Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.A.

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia No. 26

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en el sector de San Miguel en el municipio de F., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 109-12, dictada el 31 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Patria H.C., por sí y por el Lcdo. M.Á.T., abogados de la parte recurrente, A.F.R.;

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2012, suscrito por los Lcdos. Patria H.C. y M.Á.T.P., abogados de la parte recurrente, A.F.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 92-2013, dictada el 23 de enero de 2013, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas P.P.H., E.Á. y Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por A.F.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de mayo de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por A.F.R., contra P.P.H., y de la demanda en intervención forzosa interpuesta por A.F.R., contra E.Á.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 10 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 1494, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en perjuicio de la parte demandada en intervención forzosa, señor E.Á.A., por no haber comparecido; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora A.F.R., a través de su representante legal, LICDO. M.Á.T.P., en contra del señor P.P.H.M., por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por no aportarse la existencia de las pruebas que justifiquen la misma; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda EN INTERVENCIÓN FORZOSA, interpuesta

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por A.F.R., a través de su representante legal, LICDO. M.Á.T.P., en perjuicio de E.Á.A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por ser improcedente y mal fundada; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda EN INTERVENCIÓN FORZOSA, interpuesta por A.F.R., a través de su representante legal, LICDO. M.Á.T.P., en perjuicio de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DOMINICANA DE SEGUROS
S.A. (sic), por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por ser improcedente y mal fundada; OCTAVO: Se compensan las costas pura y simplemente entre las partes, par haber sucumbidos ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones; NOVENO: Se comisiona al ministerial A.A.L., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación al demandado en intervención forzosa y no compareciente, señor E.Á.A., la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión A.F.R. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 100,

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de fecha 18 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial A.A.L., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó en fecha 31 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 109-12, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como buena y válida el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del LIC. L.A.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, presenta los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al cambiar el lugar donde ocurrió el accidente ya que según la teoría del recurrente y que no fue controvertida por el recurrido, el accidente ocurrió a

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60 metros de la intercepción formada por la carretera La Vega-San Francisco de Macorís y la carretera La Ceibita; que para justificar esta argumentación basta con comparar el contenido del considerando segundo de la página 10 de la sentencia recurrida con el acta de audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2012; así como también la corte a qua, desnaturalizó los medios de pruebas al darle un alcance y sentido diferente al que en realidad tienen, esta desnaturalización puede ser evidenciada en el considerando tercero de la página 10 de la precitada sentencia recurrida a la corte a qua, darle un valor a dos fotografías; que en el segundo considerando de la página 10 de dicha sentencia impugnada la corte a qua destaca una parte del interrogatorio practicado al testigo G.U.P., siendo precisamente en ese testimonio que dicha corte se fundamentó para tomar su decisión; es importante destacar que en dicho interrogatorio el testigo señala de manera clara y precisa que el conductor del minibús (demandado en primer grado) iba en la misma dirección que la víctima G.M.R., cuando se produjo el accidente y que dicho accidente se produjo como a 60 metros del cruce de la carretera La Vega-San Francisco de Macorís con la carretera de la Ceibita; que la desnaturalización de los hechos de la causa puede ser evidenciada al comparar las informaciones recogidas por la corte a qua, en el segundo considerando de la página 10 de la precitada

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sentencia sobre las declaraciones del señor G.U.P., con las informaciones suministradas por dicho testigo y que están contenidas en el acta de audiencia de fecha 09 de febrero del 2012 y con las declaraciones del testigo a descargo presentado por la parte recurrida, M.A.F.C., quien señala que el accidente no ocurrió en la entrada, como señala la corte a qua, pues al preguntársele a dicho testigo ¿Qué sabe usted del caso? Contestó “Nosotros íbamos en la guagua, llegando a la entrada de la Ceibita, el del motor venía a una velocidad demasiado intensa, venía mirando para atrás, cogió la ruta del chofer y cuando vino a darse cuenta ya se le había estrellado, por más que el redujera, el que iba para San Francisco de Macorís era el chofer, el del motor venía”; debiendo destacar que el testigo G.U.P. fue coherente en sus declaraciones y así lo señala la corte a qua, en el tercer considerando en la referida página 10 de dicha sentencia; resultando claro y evidente que el lugar del accidente fue como a 60 metros de la intercepción pero nunca se puede decir que fue en la misma intercepción como establece la corte a qua; que en el tercer considerando de la página 10, precedentemente citada, la corte a qua, le dio un sentido y alcance diferente a los interrogatorios de los testigos, al comparar las informaciones de uno de los testigos con unas supuestas fotografías, que en ningún modo pueden ser valoradas como medio

