Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 62

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gaseosas P.P., S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida P.C., núm. 2, sector Padre Las Casas de la provincia de P.P., debidamente representada por M.J., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0015745-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2012-00140 (C), de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.C., por sí y por el Lcdo. O.P.B., abogados de la parte recurrente, Gaseosas P.P., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.J., por sí y por los Lcdos. P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrida, Hacienda Resorts, S.
A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Lcdo. O.P.B., abogado de la parte recurrente, Gaseosas P.P., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., abogados de la parte recurrida, Hacienda Resorts, S.R.L., (antes Hacienda Resorts, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Gaseosas de P.P., S.A., contra Hacienda Resorts, S.A. (Connex Caribe Adm. de Hoteles), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P., dictó el 8 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00579-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a Hacienda Resorts (Connex Caribe Adm. de Hoteles), al pago de la suma de sólo dos millones novecientos cincuenta mil trescientos setenta y dos pesos dominicanos con setenta y seis centavos, a favor de la parte demandante, Gaseosas de P.P., S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de la barra de abogados del demandante la cual afirma estarlas avanzando; CUARTO: Rechaza los demás aspectos de la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: C. al ministerial D.R.I.P., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión la sociedad comercial Hacienda Resorts, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 314-2012, de fecha 4 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial P.R.M.E., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2012-00140 (C), de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 314/2012, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial P.R.M.E., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., a requerimiento de la sociedad comercial HACIENDA RESORTS, S.A., en contra de la sentencia civil No. 00579/2011, de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P.; SEGUNDO: Declara la perención de la sentencia civil No. 00579/2011, de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P., en atribuciones civiles, por no haber sido notificada en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: Condena a la parte vencida al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte recurrente LICDOS. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que procede en primer orden ponderar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida fundamentado en que la parte recurrente no desarrollo los medios de casación en que fundamenta su recurso; que al respecto es preciso señalar, que a pesar de que la parte recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, no obstante realiza un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se tratan, por una parte, de la desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho, y por otra parte, contradicción de motivos en la sentencia que hoy se impugna, por lo que procede el rechazo de medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que son contradictorios los considerandos núms. 11 y 13 de la sentencia impugnada, ya que establece que ninguna sentencia puede ser reputada legalmente conocida por aquel contra quien ha sido dictada, sino por el pronunciamiento de la misma hecho en su presencia o por medio de su notificación; que la sentencia núm. 00579-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P. le fue entregada a la compañía Gaseosas P.P., S.A., en fecha 13 de febrero de 2012, tal y como se puede comprobar en la página 5 de dicha sentencia; que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la ley núm. 845

del 15 de julio del 1978) establece que la notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia; que la corte a qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos así como mala aplicación del derecho;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “que el examen de la sentencia apelada revela que, mediante el acto No. 90/2012, de fecha ocho (08) de marzo del año 2012, instrumentado por el ministerial D.R.I.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P., la parte demandante hoy recurrida, mediante el referido acto le notificó la sentencia hoy apelada a la entidad comercial Hacienda Resorts (CONNEX CARIBE ADM. DE HOTELES)”; que continuó razonando la alzada: “que tanto el criterio jurisprudencial de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia como el criterio doctrinal imperante en nuestro país giran en torno en que la fecha del pronunciamiento de la sentencia es indudablemente, el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845 del 15 de julio del 1978), consecuentemente, se entiende como fecha del pronunciamiento de la sentencia aquella que aparece en la sentencia y no la de la fecha del retiro de la sentencia de la secretaría del tribunal que la emitió, por lo tanto, la sentencia dictada en defecto y que ha sido objeto del presente recurso de apelación no fue ejecutada dentro de los seis meses previstos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845 del 15 de julio del 1978), por consiguiente la misma perimió y no puede servir de prueba respecto a la demanda interpuesta y los montos acordados en ella para su ejecución”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento”;

Considerando, que la letra y el espíritu del referido artículo 156, cuyas disposiciones gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto, la ley los reputa contradictorios, dispone su notificación dentro de los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada;

Considerando, que respecto al plazo de seis (6) meses establecido para la notificación de las sentencias dictadas en defecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la postura que admite que: “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro”; sin embargo, mediante sentencias núms. 1231, de fecha 31 de agosto de 2018, 1526, de fecha 28 de septiembre de 2008, y s/n de fecha 30 de noviembre de 2018, esta sala varió su criterio, estableciendo que el plazo para la perención de una sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria es de seis meses a partir del momento en que la misma es retirada de manera física del tribunal por la parte contra quien corre el plazo para notificar;

Considerando, que en tal virtud, al haber juzgado la corte a qua que: “la fecha del pronunciamiento de la sentencia es indudablemente, el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”, conforme a las motivaciones precedentemente señaladas, incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, puesto que es a partir de la fecha en que la sentencia es retirada de manera física del tribunal que inicia el cómputo del plazo previsto en la referida disposición legal; en ese sentido, corte a qua incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2012-00140 (C), de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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