicitó que se ordenara Fecha: 31 de enero de 2019

la comparecencia personal de las partes; 4) el tribunal de primer grado dictó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual acumuló el incidente para fallarlo con el fondo, ordenó la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial; 5) no conforme con dicha decisión los demandados originales recurrieron en apelación dicha decisión ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que pretende la parte recurrente que esta jurisdicción pondere afirmativamente el recurso de apelación incoado a los fines de que sea esta jurisdicción quien pronuncie la inadmisibilidad de la demanda que fue incoada en principio por la señora A.V. por falta de calidad, bajo el alegato de que la misma no es la madre del menor de edad y de que el juez a quo debió resolver ese medio de inadmisión antes de toda defensa al fondo (…) que la doctrina original que propugnaba en el sentido de no permitir la acumulación de un medio de inadmisión dentro del proceso civil ha sufrido variaciones, a los fines de garantizar que los procesos se conozcan con celeridad, evitando dilaciones tediosas e innecesarias, que en ocasiones son confundidas con litigaciones temerarias. Que así la doctrina primaria Fecha: 31 de enero de 2019

que perseguía que los medios de inadmisión se fallaran previo al examen del fondo, han sufrido consistentes consideraciones jurisprudenciales en el sentido de permitir la acumulación de estos incidentes y que resueltamente sea fallados por la jurisdicción apoderada de lo principal (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado del estudio de la sentencia atacada, que la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación, se limitó a acumular el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los demandados originales para fallarlo con el fondo y ordenó a su vez la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial;

Considerando, que conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es preparatoria cuando es dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación: “es preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo”1 a su vez: “es preparatoria la sentencia que ordena de oficio un informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes en litis si la decisión no hace suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto”2;

1 Sentencia núm. 37, del 3 de julio de 2013, Primera Sala Civil y C.S.C.J., B. J-1232

2Fecha: 31 de enero de 2019

Considerando, que en esa línea de pensamiento se constata que la sentencia apelada no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de prejuzgar el fondo de la causa, por lo que el referido recurso de apelación resultaba inadmisible por ser intentado contra una decisión de carácter puramente preparatorio; que al decidir la corte a qua en la forma en que lo hizo no ha actuado conforme al derecho, por lo que procede casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, conforme a los motivos suplidos;

Considerando, que conforme dispone el párrafo tercero del art. 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece: “Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas. Fecha: 31 de enero de 2019

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 15-2012, dictada el 22 de marzo de 2012, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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