Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 36

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Argentina Alcántara Vda. V., B.V.A. y Á.A.V.R., dominicanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0092116-9, 001-0007305-5 y 012-0016003-2,

domiciliadas y residentes en la calle D.R., casa núm. 23 de la ciudad de S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2014-00027, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R. de León, por sí y por el Dr. V.L.F., abogados de la parte recurrida, A.T.V.O. y A.E.V.O.; y a la Lcda. M. de la C.V., abogada de la parte corecurrida, M.A.V.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. T.A.B., abogado de la parte recurrente, Argentina Alcántara Vda. V., B.V.A. y Á.A.V.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por el Dr. V.L.F. y el Lcdo. F.R. de León, abogados de la parte recurrida, A.T.V.O. y A.E.V.O.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2014, suscrito por la Lcda. M. de la C.V., abogada de la parte corecurrida, M.A.V.V.;

Vista la resolución núm. 773-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual expresa: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Y.A.V.C., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, el 7 de abril de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por Argentina Alcántara Vda. V., B.V.A. y Á.A.V.R., contra A.T.V.O., A.E.V.O., Y.A.V.C., Y.A., M.A. y A.E.V.C. y M.A.V.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 18 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 322-13-273, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por las SRAS. ARGENTINA ALCÁNTARA viuda VALENZUELA, B.V. y Á.A.V., en contra de los señores: A.T.V.O., A.E.V.O., Y.A.V.C., Y.A., MÁXIMO ANTONIO Y A.E.V.C.Y.M.A.V.V., por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales, y en cuanto al fondo se acoge la demanda interpuesta; SEGUNDO: Se reconoce a la SRA. ARGENTINA ALCÁNTARA viuda VALENZUELA, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes del fenecido SR. M.V., a favor sus descendientes, SRES. A.T.V.O., A.E.V.O., M.A.V.V., B.V.A., Á.A.V.A. y M.A.V.A. (FALLECIDO), éste último representado por sus hijos Y.A.V.C., JORMHAN ANTONIO, MÁXIMO ANTONIO Y A.E.V.C.; TERCERO: Se Designa al agrimensor N.M.C.M., como perito, para que previamente a estas operaciones examine la masa a partir, el cual después de prestar juramento de Ley, haga la división sumaria de los bienes e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza; CUARTO: Se Designa al DR. J.R.V.S., Notario Público de este Número de S.J. de la Maguana, para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: Se Designa al Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., como J.C., para presidir las operaciones de partición y liquidación de los bienes objeto de la presente partición; SEXTO: Se rechazan las demás conclusiones presentadas por las mismas ser improcedentes; SÉPTIMO: Las costas quedan a cargo de la masa a partir; OCTAVO: Se Condena a los demandados, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. T.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, A.T.V.O. y A.E.V.O., mediante acto núm. 508-2013, de fecha 7 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de S.J.; de manera incidental, Y.A.V.C., Y.A., M.A. y A.E.V.C., mediante acto núm. 865-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de S.J., y M.A.V.V., mediante acto núm. 842-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial W.M.d.C., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de S.J., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 319-2014-00027, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Siete (07) del mes de noviembre del 2013, por las señoras ANA TERESA y A.E.V.O., quienes tiene (sic) como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. V.L.F. y al LIC. F.R. DE LEÓN; b) Doce (12) de noviembre del 2013, por los señores Y.A.V.C.; J.A.V.C., M.A.V.C. y A.E.V.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. J.F.Z. y N.P. DE LA ROSA, y c) Catorce (14) de noviembre del 2013, por la señora M.A.V.V., quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. MIRIAM DE LA CRUZ VILLEGAS; contra la sentencia Civil No. 322-13-273 de fecha 18 de septiembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: ANULA los ordinales segundo y octavo de la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordena la partición de los bienes relictos del de cujus M.V.O., entre todos sus herederos y aquellos que con calidad y derecho reclamen; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida modificada en motivos, quedando en consecuencia confirmados los restantes ordinales del dispositivo de dicha sentencia, por las razones expuestas”;

