Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 81

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0141550-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 2-2015, dictada el 30 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. G.H.T., parte recurrente, quien actúa en representación de sí mismo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.A.R.A., por sí y por los L.s. E.R.C.N., H.F.Á.P. y N.R.P.M., abogados de la parte recurrida, A.J., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la suprema corte de justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2015, suscrito por el L.. G.H.T., parte recurrente, quien actúa en representación de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2015, suscrito por los L.s.

__________________________________________________________________________________________________ H.A.R.A., E.R.C.N., H.F.Á.P. y N.R.P.M., abogados de la parte recurrida, A.J., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2

__________________________________________________________________________________________________ de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de contrato de cuota litis y revocación de homologación de contrato incoada por A.J., S.A., contra G.H.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 19 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 1097, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 4 del mes de junio del año 2013, en perjuicio de la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Contrato y Revocación de Poder de Cuota Litis, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, Rechaza la presente demanda, por improcedente y por carecer de fundamento legal; CUARTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LICENCIADO G.H.T.; QUINTO: Comisiona al Ministerial CARLOS RODIGUEZ (sic) RAMOS, Alguacil de Estrado de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión precedentemente transcrita, Agroganadera

__________________________________________________________________________________________________ Jima, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 549, de fecha 23 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial F.
.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 2-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la compañía AGROGANADERA JIMA S.A. en contra de la Sentencia Civil No. 1097 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto en la forma y plazo de ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia Civil No. 1097 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos, y por aplicación del efecto devolutivo en cuanto a la demanda introductiva de instancia dispone: PRIMERO: declara nulo y sin ningún efecto jurídico el poder cuota litis otorgado por el señor P.S. en representación de A.J. S.A., de fecha quince (15) del mes de marzo

__________________________________________________________________________________________________ del año dos mil once (2011), con firmas legalizadas por el notario público del Municipio de La Vega el Licenciado Nelson de J.M.L., a favor del Licenciado G.H.T., por carecer el poderdante firmante de mandato o poder para representar esta sociedad de comercio en actos de esa naturaleza; SEGUNDO: revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia Administrativa No. 1421 de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega contentiva de Homologación de Poder Cuota Litis, por efecto de la nulidad del contrato; TERCERO: rechaza el pedimento de la recurrente A.J.S.A., de que se ordene a la ejecución provisional de la presente sentencia, por no ser compatible con la naturaleza del asunto; CUARTO: condena a la parte recurrida Licenciado G.H.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho y favor de los abogados de la recurrentes (sic) los L.H.F.Á.P., H.A.R.A. y R.P.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que en el caso se ignora al extremo el poder de

__________________________________________________________________________________________________ representación y cuota litis otorgado por el señor P.S. en su calidad de presidente de la compañía A.J., S.A. a favor del L.. G.H.T., por lo que la violación de las disposiciones legales están contempladas en la sentencia recurrida, la cual revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia núm. 1097 de fecha 19 de julio de 2013, la que declara nulo y sin ningún efecto jurídico el referido poder de cuota litis otorgado por P.S. en representación de A.J., S.A. en fecha 15 de marzo de 2002, por carecer el poderdante firmante de mandato o poder para representar esta sociedad de comercio en actos de esa naturaleza y revoca en cada una de sus partes la sentencia administrativa No. 1421, contentiva de homologación del poder cuota litis por efecto de la nulidad del contrato; que en la decisión emanada del tribunal a-quo no se tomó en cuenta que el actual recurrente en base al poder otorgado realizó vastos procedimientos legales durante varios años en procura de salvaguardar y proteger el patrimonio de la empresa hoy recurrida ni que fue su abogado durante “tortuosos y largos” diez años, en diversos procesos legales; que el tribunal de alzada no estatuye sobre eso ignora el esfuerzo de un profesional que lleva su caso al nivel más alto de la justicia dominicana y le da la victoria a su cliente, por lo que se hizo una errada aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos y se

