Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-3479

Rec. J.M.M.P.v.F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M., A.A.C.M. y E.F. Martínez

Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia No. 14

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0018749-9, domiciliada y residente en la calle S. núm. 46, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 141-2016, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2016-3479

Rec. J.M.M.P.v.F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M., A.A.C.M. y E.F. Martínez

Fecha: 31 de enero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.A., por sí y por el Lcdo. R.E.F.R., abogados de la parte recurrente, J.M.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. S.G.S. y P.E.P.P., abogados de la parte recurrida, F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M., A.A.C.M. y E.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2016-3479

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Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2016, suscrito por el Lcdo. R.E.F.R., abogado de la parte recurrente, J.M.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2016, suscrito por los Lcdos. S.G.S., P.E.P.P. y R.M.D., abogados de la parte recurrida, F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M., A.A.C.M. y E.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2016-3479

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La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en nulidad de actos y de sentencia de adjudicación interpuesta por F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M. y A.A.C.M., contra J.M.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Exp. núm. 2016-3479

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Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 28 de septiembre de 2015, la sentencia núm. 443, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara como buena y validad (sic) la presente demanda en nulidad de adjudicación presentada por los señores F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M.Y.A.A.C.M., quienes tienen como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. S.G.S., P.E.P.P.Y.R.M.D., mediante el acto No. 085-2015 de fecha 03 de febrero del año 2015, del ministerial J.M.P.R., contra la señora J.M.M.P., quien tiene como abogado al LICDO. R.E.F.R.; Segundo: En cuanto al fondo acoge la presente demanda y declara la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 506 de fecha 10 de diciembre del 2014, emitida por este tribunal, por no haberse observado las reglas del debido proceso, en el embargo inmobiliario; Tercero: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.G.S., P.E.P.P. Y Exp. núm. 2016-3479

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R.M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión J.M.M.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 3592-2015, de fecha 3 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.S.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 141-2016, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge (sic) el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.M.P., contra la sentencia civil No. 443 dictada en fecha 28 de septiembre del 2015, por el Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones civiles; en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; SEGUNDO: condena a la señora J.M.M.P. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.G. y P.
.E.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;
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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación artículo 69 de la Constitución de la República (tutela judicial efectiva y el debido proceso) y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de ponderación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 18 de enero de 1991, fue suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre N.A.M.C. y J.M.M.P., en el que la primera se reconoce deudora de la segunda por la suma de RD$55,200.00, poniendo en garantía un solar con una extensión superficial de 75Mts2, ubicado en la calle Trinitaria de la ciudad de Baní, con una mejora consistente en una casa de block, techada de zinc, con pisos de cemento; 2) en fecha 25 de septiembre de 1996, falleció en la ciudad de Baní Nodimia A.M.C., conforme extracto de acta de defunción tardía, Exp. núm. 2016-3479

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certificada por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de B.; 3) según actas de nacimientos, N.A.M.C. procreó 5 hijos, E.F., A.A., F.A., F.D. y F.D., los cuales conforme acto de notoriedad de fecha 9 de abril de 2015, son sus únicos herederos y sucesores;
4) en fecha 23 de julio de 2014, mediante acto núm. 368-2014, J.M.M.P. inició un proceso de embargo inmobiliario contra N.A.M.C., el cual culminó con la sentencia núm. 506, dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravía, declarando adjudicataria del inmueble a la persiguiente, la cual fue notificada a N.A.M.C., mediante actuación procesal núm. 020-2014, del 18 de diciembre de 2014; 5) mediante acto núm. 084-2015, de fecha 3 de febrero de 2015, F.D.G.M., F.D.G.M., F.A.G.M. y A.A.C.M., sucesores de N.A.M.C., interpusieron una demanda en referimiento en suspensión de desalojo, la cual fue rechazada por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravía, Exp. núm. 2016-3479

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mediante la ordenanza núm. 140, de fecha 8 de abril de 2015, decisión que fue recurrida en apelación por los sucesores de N.A.M.C., decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 153, de fecha 23 de junio de 2015, revocar la ordenanza impugnada y acoger la demanda en suspensión de la sentencia de adjudicación núm. 506, del 10 de diciembre de 2014; 6) en fecha 3 de febrero de 2015, mediante actuación núm. 085-2015, los sucesores de N.A.M.C., interpusieron una demanda en nulidad de actos y nulidad de sentencia de adjudicación, la cual terminó con la sentencia núm. 443, del 28 de septiembre de 2015, que acogió la demanda y declaró la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 506, del 10 de diciembre de 2014; 7) no conforme con dicha decisión J.M.M.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 141-2016, de fecha 18 de mayo de 2016, ahora recurrida en casación; Exp. núm. 2016-3479