Considerando, que las recurrentes proponen en fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal, distorsión de las pruebas aportadas por las partes en su comparecencia personal, ausencia de fundamentos en las motivaciones de hechos y de derecho, violación al artículo 55 de la Constitución dominicana en sus numerales 1, 5 y 11 y varias normas jurisprudenciales”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por las recurridas, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación del que estamos apoderados. Que en su memorial de defensa las recurridas solicitan que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata dada la naturaleza del asunto, sin embargo no proponen ningún otro argumento en base de dicho pedimento, el cual resulta a todas luces imponderable por ausencia de fundamento;

Considerando, que las recurrentes alegan en el medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente: “que al juez de primer grado comprobar la unión libre singular y estable entre el de cujus M.V.O. y la señora Argentina Alcántara viuda V., parte recurrente en casación, la Corte a quo acogió declaraciones distorsionadas intencionalmente por las recurrentes en apelación, señoras A.T. y A.E.V.O., hoy recurridas en casación, ya que por logicidad de los hechos el de cujus M.V.O. en el transcurso de su vida tuvo tres relaciones en unión libre; la primera fue con la señora A.V.V., con quien procreó a M.A.V.V., quien nació en el año 1945 y de quien más tarde se separó, pero con quien el de cujus adquirió su primera propiedad, y la que ha dicho la actual recurrente Argentina Alcántara Vda. V. que no le interesa, porque ya el de cujus había adquirido ese bien al momento de unirse con ella, al igual que otra propiedad; una porción de terreno que el poseía en ese momento que la había recibido como herencia de su padre, sin embargo la Corte a quo le dio importancia a las declaraciones de A.T.V.O., quien dijo ante esa Corte que los bienes del de cujus M.V.O., habían sido adquiridos cuando este vivía con su madre, la señora L.A.O., siendo esto totalmente falso, ya que si el de cujus M.V.O. mantuvo su primera relación de unión libre con la señora A.V.V., madre de M.A.V.V. y más tarde se unió con la señora L.A.O., con quien procreó a las hoy recurridas en casación A.T. y A.E.V.O., quienes nacieron en el año 1948 y 1950 respectivamente y que más tarde, en el año 1952 se unió con la señora Argentina Alcántara viuda V., con quien procreó a los hijos: B., Á.A. y M.A.V.A., este último fallecido y quienes nacieron entre los años 1954 y 1960 y a partir de ese momento el señor M.V.O. y la señora Argentina Alcántara viuda V. se mantuvieron unidos hasta que el de cujus cayó en cama, durante 7 años y solo la señora Argentina Alcántara viuda V., siguió administrando los bienes y quien hasta la hora de la demanda en partición mantuvo los documentos de las propiedades que adquirieron, de los cuales la viuda Argentina Alcántara viuda V., reclama el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos bienes (…); y la envía para que sea ante el juez comisario que está presente las pruebas de derecho. Es obvio que si las recurrentes, hoy recurridas en casación A.T. y A.E.V.O., nacieron en el año 1948 y l950 respectivamente, y si el de cujus M.V.O. y la viuda Argentina Alcántara se unieron en el 1952 y a partir de ahí el de cujus no mantuvo ninguna otra relación con ninguna otra mujer y tomando en cuenta las declaraciones de la señora M.A.V.V., primera hija del de cujus, en el sentido de que cuando su padre M.V.O., vivía con su madre fue que construyó la primera propiedad, queda claramente establecido que en el corto período en que mantuvo la unión libre con la señora L.A.O., quien murió en el año 1987, no adquirió ningún tipo de propiedad, por lo que las recurrentes, hoy recurridas en casación, A.T. y A.E.V.O. no pueden reclamar más que lo que pertenecía a su