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probatorio, ya que su contenido no fue refrendado o convalidado por otro medio de pruebas;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “a) que de los hechos de la causa y por los documentos que reposan en el expediente de que se trata se ha podido establecer que: 1) que con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora A.F.R., en contra de los señores E.Á.A., P.P.H.M. y la Compañía de Seguros, S.A., fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; 2) que la parte perdidosa no conforme con la decisión recurrió por ante esta jurisdicción de apelación, la cual luego de haber instruido el proceso está en condiciones de resolver el conflicto; b) que conforme ha expuesto la recurrente y conforme al acta policial de fecha veintiséis de junio del año 2005, falleció a causa de un accidente de tránsito el señor G.M.R., hecho este que ocurrió mientras este conducía una motocicleta por la carretera que conduce La Vega-San Francisco de Macorís a la altura del lugar denominado R. de la ciudad de La Vega y este colisiona con el vehículo conducido por el señor P.P.H.M., un minubús marca Toyota modelo 1984,

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pues este lo impacto por la parte trasera del motor marca C-70 color gris provocando la muerte del motorista; c) que esta corte con la finalidad de comprobar la veracidad de los hechos expuestos ordenó como medida de instrucción la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial, que al efecto la corte ordenó la audición del señor G.U.P., quien manifestó al tribunal lo siguiente: ¿Qué sabe usted de este caso? “Yo iba a trabajar en la parcela de J.P., en R., después del puente yo iba en un motoconcho el señor iba delante, yo iba como a 100 metros de él, iba en un motor honda, dentro de la calle de la Ceibita a la carretera, ya el iba dentro cuando el minibús lo chocó, nosotros nos paramos a darle auxilio, porque el chofer no se paró recogerlo, unos señores que venían de Macorís, se pararon y le dieron auxilio” (….) ¿Cuándo le dio iban los dos en la misma dirección? “si en un mismo carril, el motoconchista salió de la carretera de la Ceivita y el minibús le dio”; d) que en el expediente se encuentran depositadas dos fotografías a color que no han sido cuestionadas por las partes, en la cual se observa la motocicleta que en vida fuera conducida por el occiso G.M.R., con la parte trasera intacta y por el contrario muestra abolladuras en la parte media, esto significa que las declaraciones apuntan a probar coherentemente que el accidente ocurrió cuando el motociclista intentaba pasar de la calle de la Ceivita a la carretera

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La Vega-San Francisco de Macorís y en el progreso de esa maniobra fue impactado por el minibús conducido por el recurrido señor P.P.H.M.; e) que los hechos así probados muestran claramente que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, pues esta debió de tomar las previsiones de lugar antes de entrar y pasar de una vía secundaria a una vía principal, que por demás, no existe ningún medio de prueba que apunte a justificar que el conductor del vehículo minibús haya cometido alguna falta, que bajo este estado de cosas es oportuno decir, que para el caso de la especie, era necesario probar la consistencia de la antijuricidad en la actuación del conductor demandado para justificar así la imputación faltiva que generara responsabilidad; f) que el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho que amerita la confirmación de la sentencia; g) que el artículo 74 letra D, de la Ley 241 del año 1967, dispone: “que los vehículos de motor que transitaren por una vía pública principal, tendrán preferencia de paso intermisiones sobre lo que transitaren por una vía pública secundaria con excepción de aquellas intercepciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto. En todo caso, se entenderá por vía pública principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto macadan bituminoso (sic) definitivos, o los