__________________________________________________________________________________________________ incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que según consta en el acta de la reunión celebrada el 15 de febrero de 1988, por la segunda junta general constitutiva de accionista de la Compañía A.J., S.A., el señor P.S. resultó elegido como presidente del Consejo de Administración de la referida entidad; b) que mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declaró a R.T.I.M. adjudicatario de los siguientes inmuebles embargados: Parcelas Números 126-C-1, 126-C-2, 126-C-3, 126-C-4, 126-C-5, 126-C-6, 126-C-7, 132, todas del Distrito Catastral No. 123, del Municipio de La Vega, sitio de R. y Parcela No. 214, del Distrito Catastral No. 114, del Municipio de La Vega, sitio de R., y por la misma decisión ordenó a A.J., S.A. o quien se encuentre en los terrenos adjudicados abandonar su posesión tan pronto se le notifique la sentencia; c) que mediante acto de fecha 15 de marzo de 2002, el señor P.S., actuando en calidad de presidente-administrador de la empresa A.J., S.A. (Poderdante), otorgó poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario en favor de L.. Gabriel

__________________________________________________________________________________________________ H.T. (Apoderado) “para que en su nombre y representación y actuando como si fuera su propia persona apodere tribunales, sin importar la instancia, postule y defienda ante cualquier jurisdicción o grado y fase de instancia, pueda firmar por el Poderdante en su presencia o ausencia, realizar cualquier acuerdo amigable o judicial que considere pertinente, en relación a la demanda o demandas que se pudiere o pudieren realizar referente a los derechos que les corresponden dentro de las Parcelas Números 126-C-1, 126-C-2, 126-C-3, 126-C-4, 126-C-5, 126-C-6, 126-C-7, 132, todas del Distrito Catastral No. 123, del Municipio de La Vega, sitio de R. y Parcela No. 214, del Distrito Catastral No. 114, del Municipio de La Vega, sitio de R.,…” (sic); d) que también se convino en dicho acto que: “El Poderdante no podrá revocar el presente poder durante el tiempo de ejecución y resolución, no podrá tampoco transigir sin la presencia y aprobación de El Apoderado, sin antes haberlo indemnizado por la gestiones y gastos incurridos por él, ascendiendo al treinta por ciento (30%) del monto librado, restituido u obtenido judicialmente a causa del presente poder”; e) que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de agosto de 2011 rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia civil

__________________________________________________________________________________________________ núm. 1121 de fecha 5 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, la que a su vez acoge la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por la empresa A.J.,
S.A. contra T.I.M. y condena a este último al pago de las costas en provecho del L.. G.H.T.; f) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega dictó en fecha 26 de septiembre de 2011, la sentencia administrativa núm. 1421 mediante la cual homologa el acto de fecha 15 de marzo de 2002 contentivo del poder especial de representación y cuota litis establecido entre el señor P.S., en representación de la empresa A.J., S.A. a favor del L.. G.H.T. en un porcentaje de un treinta (30%) por ciento de conformidad con los términos descritos en el referido cuota litis; g) que mediante acto núm. 1417/2012 de fecha 13 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, la compañía A.J., S.A., representada por P.S.J., demandó la nulidad del contrato de cuota litis suscrito por el señor P.S. y el L.. G.H.T. en fecha 15 de marzo de 2002 y en consecuencia la revocación de la sentencia administrativa núm. 1421 de fecha 26 de septiembre de 2011, que homologa el referido contrato de cuota litis; h) que

__________________________________________________________________________________________________ la referida demanda en nulidad de contrato de cuota litis y revocación de homologación de contrato fue rechazada por improcedente y carecer de fundamento legal, por medio de la sentencia núm. 1097 del 19 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; i) que no conforme con dicho fallo A.J., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra el mismo, el cual fue decidió mediante la sentencia hoy recurrida;

