Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.
Número de resolución | . |
Fecha | 31 Enero 2019 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de enero de 2019
Sentencia No. 16
C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L. (antes Distribuidora de Combustible El Expreso, C.p.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, titular del RNC núm. 1-22-00213-8, con domicilio y asiento principal en la calle Manzana 28 núm. 17, sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente, A.Y.S.V., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150136-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 663-2015, dictada el 30 de noviembre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y
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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.N.P.S., por sí y por el Dr. L.N.P.G., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.G., por sí y por el Lcdo. J. de los S.G. (sic), abogados de la parte recurrida, A.A., S.A., e Hino Motors, LTD;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. L.N.P.G. y el Lcdo. Luis N. Pantaleón
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Saba, abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2016, suscrito por el Lcdo. N. de los Santos Ferrand, abogado de la parte recurrida, A.A., S.A., e Hino Motors, LTD;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados
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P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., contra A.A., C.p.A., e Hino Motors, LTD, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 038-2014-01214, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESTITUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL EXPRESO, C.P.A., en contra de las entidades AVELINO ABREU, C.P.A., e HINO MOTORS, LTD, por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL EXPRESO, C.
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POR A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los licenciados N. de los Santos Ferrand y N.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 37-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial I.R.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 663-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Combustible (sic) El Expreso, S.R.L. contra las entidades A.A., C.p.A. e Hino Motors, LTD y CONFIRMA la Sentencia Civil No. 038-2014-01214 de fecha 03 de noviembre de 2014, por (sic) la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: CONDENA a la entidad Distribuidora de Combustible (sic) El Expreso, S.R.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. N. de los Santos
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Ferrand, G.G.G. y H.A.Q.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, presenta los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal y omisión en la evaluación de las pruebas aportadas; Tercer Medio: Falta de estatuir. Desconocimiento de las disposiciones de orden público establecidas en la Ley 358-05 del 9 de septiembre del 2005, de Protección a los Derechos del Consumidor, respecto a la responsabilidad civil del vendedor”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que según contrato de fecha 12 de junio de 2010, A.A., C.p.A., vendió a Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.A., un vehículo descrito como “camión marca Hino, modelo FG1JPUB, color blanco, año 2010, chasis No. JHDFG1JPU9XX17638”, por la suma de US$79,000.00; b) que según certificado de propiedad núm. 3721337 el vehículo placa núm. L267663, chasis núm. JHDFG1JPU9XX17638, año de fabricación 2009, es propiedad de Distribuidora de Combustibles El Expreso, C.p.A.; c) que tras obtener la entidad Distribuidora de Combustibles El Expreso, SRL, la
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información del año de fabricación que aparece en la matrícula, notificó a A.A., C.p.A., mediante acto núm. 236-10, de fecha 03 de septiembre de 2010, la devolución de US$15,000.00, por valor pagado en exceso de los US$79,000.00, que costó el referido camión, pues le habían entregado un camión del 2009 cuando había comprado por contrato uno del 2010; d) ante esta situación A.A., C.p.A., se hizo expedir por Hino Motors, LTD, la información relativa al año de fabricación del vehículo en cuestión: Una certificación de fecha 15 de septiembre de 2010 donde se indica que el vehículo chasis núm. JHDFG1JPU9XX17638 fue fabricado después de enero de 2010. Y una comunicación de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual certificaba que el referido vehículo fue fabricado en fecha 27 de enero de 2010, “que aunque el referido chasis se refiriera a un modelo 2009, el mismo no había sufrido cambios de especificación, por lo que debía ser considerado 2010”; e) que la entidad A.A., C.p.A., tramitó ante la Dirección General de Aduanas (DGA) la corrección de las declaraciones de importación de una serie de vehículos, incluido el vendido a distribuidora de Combustibles El Expreso, por lo que la DGA emitió la certificación núm. 21538 de fecha 30 de septiembre de 2011, para hacer constar que las declaraciones núm. 47500, 14726, 20209, 40954, de las importaciones de A.A. corresponden a 2010, y que los vehículos de esas importaciones fueron