padre, respetando el derecho de la viuda Argentina Alcántara, que fue la que tuvo el gran sacrificio tanto del trabajo mancomunado con el de cujus, así como el cuidado, costos, gastos de alimentos y medicamentos y toda la carga que ameritó la larga enfermedad que tuvo el de cujus por espacio de 7 años, sin que ninguna de las hoy recurridas en casación ni siquiera se brindaran para ayudarle; Otro error a nuestro humilde criterio es que la Corte a quo en el considerando 4°, Pág. 16 de la sentencia impugnada señala que a criterio de esa alzada, la sentencia que ordena la partición de bienes de un de cujus solo debe limitarse a ordenar dicha partición, sin establecer porcentajes a ningunas de las partes, sobre todo que la propia demandante reconoce que ella fue también concubina y que fue en el año 2006 cuando formalizó matrimonio con M.V.O., además de que ella misma excluye dos bienes que entrarían en partición, pues es ante el juez comisario que se designa en la misma sentencia ante quien se plantean los derechos que tiene cada parte, según las pruebas aportadas por estos, ante ese juez comisario es que se traen a colación tanto el pasivo, como los activos, después que el o los peritos designados establezcan si la partición es o no de cómoda o incómoda división. En este considerando la Corte a quo ignoró que ante dicho juez fue que se llevaron las pruebas e hizo las comprobaciones de los alegatos de las partes y en tal sentido estableció el justo derecho de cada uno. Además de que no está establecido en ningún orden legal que debe ser tal y como ha establecido la Corte en su sentencia, puesto que cada juez es el que conoce la intríngulis de los casos que les son sometidos”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso los motivos siguientes: “Que del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso, esta corte ha podido comprobar, que para el juez de primer grado fallar como lo hizo, dio por establecido que con relación a la demanda interpuesta, no se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad propiamente dicha, sino que se procura que el tribunal ordene la partición de los bienes productos de sendos concubinatos; Que esta corte ha comprobado que en el dispositivo de su sentencia el juez de primer grado se contradice al otorgarle el 50% de los bienes a la señora Argentina Alcántara, sobre la base de que esta era la esposa común en bienes del de cujus M.V., pues por una parte niega estar apoderado de una demanda en partición de la comunidad de bienes y por la otra, dice está apoderado de la reclamación de bienes producto de concubinatos, por tanto es oportuno decir que la demanda original trata de una demanda en partición de bienes de quien en vida pertenecían al de cujus M.V., y que a esta partición concurren como herederos de la misma, todos los hijos procreados dentro del matrimonio y las diferentes uniones libres que procreó el de cujus M.V., con otras mujeres; Que a criterio de esta alzada, la sentencia que ordena la partición de bienes de un de cujus, solo debe limitarse a ordenar dicha partición sin establecer porcentajes a ningunas de las partes, sobre todo que la propia demandante reconoce que ella en principio fue también concubina y que fue en el año 2006 cuando formalizó matrimonio con M.V., además de que ella misma excluye dos bienes que entrarían en partición, pues, es ante el juez comisario que se designa en la misma sentencia, ante quien se plantean los derechos que tiene cada parte según las pruebas aportadas por estos, ante ese juez comisario es que se traen a colación tanto el pasivo como los activos, después que él o los peritos designados establezcan si la partición es o no de cómoda o incómoda división”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; y autocomisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, se trata de sentencias que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento;

