Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G. F.: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 48

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 R.haza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B.T. y R.I.T.E., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0738710-2 y 011-0005050-7, domiciliados y residentes en la calle A.M. núm. 6, sector Pueblo Nuevo del municipio de Las Matas de F., provincia S.J., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00030, de fecha 29 de marzo R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Ángel de los Santos, por sí y por la Lcda. A.R. de los Santos, abogados de la parte recurrente, M.M.B.T. y R.I.T.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2012, suscrito por el Dr. J.S.R. y la Lcda. A.R. de los Santos, abogados de la parte recurrente, M.M.B.T. y R.I.T.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. M.Q.D. y el Lcdo. J.F.A.M., abogados de la parte recurrida, A.V.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por A.V.G., contra M.M.B.T., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 30 de agosto de 2011 la sentencia civil núm. 81-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la Demanda Civil en Entrega de la Cosa Vendida, incoada por la señora A.V.G., en contra del señor M.M.B.T., por haber sido hecha en tiempo hábil de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas y en consecuencia se ordena al señor M.M.B.T. y/o cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble, hacer entrega inmediata a la demandante R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

señora A.V.G., del siguiente inmueble: `Una Casa construida de concreto armado, techada de zinc, piso de cemento, la cual consta de 4 habitaciones, sala, baño, cocina, galería, con todas sus demás dependencias y anexidades, ubicada en el sector Pueblo Nuevo del Municipio de Las Matas de F.´, por ser esta su legítima propietaria según el acto de venta bajo firma privada de fecha 31 de mes de Diciembre del año 2009, instrumentado y legalizado por la Dra. I.S.V., abogada Notario Público de los del número para el Municipio de Las Matas de F., y en consecuencia se condena al demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados por el demandado a la demandante como consecuencia de su incumplimiento al no entregar el referido inmueble cuando le fue requerido; TERCERO: Se R.hazan las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundada, carente de pruebas y por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO: Se Condena a la parte demandada, señor M.M.B.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.F.A.M. y al Dr. R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

M.Q.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; b) no conforme con dicha decisión, M.M.B.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 243-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial D.J. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 29 de marzo de 2012 la sentencia civil núm. 319-2012-00030, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de octubre del 2011, por el señor M.M.B.T., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. R.N.F.; contra la Sentencia Civil No. 81-2011, de fecha 30 del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al procedimiento legal vigente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la intervención voluntaria de las señoras ROSA IDAISA TERRERO ESPINOSA Y R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

M.H.R., por haber sido formada conforme lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO : MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al bien inmueble a entregar y esta Alzada por propia autoridad dispone la entrega de la casa construida con madera del país, techada de zinc, con pisos de concreto, con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de esta población de Las Matas de F., Provincia de S.J., República Dominicana, cuyos linderos son los siguientes: al NORTE, casa propiedad de Idaiza Terrero Espinosa (sic); al SUR, solar propiedad de C.T.; al ESTE, casa propiedad de C.T. y al OESTE, una cocina propiedad de Idaiza Terrero Espinosa”, ubicada en la calle R.M. No. 06 PARTE ATRÁS, por ser esta la vivienda propiedad del señor M.M.B.T., tal como lo demuestra el acto de venta de fecha 25-9-1980 que figura depositado en el expediente y que es el que justifica el derecho de propiedad vendido y traspasado a la señora A.V.G. y; en cuanto a la indemnización acordada rechazando la misma; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento de Alzada”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y errónea interpretación de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivación en la sentencia objeto del R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

presente recurso de casación; Cuarto Motivo (sic): Falta de motivación de los documentos aportados y errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por M.M.B.T. y R.I.T.E. por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 que modificó la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en virtud de los artículos 5 y 66 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para la interposición de este recurso es de treinta (30) días francos a partir de la notificación de la sentencia y ese término debe ser aumentado, si procede, a razón de 1 día por cada 30 kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación de la sentencia y la sede de esta Suprema Corte de Justicia, más un (1) día por cada fracción mayor a 15 kilómetros o por un (1) día solamente cuando la única distancia existente sea mayor a 8 kilómetros; R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