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fabricados y ensamblados en 2010, de conformidad con la certificación expedida por la entidad fabricante y proveedora de los mismos, Hino Motors, LTD; f) la razón social A.A., C.p.A., solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), la corrección de las matrículas de los vehículos para las importaciones 20209, 47500, 14726 y 40954 y solicitó a Distribuidora de Combustibles El Expreso, C.p.A., mediante acto núm. 95/2/2012, de fecha 17/02/2012, la entrega de la matrícula del vehículo chasis núm. JHDFG1JPUXX17638, para que fuera corregido el error del año de fabricación, obteniendo las correcciones mediante certificaciones de fecha 10 de mayo de 2013 para diversos vehículos de los contenidos en las referidas declaraciones de importación, sin que fuera posible lograrlo para el camión vendido a Distribuidora de Combustibles El Expreso, C.p.A., pues esta entidad no entregó la matrícula requerida; g) que Distribuidora de Combustibles El Expreso, C.p.A., por sentirse afectada, interpuso una demanda en restitución de valores y daños y perjuicios contra A.A., C. por
A., e Hino Motors, LTD., resultando apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la demanda mediante sentencia núm. 038-2014-01214, de fecha 3 de noviembre de 2014; h) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Combustibles El Expreso,
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S.R.L., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual también rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado;
Considerando, que la parte recurrente en la primera rama de su primer medio de casación, alega, en resumen, que el reclamo efectuado por Distribuidora de Combustibles El Expreso, C.p.A., contra los recurridos proviene del hecho específico de incumplir una obligación asumida en el artículo 1 del contrato de compraventa con prenda sin desapoderamiento firmado el doce (12) de junio del año dos mil diez (2010), donde se estableció como objeto del contrato el camión marca Hino, modelo FGIJPUB, blanco, 2010, chasis núm. JHDFG1JPU9XX17638; el incumplimiento a una de las condiciones esenciales del contrato, como es el año de fabricación del vehículo consignado como 2010, ha sido el motivo principal del reclamo judicial realizado por la empresa Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., se comprenderá que ofrecer a la venta un vehículo con estas condiciones y luego recibir la matrícula que ampara el derecho de propiedad con un año de fabricación inferior (2009), constituye una falta contractual, respecto de la cual la parte afectada tiene derecho de reparación; que en la especie, la empresa recurrente, Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., cumplió cabalmente con todas las obligaciones puestas a su cargo en el
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contrato de compraventa del Camión Hino arriba descrito, desde que se verifica el completo pago del precio acordado; que no puede decirse lo mismo de la empresa A.A., C.p.A., que en su condición de vendedora tenía a su cargo las obligaciones previstas en el artículo 1603 del Código Civil Dominicano, que era la de entregar y garantizar la cosa que se vende; que en el caso, del contrato de prenda sin desapoderamiento de fecha 12 de junio de 2010, firmado por las partes, una de las características de la cosa vendida quedó incumplida, y lo fue el año de fabricación, y este incumplimiento no fue ponderado en su real dimensión por la corte a qua, pues en la sentencia impugnada se ha incurrido en groseras violaciones a los artículos del Código Civil que rigen las relaciones contractuales; que en lugar de examinar el incumplimiento contractual, la corte a qua dio motivos erróneos, a saber, que: “…el error en la declaración de importación en que fue traído al país el vehículo vendido provocó que fuera registrado ante la Dirección General de Impuestos Internos como fabricado en 2009…”, lo que podía ser subsanado mediante la “corrección”, del certificado de matrícula; que por esta causa es que se produce desnaturalización de los hechos, porque en el contrato firmado entre las partes, la vendedora asumió el compromiso de vender un camión año 2010, según los datos que ella proporcionara, y al mismo tiempo, hay una violación a la ley, desde el