Considerando, que a mayor abundamiento, es importante señalar que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionara, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, contrario a lo alegado por las recurrentes, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la decisión impugnada no se transgrede las disposiciones del artículo 55 numerales 1, 5 y 11 de la Constitución, pues en esta decisión no se vulneran los derechos de la señora Argentina Alcántara, toda vez que no se cuestiona su calidad, primariamente de conviviente del hoy occiso, y luego, en la postrimería de su vida como su esposa, ya que la corte a qua mantuvo el ordinal primero de la sentencia de primer grado en la cual acogió su demanda, en ese sentido cabe señalar, que tal y como se establece en dicho fallo, la determinación de los bienes que serán objeto de partición y la forma de su distribución es un asunto que debe dilucidarse por ante el notario designado al momento de hacer la determinación e inventario de los bienes a partir y por el juez comisario, siendo este el motivo por el cual suprimió los ordinales de la decisión de primer grado que disponían distribución de los bienes en la primera etapa del proceso de partición, lo cual, reiteramos, resulta improcedente;

Considerando, que en tal virtud, en vista de que la corte a qua lo que hizo fue diferir a la segunda etapa del proceso de partición la distribución de los bienes a partir, especialmente, cuando, según sea consignada en el fallo atacado, la propia demandante original y viuda del señor M.V.O., solicitó la exclusión de dos inmuebles, por lo tanto, resultan infundados los argumentos de la recurrente en fundamento del presente recurso, el cual, en consecuencia se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Argentina Alcántara Vda. V., B.V.A. y Á.A.V.R., contra la sentencia civil núm. 319-2014-00027, dictada en fecha 7 de abril de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la Lcda. M. de la C.V., abogada de la parte corecurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Asi ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauracion.

F.A.J.M.

M.A.R.O. Pilar Jimenez Ortiz

B.R.F.G.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico: 1- El recurso de casación es interpuesto por las señoras Argentina Alcántara Vda. V., B.V.A. y Á.A.V.R., quienes fueron partes demandantes en primer grado en la demanda en partición de los bienes del finado M.V., interpuesta contra A.T.V.O. y otros; la primera demanda en su condición de cónyuge supérstite o superviviente y en condición de concubina previo a su condición de cónyuge, y las demás en su condición de hijas del de cujus o causante o fallecido, demanda que fue acogida por sentencia civil núm. 322-13-273, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana.

2- La entonces demandante Argentina Alcántara, procuraba la preservación a su favor, del 50% de los bienes fomentados durante su relación con el fallecido M.V., no solo durante su matrimonio, sino durante la relación previa de concubinato con dicho señor, en ocasión de la partición pretendida por los hijos procreados con ella, frente a otros hijos fruto de diversas relaciones. 3- Las partes entonces demandadas cuestionaron la calidad de la señora Argentina Alcántara y solicitaron al tribunal su exclusión bajo el fundamento de que esta no era copropietaria de los bienes inmuebles dejados por M.V. y requirieron además, la partición de dichos bienes en beneficio de todos los hijos de dicho señor. El tribunal de primer grado determinó que la señora Argentina Alcántara había mantenido una relación similar al matrimonio, y demás características exigidas por la jurisprudencia para ser considerada generadora de ciertos derechos, con el finado M.V. desde el año 1952, la que fue legalizada en el año 2006, declarando el tribunal que dicha señora era la propietaria del 50% de los bienes fomentados durante su relación, y disponiendo que el restante 50% de los bienes del finado M.V., fueran divididos entre los sucesores de dicho señor.

4- La señora A.T.V.O. y otros recurren ese aspecto de la decisión, cuestionando el derecho de la señora Argentina Alcántara sobre los bienes del finado M.V., alegando que dicho señor poseía bienes previo a dicha unión y solicitando la nulidad de la decisión en la parte que le otorga a dicha señora el 50% de los bienes del finado por tener la sentencia un carácter retro activo en relación a la unión de M.V. con Argentina Alcántara, cuando de los documentos se determinó que ambos se casaron en el año 2006, afectando con ello los intereses legítimos de los herederos del indicado señor.