Considerando, que en la especie, la parte recurrida, A.V.G., notificó la sentencia impugnada a M.M.B.T., R.I.T.E. y M.H.R., en fecha 22 de junio de 2012, al tenor del acto núm. 43-6 instrumentado y notificado por A.A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., en sus domicilios ubicados en la calle R.A.M. en las casas núms. 58 y 6, del sector Pueblo Nuevo del municipio de Las Matas de F., provincia S.J., hablando personalmente con sus requeridos; que al computarse desde la fecha de la señalada notificación, el plazo de treinta (30) días para la interposición del recurso de casación, aumentado en siete (7) días en razón de la distancia de 220 kilómetros que media entre el municipio de Las Matas de F. y la sede de esta Suprema Corte de Justicia, conforme con el artículo 1033 (modificado por la Ley núm. 296-40 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil, resulta que el último día hábil para la interposición del recurso era el día 30 de julio de 2012; que al interponerse el recurso de casación el 23 de julio de 2012, es evidente que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión examinado; R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, M.M.B.T. vendió a A.V.G. una casa ubicada en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Las Matas de F., provincia S.J.; 2) A.V.G. demandó a M.M.B.T. en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios, la cual fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F.; 3) el demandado original no conforme con la decisión, apeló ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana; 4) en el curso del conocimiento de la instancia intervinieron voluntariamente R.I.T.E. y M.H.R., alegando ser propietarias del inmueble objeto de entrega;
5) la corte a qua acogió la demanda en intervención, modificó la decisión impugnada y ordenó la entrega de la casa ubicada en la calle R.M. núm. 6 parte atrás, del barrio Pueblo Nuevo del municipio de Las Matas de F., provincia S.J., propiedad del demandado según el contrato de fecha 25 de septiembre de 1980; R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente, en los cuales alega, en resumen, lo siguiente, que la corte a qua desconoció que entre las partes lo que realmente existió es un contrato de préstamo personal y no un contrato de venta con A.V.G., que a tal fin depositó un acto de venta donde consta que entregó el bien como garantía del préstamo personal, sin embargo, la alzada no ponderó los documentos aportados ni los testimonios que le fueron presentados pues, no ofreció motivos en cuanto a estos; que el tribunal hizo una mala interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, toda vez que no se percató que la demandante original actual parte recurrida actuó con mala fe pues el precio por el cual se pactó la “venta” no se corresponde con el precio real del inmueble; que los jueces del fondo se limitaron a mencionar las piezas probatorias pero no expuso las razones por las cuales se otorgó mayor valor probatorio a las pruebas depositadas por la apelada violando así nuestro derecho de defensa;

Considerando, que la corte a qua para adoptar su decisión, examinó los distintos medios de pruebas aportados al debate, en especial, el contrato de venta de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrito entre R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

A.V.G. y M.M.B.T. con relación al cual expresó: “que en el contrato de venta suscrito entre la señora E.E. y el señor J.(.M.B.T. se describe el siguiente inmueble: una casa construida en madera del país, techada de zinc, con pisos de concreto, con todas sus dependencias y anexidades, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo de esta población de Las Matas de F., provincia de S.J., República Dominicana, cuyos linderos son los siguientes: al Norte, casa propiedad de I.T.E.; al Sur, solar propiedad del C.T.; al Este, casa propiedad de C.T. y al Oeste, una cocina propiedad de I.T.E. (…) que así las cosas y en combinación con las declaraciones de los testigos y de las partes, esta alzada comprueba que el bien inmueble que reclama la señora A.V.G. no se corresponde con el vendido por el señor M.M.B.T.. Que en ese sentido, procede ordenar la entrega del inmueble que realmente vendió el señor M.M.B.T. y que fuera adquirido por la señora A.V.G. (…) que en el presente caso la parte demandante, ahora recurrida ha probado mediante acto de venta de fecha 31-12-2009, la compra de la casa construida con madera del país, techada de zinc, con pisos de concreto, con todas sus R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

dependencias y anexidades, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de esta población de Las Matas de F., provincia de S.J., República Dominicana, cuyos linderos son los siguientes: al Norte casa propiedad de I.T.E.; al Sur, solar propiedad de C.T.; al Este, casa propiedad de C.T. y al Oeste, una cocina propiedad de I.T.E.; por un valor de RD$50,000.00 pesos, que el vendedor señor M.M.B.T., declaró haber recibido situación que no ha negado ni en esta instancia, ni en primer grado; estando en la obligación de entregar dicha casa a la señora A.V.G.; que el vendedor está en la obligación de entregar y garantizar la cosa vendida; que la entrega es la traslación de la cosa vendida al domicilio y posesión del comprador y que esta se materializa cuando el vendedor entrega las llaves y el título de propiedad, lo que no se ha producido por parte del señor M.M.B.T.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua ordenó la celebración de un informativo testimonial y una comparecencia personal de las partes además analizó, cada una de las piezas que le fueron depositadas por las partes; que luego de su examen determinó, que M.M.B.T. enajenó su R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

inmueble en provecho de la demandante original hoy recurrida en casación por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), el cual no ha sido objeto de entrega y no demostró ante la jurisdicción de segundo grado la simulación alegada pues consta en el fallo atacado que el hoy recurrente declaró en la comparecencia personal: “si le pagaba sus cuotas. En todo momento nunca que le negué su dinero. Yo firmé un pagaré notarial. No he depositado ningún recibo de pagaré que le haya hecho a la señora Arisdania”, es decir, no hay pruebas que acrediten que el negocio jurídico efectuado entre las partes consistió en un contrato de préstamo, como erróneamente aduce el recurrente;

Considerando, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y, los jueces del fondo, al tratarse de una cuestión de hecho gozan de un poder soberano para apreciarla lo cual escapa del control de la casación, excepto cuando lo decidido acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos y cuya correcta apreciación hubiera podido conducir a una solución diferente por el vicio de la desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el actual recurrente en casación no demostró a esta Sala Civil R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

de la Suprema Corte de Justicia, que la corte a qua haya desnaturalizado el contenido del contrato de venta ni las deposiciones de los testigos y comparecientes;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela, que esta contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios de casación examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivo, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por M.M.B.T. y R.I.T.E., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00030 dictada el 29 de marzo de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.M.B.T. y R.I.T.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. Máximo R.. M.M.B.T. y R.I.T.E.v.A.V.G.F.: 31 de enero de 2019

Q.D. y el Lcdo. J.F.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A. .- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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