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Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el primer y segundo medios de casación planteados por la recurrente, quien alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua viola el debido proceso y desnaturaliza los hechos y documentos de la causa, toda vez que pone de manifiesto que el tribunal dictó su fallo, sin examinar o tomar en consideración que durante el proceso de embargo inmobiliario iniciado en el año 2011, todos los actos del proceso fueron notificados a N.M.C. en su domicilio en manos de su hija A.M., hermana de los codemandantes originarios, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, quienes jamás informaron a la acreedora J.M.M.P., sobre el fallecimiento de su madre como correspondía en el caso de la especie, muy por el contrario la única constancia de que dicha señora falleció lo constituye el acta de defunción tardía, expedida en fecha 10 de abril de 2015, por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, es decir tres meses después de la notificación de la sentencia de adjudicación; que la corte a qua comete además, el vicio de falta de base legal, ya que su decisión se encuentra fundamentada en situaciones de hecho no probados, tal es el caso de establecer como un hecho cierto que las Exp. núm. 2016-3479

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notificaciones fueron hechas a una persona que había fallecido, a pesar de que los propios documentos que conforman el expediente demuestran que fueron hechas en el domicilio de N.M.C., de conformidad con la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la alzada estableció: “que conforme al desarrollo de los hechos y de los documentos que reposan en el expediente, esta corte al igual que la juez a qua, a podido establecer que, si bien es verdad que las demandas en nulidades de sentencia de adjudicación están dirigidas a evaluar si en el proceso de la venta se incurrió en algunas faltas por parte del persiguiente tendente a evitar la debida publicidad, no es menos cierto que, cuando, como en la especie se observen irregularidades graves en el desarrollo de ese proceso, los cuales por mandato constitucional violan el debido proceso que debe ser observado en toda decisión jurisdiccional o administrativa, deviene en nulo cualquier acto que violente o no respete el mismo; que habiéndose comprobado que el proceso de embargo fue llevado contra una persona fallecida, quien frente a tal estado no puede ser sujeto de derecho ni obligaciones; que si bien es verdad que en materia de hipoteca la garantía es Exp. núm. 2016-3479

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in rem y persigue a la cosa en cualesquiera manos en que puedan estar, no menos verdad resulta ser que siendo un hecho no controvertido entre las partes que la señora Nodina (sic) A.M.C., había fallecido en fecha 25 de septiembre del 1996, esto es 18 años antes del momento en que se inicia el proceso, y tal acción debió ser incoada contra sus sucesores y herederos; que en la especie ha de ser interpretado como una violación al debido proceso que consagra el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que dicho proceso fue seguido contra una persona fallecida, impedida de poder ejercer su derecho de defensa, cuando debió haber sido contra sus sucesores, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, y al hacerlo confirmar la sentencia 443-2015, dictada en fecha 28 de septiembre del 2015 por la Cámara a qua, por las razones expuestas”;

Considerando, que con respecto al vicio invocado por la recurrente de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero Exp. núm. 2016-3479

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sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que resulta cuestionable que la recurrente pretenda alegar ignorancia con relación al fallecimiento de N.A.M.C., cuando ambas siempre residieron en la misma ciudad, además de la relación comercial que existió entre ellas y más aún, el hecho de que habían transcurrido 23 años de la firma del contrato de préstamo y casi 18 años de la muerte de N.A.M.C., cuando la hoy recurrente inicio el procedimiento de embargo inmobiliario;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y se basan en ellos y en los documentos aportados al debate, así como en los hechos y circunstancias de la causa que consideran Exp. núm. 2016-3479

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más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba;

Considerando, que en esa misma tesitura, en la instrucción de la causa fueron respetados los principios fundamentales que pautan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, apoyando la corte a qua su decisión en los hechos y documentos sometidos al debate, por lo que el tribunal a quo tampoco incurrió en la violación de los principios constitucionales invocados por la parte recurrente;

Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ocurre en el caso de la especie;

Considerando, que los razonamientos antes transcritos, expuestos por Exp. núm. 2016-3479

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la jurisdicción a qua en el fallo atacado, se corresponden perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas aportadas al debate debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorio, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, comprobar que la alzada no incurrió en las violaciones señaladas; que por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación planteado, alega la recurrente en esencia, que la sentencia dictada por la corte a qua, no contiene en su redacción las conclusiones presentadas por las partes, mucho menos ha hecho una exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho en franca violación de dicha disposición legal;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente en el medio bajo examen, es preciso destacar, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua en la página 4 de dicha decisión expone las conclusiones de cada una de las partes; que además, en la página 5 y siguientes realiza la exposición de los hechos de la causa y posteriormente, en las páginas 13 y 14 de la indicada sentencia, establece los fundamentos en Exp. núm. 2016-3479

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los cuales basa su fallo; por lo que se verifica que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal funda su decisión, entendiéndose por motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión Exp. núm. 2016-3479

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impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos, el presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.P., contra la sentencia civil núm. 141-2016, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. S.G.S., P.E.P.P. y R.M.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Exp. núm. 2016-3479

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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