5- La Corte revocó el ordinal segundo, donde se le reconoce el 50% a la señora Argentina Alcántara de los bienes adquiridos a partir de la relación de concubinato con el finado M.V. señalando, “que a criterio de esta alzada, la sentencia que ordena la partición de bienes de un de cujus, solo debe limitarse a ordenar dicha partición sin establecer porcentajes a ningunas (sic) de las partes, sobre todo que la propia demandante reconoce que ella en principio fue también concubina y que fue en el año 2006 cuando formalizó matrimonio con M.V., además de que ella misma excluye dos bienes que entrarían en partición, pues, es ante el juez comisario que se designa en la misma sentencia, ante quien se plantean los derechos que tiene cada parte según las pruebas aportadas por estos, ante ese juez comisario es que se traen a colación tanto el pasivo como los activos, después que él o los peritos designados establezcan si la partición es o no de cómoda o incómoda división”. 6- Como se observa, la Corte de Apelación no resuelve la pretensión fundamental de la demanda interpuesta por Argentina Alcántara: que no entre dentro de la masa a partir, correspondiente a la sucesión del finado M.V., la porción de los bienes que alega le pertenecen solo a ella. La Corte remite a las partes ante el juez comisario para que resuelva esta y todas las demás contestaciones ya nacidas, para que sean nueva vez presentadas y resueltas por el juez comisario designado en la sentencia y que en la práctica resulta ser el mismo juez que conoce de la demanda en partición.

7- Esta Corte rechaza el recurso de casación y le da la razón a la corte a qua con el criterio muchas veces reiterado de que: las sentencias que ordenan la partición de los bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona (sic) al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, se trata de sentencias que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento.

8- Este es el criterio que ha sostenido esta Sala y sobre el cual hemos disentido en diversas ocasiones por las razones expuestas en las decisiones correspondientes a los expedientes núms. 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166 y 2011-2434, a los cuales remitimos, limitándonos en esta ocasión a reiterar lo siguiente:

  1. La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza, y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no solo sobre la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad. Por ello, si surgen contestaciones al respecto, el juez debe resolverlas, ANTES de ordenar la partición y que inicien las operaciones. En el caso concreto analizado, no debe el juez ordenar la partición del 100 % de los bienes del fallecido a favor de sus sucesores, si hay una parte que alega ser copropietario de la mitad de dichos bienes. No resolver este aspecto, sin dudas complicará y retrasará las operaciones, ya que el conflicto volverá a aparecer y no podrá ser resuelto más que por el mismo juez que ordenó la partición.
    b) Otro criterio con el que no estamos de acuerdo, lo es el de que la sentencia en partición “se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento”. De hecho entendemos que la sentencia no “organiza” el procedimiento; este ya está organizado por el legislador. La sentencia acoge o rechaza la demanda en partición y si la ordena por entenderla pertinente, procede a designar los funcionarios que la ley señala, cuyas atribuciones están claramente determinadas en la ley.
    c) Tampoco compartimos el criterio de que es al juez comisionado (entendido esto como un juez de naturaleza distinta al que conoce la demanda), al que le compete resolver los conflictos que se presentan al momento de conocerse la demanda y que son previos a ordenarse, ni que deba esperar que el notario se los presente, en primer lugar, porque estos funcionarios solo cobran vida una vez sea ordenada la partición; en segundo lugar, porque las cuestiones litigiosas a que se refiere el artículo 822 del Código Civil son las que se susciten en el curso de las operaciones (formación de la masa general de bienes, evaluación de los bienes, venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras); en tercer lugar, porque si bien el artículo 823 del Código Civil hace referencia a contestaciones que pueden surgir en el curso de las operaciones de la partición [que uno de los coherederos se niegue a aprobarla, (cuestión que por cierto pertenece a la parte final de las operaciones), o que alguno esté inconforme con la forma de realizarse], estas situaciones las resuelve el tribunal, o sea, el mismo que conoció de la demanda y la ordenó; el famoso juez comisionado, sólo es nombrado por el tribunal, “si procediese” y su función es vigilar las operaciones y DAR UN INFORME al tribunal, de las contestaciones que surjan para que, en base a dicho informe, el tribunal las resuelva.