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momento que la corte a qua aceptara el “error” invocado por la sociedad “A.A., C.p.A.”, para eximirla de responsabilidad frente al comprador perjudicado, sin evaluar debidamente de qué manera el legislador ha regulado el registro de los vehículos de motor; que la Ley 241, del 28 de diciembre de 1967 y sus modificaciones, constituye una normativa especial para los vehículos de motor que circulan en el país, cuyas disposiciones tienen un incuestionable carácter de orden público, pues según las disposiciones del artículo 3, de dicha normativa, el importador de un vehículo de motor, conoce todos los datos que identifican al mismo, pues sólo así puede realizar los trámites para el registro; que estos datos son verificados por oficiales de la Dirección General de Aduanas, previo a la entrega del vehículo importado; por tanto, si había un supuesto “error” en el certificado de registro del Camión adquirido por la empresa Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., debió ser advertido tanto por los oficiales aduanales como la Dirección de Impuestos Internos, previo a la emisión del registro y entrega del vehículo al importador; era ese el momento de determinar el año de fabricación y no luego de vender el camión a la sociedad recurrente;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Ante el alegado
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incumplimiento de A.A., C.p.A., la Distribuidora de Combustibles El Expreso, SRL, incoó en contra de ésta y de Hino Motors, LTD, fabricante del vehículo, la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, en que todos estos documentos fueron valorados y en cuya instrucción se produjo el informe pericial de fecha 11/12/2013, realizado por los peritos O.R., M.A.C. y J.A.A.F., quienes por mayoría determinaron que, de acuerdo a la N. ISO 3779, el hecho de que el décimo carácter del número de identificación de vehículos (VIN) del vehículo en cuestión fuera un 9 indicaba que el año de fabricación del mismo era 2009; mientras que el perito en desacuerdo, J.A.A.F., quien establece que según la actualización de la norma ISO 3780:2009 el fabricante puede utilizar el décimo carácter del VIN para identificar el año modelo del vehículo o el año de fabricación del mismo, que en este caso el hecho de que el décimo carácter del VIN fuera aún 9 se refería como indicó la entidad fabricante del mismo, al año del modelo según el cual fue fabricado, no al año de ensamblaje del mismo, por lo que debía ser considerado como un camión año 2010, pues el fabricante certificó que fue ensamblado en 2010; 2. Del análisis en conjunto de todos los hechos comprobados en los documentos antes descritos, se colige que, tal como comprobó el tribunal de primer grado,
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el error en la declaración de importación en que fue traído al país el vehículo vendido provocó que fuera registrado ante la Dirección General de Impuestos Internos como fabricado en 2009, error que, una vez comprobado fue corregido por entidad competente, excepto en el caso del vehículo de Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.A., que a pesar de la disposición de la ahora recurrida para subsanar el error, no entregó la matrícula solicitada; 3. La recurrente alega falta de valoración de las pruebas, en el sentido de que se dio más importancia a la certificación de la DGA que al informe pericial para determinar el año de fabricación del vehículo. Al estudiar ambos documentos, se verifica que la certificación de la DGA está basada en la información brindada por Hino Motors, LTD que, si bien es parte del proceso, también es quien puede ofrecer la información real del vehículo con más certeza por tratarse del fabricante del mismo. La certificación de la DGA da fe de que se trata de un vehículo fabricado en 2010, información que fue posteriormente tramitada a la DGII y, siendo la DGII, la entidad competente en nuestro país para constatar el año de fabricación de los vehículos de motor, se da a las entidades estatales, en virtud de su potestad, mayor credibilidad para establecer informaciones oficiales, razón por la cual esta Sala de la Corte entiende correcta la valoración de estos documentos hecha por el tribunal a quo; 4. En cuanto a la
