Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 77

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.F., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0782728-9, domiciliada y residente en la calle Santa Teresita núm. 20, sector Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 701-2014, dictada el 31 de julio de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la señora C.F., contra la sentencia No. 701-2014 del 31 de julio del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, C.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 1020-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora CAROLINA FÉLIZ, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al tenor del acto No. 489-2009, diligenciado el ocho (8) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, según los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, conforme a los motivos antes expuestos”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, C.F., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 547-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2014, la sentencia núm. 701-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora CAROLINA FÉLIZ, contra la sentencia civil No. 1020/2011, relativa al expediente No. 037-09-00758, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, el presente recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y, consecuentemente, DECLARA INADMISIBLE la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora CAROLINA FÉLIZ al tenor del acto No. 489-2009, de fecha 08 de junio de 2009, del ministerial J.A.G., por los motivos dados anteriormente; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señora CAROLINA FÉLIZ, al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. N.R.S.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada (artículo 1351 del Código Civil). Violación a las reglas del debido proceso (artículo 69-10 de la Constitución de la República Dominicana). Fallo extra petita. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a las reglas de los artículos 53, 68 y 74-4 de la Constitución de la República, 75, 82, 100, 102-1, 105 y 134 de la Ley 358-05, Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, 54-b y 126-1, letras a y b de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, y 417, 429, 435, 443, 457 del Reglamento 555-02 para la aplicación de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, en contra de la recurrente.”;

Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento de los medios de casación antes indicados, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a qua al fallar del modo en que lo hizo, no aplicó la ley invocada por la actual recurrente, le cambió el fundamento legal a la demanda, fundamentando la sentencia en las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, cuando la recurrente nunca invocó esa base legal en su demanda, por lo que la corte a qua violó el principio de inmutabilidad del proceso y las reglas del debido proceso establecidas en la Constitución; Que en las conclusiones formuladas por la recurrida por ante la corte a qua, en el sentido de declarar prescrita la acción en responsabilidad por daños y perjuicios intentada por la señora C.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), al tenor de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, la hoy recurrente contestó a esas conclusiones, (…) dado que la única parte que había recurrido la sentencia de cuyo recurso estaba apoderada la corte a qua, era la actual recurrente, y dicha sentencia se había pronunciado sobre ese medio (inadmisibilidad), por lo cual en ese sentido había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Además de que el artículo 134 de la Ley 358-05, Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, establece un plazo de prescripción de dos (2) años, y no de seis (6) meses como erróneamente planteaba la recurrida; Que tal y como lo establece la juez de primer grado, es un hecho no controvertido, la existencia de una relación contractual entre las partes relativo al suministro de energía en la residencia de la señora C.F.. Por lo que mal podría la corte a qua calificar de cuasi delito la acción en responsabilidad civil encausada por la hoy recurrente, contra la recurrida, cuando la existencia de una relación contractual entre las partes no ha sido controvertida”;

Considerando, que la corte a qua, para declarar inadmisible la demanda por prescripción, expone en su sentencia: “que el artículo 2271 del Código Civil establece literalmente lo siguiente: ‘…’; (…) que conforme se ha establecido, del análisis de la documentación que conforma el expediente, el siniestro en la residencia de la señora C.F., hoy recurrente se produjo en fecha 07 de abril de 2008, mientras que ella lanzó su demanda en reparación de daños y perjuicios como consecuencia del mencionado incendio en fecha 8 de junio de 2009, al tenor del acto No. 489-2009; que se hace evidente que desde el momento de ocurrir el hecho que genera la acción en justicia, hasta el momento de lanzar la demanda, transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, por lo que se hace indiscutible que el plazo de los seis (6) meses establecido por la normativa antes mencionada se encontraba ventajosamente prescrito”;

Considerando, que en relación al primer aspecto del primer medio de casación, que señala que el medio de inadmisión por prescripción de la demanda había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por ser la demandante original la única parte que recurrió en apelación la sentencia de primer grado, en la cual fue rechazado el referido medio, es necesario recordar que el artículo 45 de la Ley núm. 834 de 1978, establece que las “inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intensión dilatoria, de invocarlos con anterioridad”; que, al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación; que en la especie el medio de inadmisión fue propuesto en primer grado, y a pesar de que la parte demanda no recurrió en apelación sostuvo ante el tribunal de alzada, conforme se establece en la página 11, literal b de la sentencia impugnada, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., sostuvo “que los jueces apoderados de un caso particular deberán previo al fondo examinar la prescripción que es evidente y notoria, que hace más de un año y un día que ocurrieron los hechos, por lo que esta corte deberá pronunciarse sobre la prescripción”; que así las cosas es de toda evidencia que la decisión respecto al medio de inadmisión no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como erróneamente alega la actual recurrente, motivo por el cual procede desestimar este aspecto del medio de casación examinado;

Considerando, que sobre el segundo aspecto del primer medio de casación, la recurrente sostiene que la demanda no fue sustentada en el ámbito de la responsabilidad cuasidelictual por lo que no era aplicable el artículo 2271 del Código Civil, es preciso señalar que el estudio de la sentencia impugnada y las piezas que conforman el expediente se verifica que la actual recurrente interpuso su demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, por una supuesta violación al contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), por alegada mala calidad del referido servicio y que según expresa la demandante fue la causa del incendio de su apartamento, enmarcando su acción en el ámbito jurídico concerniente a la responsabilidad contractual, distinta de la responsabilidad civil cuasidelictual consagrada en el artículo 2271 del Código Civil, disposición legal al amparo de la cual la corte a qua declaró la inadmisibilidad por prescripción de la demanda de que trata;

Considerado, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir la verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que les son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “iura novit curia”, y la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas se encuentra limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas que ameriten alguna modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que en tal virtud, es de toda evidencia que al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 del Código Civil, cuando la responsabilidad reclamada fue sustentada en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, la corte a qua incurrió en violación al debido proceso, ya que vulneró el derecho de defensa de la parte demandante, pues la variación en la calificación de la demanda incidió en la prescripción declarada en su contra, siendo esto así, es evidente que la actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar argumentos de defensa sobre esta calificación otorgada a la demanda, razón por la cual procede acoger el presente recurso y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 701-2014, dictada en fecha 31 de julio de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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