Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 63

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Declara Nulo Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R. para Vehículos, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Correa y Cidrón núm. 34, ensanche La Paz, de esta ciudad, representada por el Lcdo. J.R.P.D., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0071646-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1011-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. K.N.M., por sí y por la Lcda. B.G.M., abogados de la parte recurrente, M.R. para Vehículos, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.G., por sí y por los Lcdos. J.M.B.P. y M.M.M.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2013, suscrito por los Lcdos. K.N.M. y B.G.M., abogados de la parte recurrente, M.R. para Vehículos, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2014, suscrito por los Lcdos. J.M.B.P. y M.M.M.B., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.R. para Vehículos, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 644, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad propuesta en audiencia de fecha 17 de abril de 2012, por intermediación de sus abogados constituidos, por la parte demandada, entidad BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE OPERACIONES MÚLTIPLES, respecto de la presente demanda en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, alegadamente lanzada por la entidad comercial entidad MASA REPUESTOS PARA VEHÍCULOS, C.P.A., debidamente representada por su presidente M.F.E.A. y, en consecuencia, declara la NULIDAD de la referida demanda, por ausencia de mandato del abogado que alude la representación de dicha entidad moral, tal cual se ha explicado circunstanciadamente en la parte considerativa de la presente decisión incidental; SEGUNDO: COMPENSA las costas generadas en ocasión de la presente instancia, en directa aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente”; b) no conforme con dicha decisión M.R. para Vehículos, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 405-2012, de fecha 8 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial J.L.P.d.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 1011-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad MASA REPUESTOS PARA VEHÍCULOS, C.P.A., mediante acto No. 405/2012, de fecha 08 de octubre de 2012, del ministerial J.L.P.d.C., de generales que constan, contra la sentencia civil No. 644, de fecha 25 de mayo de 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la entidad MASA REPUESTOS PARA VEHÍCULOS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. J.M.B. (sic) PÉREZ, abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: No aplicación de la ley; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a los arts. 68, 69 y 51 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación al art. 37 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y 1134 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrente plantea una excepción de nulidad contra el presente recurso, sustentada en dos razones: a) por carecer los Lcdos. K.N. y B.G. de poder para actuar en justicia en representación de M.R. para Vehículos, C. por A.; y b) por carecer el señor J.P. de poder para representar a la indicada compañía;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta;

Considerando, que por resultar útil a la solución del caso, se ponderará en primer lugar la segunda causal aducida en la excepción de nulidad planteada;

Considerando, que conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio; La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad”; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa”; que las disposiciones transcritas anteriormente tienen aplicación en la especie por cuanto regulan supletoriamente cuestiones procesales no particularizadas en la ley que rige la materia núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley General de Sociedades Comerciales, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley núm. 31-11: “Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley, el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra modalidad de representación para la actuación frente a terceros. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia frente a los socios”;Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o representante, actuará a través de la persona física que sea designada. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o representante”;

Considerando, que tanto en el memorial de casación mediante el cual se interpone el presente recurso, como en el acto de emplazamiento núm. 729-2018, diligenciado el 25 de noviembre de 2013, por el ministerial J.L.P.d.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sociedad M.R. para Vehículos, C. por A., es representada por el señor J.P.D.; que, conjuntamente con su memorial de defensa la parte recurrida depositó copia de los estatutos sociales de M.R. para Vehículos, C. por A., registrados ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en cuyo art. 41 titulado “Atribuciones del Consejo de Administración”, se establecieron, entre otras, las siguientes: “[…] Dirigir y Administrar la Compañía durante el período en que las Asambleas General de Accionistas no estén deliberando […] Iniciar o proseguir las acciones, demandas y procedimientos judiciales de cualquier naturaleza; defender la Compañía contra toda acción o procedimiento que se intente o prosiga contra ella […] nombrar abogados y apoderados especiales que representen la Compañía ante cualquier tribunal ordinario o de excepción […] autorizar arreglos, transacciones, compromisos, asentimientos, desistimiento, recursos, embargos de cualquier índole, oposiciones y levantamiento de embargos judicial o extrajudicialmente […]”; que, dicha parte también depositó una copia del certificado de registro mercantil núm. 25660SD, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo con relación a la razón social M.R. para Vehículos, C. por A., en la cual se advierte que el señor J.P.D. no figura registrado en el mismo ni como accionista ni como administrador; que, en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación tampoco figura depositado ningún poder especial del Consejo de Administración ni acta de la Junta General de M.R. para Vehículos, C. por A., mediante la cual se apodere a J.P.D. para representar a M.R. para Vehículos, C. por A., en el presente recurso de casación;

Considerando, que mediante sentencia núm. 18 del 25 de junio de 2003, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estatuyó, que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que ellas mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas, criterio que se ratifica en esta oportunidad; Considerando, que mediante sentencia del 28 de enero de 2015, esta jurisdicción también se pronunció en el sentido de que, en principio, la persona física que representa a una persona moral en justicia no está obligada a exhibir el documento que le otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, sobre todo cuando su actuación tiene un carácter defensivo, haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad litem del abogado que representa a una persona en justicia, expresando también que tal presunción podía ser destruida mediante prueba en contrario;

Considerando, que de acuerdo a las comprobaciones realizadas anteriormente, en la especie, la actuación de M.R. para Vehículos, C. por A., no solo no tiene un carácter defensivo, en tanto esta entidad fue la que inició esta litis, sino que además, la parte recurrida no se ha limitado a invocar la falta de poder de J.P.D. para representarla, en tanto ha aportado documentos oportunos y suficientes para rebatir las afirmaciones contenidas tanto en el memorial de casación como en el acto de emplazamiento, y así demostrar que dicho señor no es el autorizado por los estatutos sociales de M.R. para Vehículos,
C. por A., para representarla en justicia, por lo que, ante la ausencia de documentos adicionales que a su vez refuten los depositados por la recurrida, esta sala debe reconocer que, en este caso, J.P.D., carece de poder para representar a M.R. para Vehículos, C. por
A.; que, en consecuencia, procede acoger el incidente examinado y declarar nulo el presente recurso de casación;

Considerando, que como la decisión adoptada en la especie se sustenta en la falta de autorización de la persona física que representa a M.R. para Vehículos, C. por A., en el presente recurso de casación, resulta razonablemente improcedente condenar a dicha entidad al pago de las costas, puesto que tal ausencia de poder genera un estado de incertidumbre que no permite comprobar que dicha entidad encaminó su voluntad a la interposición del presente recurso; que, por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima procedente compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.R. para Vehículos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 1011-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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