Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 50
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa - Rechaza Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.
A., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso de la Zona Universitaria, debidamente representada por su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00162-2014, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.R.M.N., por sí y por los Lcdos. J.K.M.G., J.V. y O.A.G.M., abogados de la parte recurrida, A.M.R.S.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edenorte Dominicana S.A., contra la sentencia civil No. 00162/2014 del 14 de mayo del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2014, suscrito por los Lcdos. P.R.D.B., R.T.M.V. y T.A.M.S., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2014, suscrito por los Lcdos. A.R.M.N., J.K.M.G., J.V. y O.A.G.M., abogados de la parte recurrida, A.M.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.M.R.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 365-12-03145, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Condena a la Edenorte Dominicana, S.A., al pago de la suma de nueve millones de pesos oro (sic) (RD$9,000,000.00), a favor de la señora A.M.R., en su propio nombre y en representación de sus hijos menores E.J. y E.R. y R., a razón de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) para cada uno, a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; SEGUNDO: Condena a la Edenorte Dominicana, S.A., al pago de un interés de 1.5% mensual, sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; TERCERO: Condena a la Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. A.R.M.N., J.K.M.G., J.V., O.A.G.M. y R.Á.S., Abogados que afirman avanzarlas”; b) no conforme con dicha decisión, Edenorte Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 108-2013, de fecha 19 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00162-2014, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por su Director General, señor JULIO CÉSAR CORREA MENA, contra la sentencia civil No. 365-12-03145, de fecha Veinte (20) del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA, el recurso de apelación, por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y beneficio de los LICDOS.A.R.M.N., J.K.M.G., J.V., O.A.G.M. y R.Á.S., quienes afirman estarlas avanzando en totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Irrazonabilidad por desproporcional de la indemnización acordada sin motivación que la justifique. Falta de base legal; Segundo Medio: Condenación a interés legal a partir de la demanda, a pesar de que la acción es por responsabilidad civil extracontractual. Errónea interpretación del derecho”;
Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento del primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que la recurrente le imputa a la sentencia haber confirmado la desproporcionalidad e irrazonable condenación impuesta, la que además se impuso sin una motivación adecuada, que se conformó con adoptar los motivos dados por el juez de primer grado; que aún tratándose de resarcir un daño como la pérdida de un ser querido, el que muchas veces se alega como incuantificable, no menos cierto es que en los hechos la jurisprudencia nos enseña que sí lo es y que para ello existen parámetros que deben ser observados por el juez; que en el caso que nos ocupa, el tribunal de primer grado, y posteriormente la corte a qua, impusieron una condena por la suma de nueve millones de pesos (RD$9,000,000.00), suma esta que es a todas luces exorbitante”; Considerando, que en la sentencia impugnada se estableció, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.M.R.S., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, E.J.R.R. y E.R.R., a raíz de la muerte de E.R.M., al caerle encima un cable del tendido eléctrico, en la sección La Atravesada, del municipio de V.B., N., y quien fue el conviviente de la demandante y padre de sus hijos menores; que dicha demanda estuvo fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, fundamentándose dicha presunción de responsabilidad en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián, lo que fue establecido por los jueces del fondo, aspecto que no fue impugnado en ocasión del recurso de que nos ocupa, en el cual la parte recurrente se limita única y exclusivamente a objetar el monto de la indemnización y el interés fijado;
Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización por los daños reclamados, esta valoración debe estar justificada en motivos especiales que evidencien su razonabilidad, es por esto que, a pesar de que cuando se trata de reparación del daño moral intervienen elementos subjetivos que pueden ser apreciados soberanamente por los jueces de fondo; sobre todo como en la especie, que se trata de una situación dramática y dolorosa, pues a raíz del accidente eléctrico perdió la vida E.R.M., y la alzada no ofreció ninguna motivación que permita a esta Corte de Casación establecer si existe proporcionalidad entre el daño sufrido y la indemnización acordada, pues, se limita a confirmar íntegramente la sentencia de primer grado que condenó a la recurrente al pago de una indemnización de nueve millones de pesos con 00/100 (RD$9,000,000.00), sin explicar y motivar ese aspecto de su decisión; que por los motivos expuestos procede acoger el medio examinado y consecuentemente casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto al monto de la indemnización fijada por el tribunal de alzada a favor de la demandante original;
Considerando, que en fundamento del segundo medio de casación, la parte recurrente alega: “Que el interés habitual en materia de daños y perjuicios se encuentra dispuesto por el legislador, específicamente para las acciones cuya pretensión se fundamenten en un contrato, esto último por una simple y contextualizada lectura de los artículo 1150 y siguientes del Código Civil, cuya aplicación no se presenta en la especie; la posibilidad de condenación de intereses legales fue incluida por el legislador precisamente en la sección del código que regula el contrato y todas sus consecuencias, y la razón de su existencia es que en materia contractual la sentencia tiene una naturaleza declarativa, esto porque la obligación de pago no nace en la sentencia, sino por un contrato previo entre las partes, y será a partir de su incumplimiento o puesta en mora que, generalmente es la demanda en justicia, que se computan los eventuales intereses. Esto último reconocido por la más avanzada doctrina al considerar que ‘en la medida en que la decisión condenatoria es constitutiva en materia delictual, una acreencia delictual no produce interés más que a partir del día en que ésta es judicialmente establecida. Es partir de ese momento en que el acreedor, titular de una interés (sic) simple, deviene en titular de una obligación a suma de dinero’; la acción de que se trata tiene una naturaleza extracontractual, ajena a todo vínculo previo entre las partes, nació por un hecho y no por un acto jurídico, y fue por ello que su basamento jurídico lo fue el artículo 1384 del Código Civil, artículo este último que se enmarca dentro del capítulo II, del Título IV, título este que según la letra del legislador regirá a los compromisos que se hacen sin convención”;
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, relativo a que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria en materia de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que dicho interés compensatorio se reconoce como un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;
Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que la fijación de un interés sobre la indemnización del daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil extracontractual;
Considerando, que en relación al punto de partida de los intereses, el examen de la sentencia impugnada revela, que la corte a qua procedió a fijar los mismos a partir de la demanda en justicia; que al respecto, es preciso destacar, que en materia de responsabilidad civil extracontractual, la tendencia es que los intereses compensatorios comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta su total ejecución, todo con la finalidad de evitar que el responsable pueda verse comprometido a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado, además de que es de principio, que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo; no obstante, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia, tal y como ocurrió en la especie, sin que ello de lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder soberano de que gozan los jueces, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;
Considerando, que conforme se explicó anteriormente, en cuanto a la indemnización acordada, la decisión impugnada adolece de falta de base legal, como denuncia la recurrente, y por tanto procede acoger el primer medio de casación, y en consecuencia, casar la decisión recurrida únicamente en cuanto a la indemnización fijada, y rechazar en los demás aspectos el presente recurso;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00162-2014, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..
presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General