9- También señala la sentencia de mis pares que: en la decisión impugnada no se transgrede las disposiciones del artículo 55 numerales 1, 5 y 11 de la Constitución, pues en esta decisión no se vulneran los derechos de la señora Argentina Alcántara, toda vez que no se cuestiona su calidad, primariamente de conviviente del hoy occiso, y luego, en la postrimería de su vida como su esposa, ya que la corte a qua mantuvo el ordinal primero de la sentencia de primer grado en la cual acogió su demanda, en ese sentido cabe señalar, que tal y como se establece en dicho fallo, la determinación de los bienes que serán objeto de partición y la forma de su distribución es un asunto que debe dilucidarse por ante el notario designado al momento de hacer la determinación e inventario de los bienes a partir y por el juez comisario,…1

10- En este punto es preciso señalar, que a nuestro juicio, del ordinal PRIMERO se podría prescindir ya que no contiene ningún mandato, limitándose a decir que declara válida la demanda en cuanto a la forma y la acoge en cuanto al fondo, quedando desprovisto de contenido por cuanto los demás ordinales no señalan expresamente las consecuencias que se derivan de haber acogido las pretensiones de la demandante a fin de que esta pueda verlas realizar. No olvidemos que la causa de la demanda es la partición de los bienes del finado M.V., pero lo pretendido por la demandante con dicha demanda consiste en que el 50% de los bienes del finado M.V. no forme parte de la masa reservada a los sucesores de

dicho señor, que es lo mismo que declarar que el 50% de dichos bienes son de su sola propiedad. Tal pretensión solo se podía lograr, si resultaba declarado así por sentencia de un tribunal a fin de evitar la repartición de dicho porcentaje entre los sucesores. Para quien suscribe, queda claro que para los efectos de la decisión, la demanda interpuesta por Argentina Alcántara, en realidad fue rechazada en virtud del efecto devolutivo de la apelación.

11- Que además, el único ordinal que contiene el mandato de realizar la partición de los bienes del finado M.V. a favor de sus descendientes es el ordinal SEGUNDO, justo el que fue anulado íntegramente, quedando sin efecto todo su contenido, por la corte a qua, por lo tanto, dicho tribunal designó funcionarios para realizar una partición que no fue previamente ordenada ni ratificada, ya que la corte a qua se limitó a confirmar los demás ordinales de la decisión, que no contienen tal mandato.

12- Por otra parte, el criterio de esa Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de que en las demandas en partición no se dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso queremos señalar que en la demanda en partición el juez sí estatuye sobre los derechos de las partes, en especial sobre los lazos de filiación con el de cujus o las calidades de los demandantes, sus derechos para reclamar los bienes, la posible existencia de dichos bienes y las contestaciones que sobre estos resulten. En el caso concreto analizado queda aún sin resolver si a la señora Argentina Alcántara le corresponde reservarle el 50% de los bienes obtenidos durante su matrimonio con el finado M.V. o el 50% de todos los bienes obtenidos a partir de la relación de concubinato sostenido con anterioridad a dicho matrimonio, cuestión que debió verificar la Corte y en ese sentido, el recurso de casación debió ser acogido.

13- Por último, en cuanto a que la sentencia recurrida no viola el artículo 55 numerales 1, 5 y 11 de la Constitución, que se refieren en esencia al tipo de relación que genera derechos y deberes y que reconoce el trabajo del hogar como actividad económica, en nuestra opinión confirma lo antes analizado, por cuanto es justamente al juez que conoce de la demanda en partición interpuesta por una persona que alega la condición de concubina, quien tiene que verificar de las pruebas aportadas, si se dan las condiciones de una relación singular y estable, libre de impedimento, que permitan reconocer derechos a quien los reclama, y quien debe valorar en su justa proporción el trabajo del hogar.

Por lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación debió acogerse.
(Firmado) P.J.O.

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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