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que expresamente determinen y señalice la Dirección General de Tránsito Terrestre”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos puesto que conforme a la declaración del testigo G.U.P., el accidente ocurrió a 60 metros de la intercepción formada por la carretera La Vega-San Francisco de Macorís y la carretera La Ceibita, lo que no fue controvertido, según alega, esta Corte de Casación es del entendido que tal afirmación no se corresponde con la verdad, toda vez que en el acta de audiencia que figura depositada en el expediente como prueba de la desnaturalización invocada, el testigo M.A.F.C. señaló que “…llegando a la entrada de la Ceibita, el del motor venía a una velocidad demasiado intensa, venía mirando para atrás, cogió la ruta del chofer y cuando vino a darse cuenta ya se le había estrellado”, así como también testificó que entendía que el motorista era el culpable porque “se metió en el carril del chofer”;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta

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misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; razón por la cual la corte a qua al interpretar los hechos en el sentido en que lo hizo, actuó conforme a los poderes de apreciación de la prueba tanto documental como material del cual está investida, sin incurrir en el vicio de desnaturalización que ahora se denuncia;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua le dio un sentido y alcance erróneo a unas supuestas fotografías, que en ningún modo pueden ser valoradas como medio probatorio, ya que su contenido no fue refrendado o convalidado por otro medio de pruebas, es menester señalar que si bien es cierto que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación que en el estado actual de nuestro derecho positivo y de las reglas que gobiernan la prueba, la fotografía no es admitida como medio de prueba, pero que, sin embargo, su presentación solo puede ser recibida de manera complementaria a otra, u otras pruebas; en el caso de la especie, las

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fotografías ponderadas por la corte a qua no fueron el único medio probatorio que la alzada tuvo a bien examinar para formar su religión sobre el caso, sino que esta vino a complementar su convicción formada en las declaraciones presentadas por las partes, pues pudo observar que la parte trasera de la motocicleta que conducía la víctima estaba intacta “y por el contrario muestra abolladuras en la parte media, esto significa que las declaraciones apuntan a probar coherentemente que el accidente ocurrió cuando el motociclista intentaba pasar de la calle de la Ceivita a la carretera La Vega-San Francisco de Macorís y en el progreso de esa maniobra fue impactado por el minibús conducido por el recurrido señor P.P.H.M.”;

Considerando, que asimismo, la alzada también tuvo a la vista el acta policial de fecha 27 de julio de 2005, la cual es observada por esta Corte de Casación, por ser el medio de desnaturalización el invocado por la parte recurrente, acta que hace constar que el conductor declaró lo siguiente: “… mientras yo conducía mi vehículo, por la Carretera que conduce de R. a Macorís (Carretera Controba), yo transitaba de sur a norte, al llegar a la entrada de la Ceibita, ese motorita que venía de frente, de repente ocupó mi carrir con el fin de entrar para la Ceibita, sin mirar para adelante, solo miró para atrá, yo por el tiempo y espacio no pude frenar y se produjo el impacto

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(…)”; que de todo lo anterior se infiere, que la alzada para fallar en el sentido en que tuvo a bien ponderar los hechos y documentos sometidos a su escrutinio, sin incurrir en los vicios denunciados, razón por la cual el primer medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en resumen, que, la sentencia impugnada adolece de los motivos suficientes y de una exposición completa de los hechos de la causa, además, contiene una razonamiento generalizado e impreciso de derecho, en el sentido de que la corte a qua no ha presentado en la sentencia impugnada la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni los motivos necesarios que permitan poder entender a cualquier ciudadano por que la corte a qua decidió el caso que se le sometió en la forma como lo hizo, lo cual constituye una violación al artículo 141 del referido Código de Procedimiento Civil; que la corte pretende explicar las razones por las cuales la llevaron a confirmar la sentencia de primer grado, además en ninguno de los considerando se refiere la corte a qua si acoge como suyo las motivaciones plasmadas por el juez de primer grado;

Considerando, que contrario a lo denunciado en el medio ahora examinado, de la lectura de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones

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han sido transcritas más arriba, se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, toda vez que la alzada determinó que el accidente de que se trata se debió a la falta exclusiva de la víctima pues “ésta debió de tomar las previsiones de lugar antes de entrar y pasar de una vía secundaria a una vía principal”; que todo lo antes expuesto, ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.R., contra la sentencia civil núm. 109-12, dictada el 31 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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