Considerando, que según se expresa en el fallo atacado, la jurisdicción a-qua estableció que “de la lectura de los articulados anteriores contenidos en el documento que rige la vida de esta sociedad de comercio, claramente establecido figura que solo el Consejo de Administración como órgano creado a tales fines es el único que goza de la capacidad y calidad jurídica para otorgar poder a terceros a los fines que el represente en justicia, por lo tanto cualquier poder dado por uno de los accionistas de manera particular no constituye más que una actuación unilateral que en nada puede hacérsele oponible a la sociedad comercial; que en el caso de la especie, el poder cuya nulidad se persigue no hace constar que el señor P.S., quien dice ser Presidente Administrador de la recurrente, actúe por mandato directo y expreso del Consejo de Administración, es decir, que en la redacción de este acto no se indica el mandato dado a su favor para representar la sociedad de comercio, por consiguiente como señalamos

__________________________________________________________________________________________________ previamente, no constituye este documento más que un acto no oponible a la sociedad de comercio; …; que de lo antes señalado se desprende que por la ausencia de mandato estatutariamente concedido a favor del señor P.S. para representar a la sociedad de comercio recurrente, las actuaciones realizadas por este que han afectado el desenvolvimiento social de la misma y que las han envuelto en procesos judiciales, especialmente el poder cuota litis otorgado al recurrido y la homologación del mismo mediante una sentencia administrativa atacada por la vía de acción principal ante la ausencia de recurso jurisdiccionales en su contra, que es lo que atañe a este proceso, devienen en nulas”;

Considerando, que A.J., S.A. demandó la nulidad del contrato de cuota litis que fuera suscrito por el señor P.S. en representación de la indicada sociedad con el L.. G.H.T., en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el fundamento de que ese contrato fue firmado por el señor S. sin tener “calidad ni poder para representar y comprometer a dicha entidad comercial; ya que esa calidad y poder, les están reservados al Consejo de Administración de la referida compañía, en virtud de lo establecido por los párrafos 1, 2, 16 y 17 del artículo 17 de sus estatutos sociales”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 12, 14, 17, 18 y 23 de los estatutos sociales de A.J.,
S.A., dicha sociedad será administrada por un consejo de administración compuesto por no menos de tres miembros y no más de 7, el consejo si la asamblea no lo ha hecho nombrará un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un secretario y un vocal; el referido consejo estará investido de los poderes más amplios para la administración de todos los bienes y negocios de la compañía, con facultad para realizar toda clase de actos de administración o de disposición que no están reservados a la Asamblea General por la ley o por lo estatutos; que, también, se establece en dichos estatutos, que el presidente tiene los poderes necesarios para la gestión de los negocios corrientes de la compañía y para la ejecución de las deliberaciones del consejo; asimismo, se dispone que toda convención entre la compañía y uno de sus mandatarios sea directa o indirectamente o bien por persona interpuesta debe someterse a la aprobación previa del consejo de administración;

Considerando, que el contenido del acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 1988, pone de manifiesto que, quien ostentaba la calidad de presidente del consejo de administración de la compañía A.J., S.A., a la fecha en que se concertó el contrato de cuota litis con el L.. G.H.T., era P.S., toda vez que no consta en

__________________________________________________________________________________________________ el expediente acta de asamblea celebrada con anterioridad a la firma de dicho contrato que designe otro presidente ni ningún otro documento del que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pueda establecer que para cuando se suscribió el referido cuota litis el señor S. había cesado en sus funciones o renunciado a su cargo;

Considerando, que resulta útil destacar que ante la corte a-qua quedó evidenciado, por los documentos que obran en el expediente, especialmente del contrato poder de cuota litis de referencia, que la compañía A.J., S.A., representada por su presidente P.S., calidad que no ha sido negada por la parte recurrida, solicitó los servicios profesionales del L.. G.H.T. para que, en su nombre y representación, defienda y haga valer ante cualquier jurisdicción los derechos que le corresponden dentro de las Parcelas Números 126-C-1, 126-C-2, 126-C-3, 126-C-4, 126-C-5, 126-C-6, 126-C-7, 132, todas del Distrito Catastral No. 123, del municipio de La Vega, sitio de R. y Parcela No. 214, del Distrito Catastral No. 114, del municipio de La Vega, sitio de R.; que, en la especie, la prueba de que el hoy recurrente aceptó y ejecutó el referido mandato, es que en representación de dicha empresa agotó todos procedimientos judiciales necesarios para preservar su derecho de defensa en fiel cumplimiento de lo pactado, logrando resultados favorecedores para la entidad A.J., S.A.; que, igualmente,

__________________________________________________________________________________________________ de acuerdo a las comprobaciones realizadas anteriormente, resulta evidente que durante todo el proceso judicial que culminó con la sentencia dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de agosto de 2011, nunca fue cuestionada la actuación del L.. G.H.T. como abogado constituido y apoderado especial de la mencionada compañía y que el poder de cuota litis conferido al referido abogado no fue denegado por la mencionada entidad hasta que este, una vez lo ejecuta a cabalidad, solicita y obtiene su homologación;

Considerando, que en esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que el argumento en que se sustenta la nulidad del contrato de cuota litis, es decir, la alegada falta de calidad y poder del presidente de A.J., S.A., para “representar y comprometer” a dicha sociedad es parcial por cuanto solo objeta dicho cuota litis sobre el apoderamiento del recurrente sin la autorización previa del consejo de administración no incluyendo la alegada falta de calidad y poder las actuaciones ejecutadas por el L.. H.T. como consecuencia del objeto de su apoderamiento, las que constituyeron, se reitera, una defensa en justicia eficaz y provechosa para la hoy recurrida; que el beneficio de obtener la nulidad de la sentencia de adjudicación y quedar la compañía embargada como propietaria de los inmuebles embargados fue fruto de las actuaciones de su abogado apoderado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil dominicano dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

Considerando, que el señalado canon legal consagra en el ordenamiento jurídico dominicano el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, que se entiende como la recta disposición de los contratantes en el cumplimiento leal y sincero de las obligaciones asumidas en el contrato, así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia; tal postura es cónsona con decisiones emitidas por los tribunales franceses y españoles, que se han pronunciado respectivamente en el sentido de que: a) se exige un deber de lealtad, que se impone a las partes durante las negociaciones y cumplimiento de los contratos; b) el principio rector y guía de los convenios es el principio de la buena fe; que, así las cosas, se impone reconocer que el principio de la buena fe, establecido en el artículo 1134 del Código Civil, debe estar presente en todas las fases del contrato;

Considerando, que al estatuir el tribunal a quo en el sentido de que procedía revocar en todas sus partes la sentencia apelada y por el efecto

__________________________________________________________________________________________________ devolutivo del recurso declarar nulo el poder de cuota litis otorgado al L.. G.H.T., por carecer “el poderdante firmante de mandato o poder para representar a esta sociedad de comercio en actos de esa naturaleza”, además, revocar la “sentencia administrativa” núm. 1421, contentiva de la homologación de dicho cuota litis, por efecto de la nulidad de este, sin haber sopesado en modo alguno, que la representación jurídica por abogado por ante el juzgado de primera instancia es obligatoria y una forma de preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable, por lo que si se declara nulo el poder su nulidad entraña también la nulidad de todas las actuaciones procesales en que el L.. H.T. fungió como abogado de la actual recurrida lo que traería un perjuicio para dicha parte, ya que al beneficiarse de las acciones judiciales de su apoderado al anularse la adjudicación de varios de sus inmuebles, es irrazonable declarar nulo dicho poder; tampoco se valora la vulneración al principio de buena fe en la ejecución del contrato de que se trata, toda vez que la mencionada entidad no cuestionó el poder de cuota litis mientras el referido abogado estuvo representándola en justicia y luego de forma intempestiva demanda su nulidad cuando ya ha sido ejecutado, desconociendo así los compromisos recíprocamente convenidos y causando un patente desequilibrio en perjuicio de los derechos e intereses del hoy recurrente; que dicha corte al haberlo hecho así deja su sentencia

__________________________________________________________________________________________________ sin motivos suficientes y pertinentes, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no permiten reconocer a esta Suprema Corte de Justicia si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, la cual, debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario examinar el otro medio de casación propuesto;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 02/2015 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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