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indemnización por los daños y perjuicios causados, por la alegada pérdida de vida útil desde los puntos de vista fiscal y comercial del vehículo y el riesgo de perder el contrato de distribución de combustible, por no tratarse de un vehículo 2010, o el de perder la cobertura de la póliza de seguro ante la ocurrencia de un accidente, por la declaración en el contrato de seguro de un año distinto al que consta en la matrícula del vehículo, comprometiendo el vendedor su responsabilidad contractual y extracontractual, el tribunal a quo determinó que al evaluar los argumentos, y confrontarlos con los requisitos para que se configuren cualquiera de las dos responsabilidades, el elemento faltante en ambos casos era la demostración de los daños ocasionados por la falta de Hino Motors que derivó en un incumplimiento de A.A., incumplimiento además, que como ya se ha dicho, la entidad vendedora hizo todas las diligencias en sus manos para intentar subsanar y que en el caso de los demás vehículos, lo logró, no produciéndose la corrección que beneficiaría a la recurrente ante la negativa de ésta de entregar la matrícula para ser corregida por la DGII; 5. Más aún, esta alzada es de criterio que los daños que alega la recurrente no solo no se prueban, pues habla de un contrato de distribución de combustible que le exigía un vehículo de determinadas condiciones, mas el mismo no fue aportado para su análisis, sino que además se tratarían de daños eventuales, ya
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que no se ha probado que no se haya podido utilizar el vehículo ni que el error en la matrícula haya producido daños, tampoco ha tenido lugar siniestro alguno que le haga reclamar una indemnización ante la entidad aseguradora del vehículo. Igualmente, la comprobación de que se trata realmente de un vehículo fabricado en 2010, impediría que el vehículo disminuyera su valor desde el punto de vista comercial, o su vida útil desde el punto de vista fiscal, con lo que la corrección de la matrícula, tal como fue ofrecida por la recurrida, destruiría la posibilidad de que se produjeran los eventuales daños que reclama la recurrente. En ese sentido, al haber verificado que la jueza a qua falló basándose en hecho y en derecho, y que no se probaron los daños alegados, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que constituye un criterio reiterado que corresponde a los jueces del fondo el poder discrecional de apreciar cuestiones de hecho que escapan al control de la casación ya que tal apreciación pertenece al dominio exclusivo de aquellos; que en la especie, si bien la recurrente dirige sus esfuerzos a señalar que en la sentencia impugnada se ha incurrido en desnaturalización de los hechos y del derecho, puesto que dicha alzada no retuvo la falta contractual del
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recurrido, al ofrecer en venta un vehículo del año 2010, y luego entregar un vehículo del año 2009, conforme se observa en la matrícula del vehículo de que se trata, es evidente que su defensa está enfocada a invocar cuestiones de hecho que no pueden ser verificables por esta Corte de Casación; que los aspectos relativos a la ponderación de las pruebas sometidas por las partes, en especial los informes periciales presentados por la razón social recurrente, como evidencia de la desnaturalización denunciada, su acreditación, estudio y validación, es de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, puesto que la Corte de Casación, no alcanza tales ponderaciones fácticas y la desnaturalización invocada, más bien tienden a que la Suprema Corte de Justicia haga una evaluación del alcance de estas pruebas, lo que son cuestiones de hechos y no de derecho; razón por la cual los alegatos de la recurrente respecto de que esta Suprema Corte de Justicia compruebe la falta contractual incurrida por los recurridos sobre la base de un examen y ponderación informes periciales que no les fue dado mérito por los jueces del fondo, a los fines de descalificar el informe que sí fue tomado como base para emitir su fallo por los jueces a quo, carece de fundamento y deben ser desestimado;
Considerando, que la parte recurrente, en la segunda rama de su primer medio, alega, en resumen, que la corte a qua cometió otra grave
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violación al afirmar que el supuesto “error” podía ser subsanado con la entrega de la matrícula expedida a la empresa recurrente, para su corrección; esa fácil solución que visualiza la corte a qua borra el incumplimiento de la vendedora, lo cual sólo puede hacer conforme a las previsiones del artículo 4, de la Ley 241, citada, según el cual las correcciones de un certificado de matrícula amerita, antes que todo, que sea diligenciada por el dueño del vehículo y luego de verificarse lo que se desea corregir; que el certificado de matrícula que la empresa A.A., C.p.A., entregó a la empresa recurrente compradora, sólo podía ser válidamente corregido a solicitud de esta última, en su condición de propietaria; así le fue planteado a la corte a qua, cuando criticamos que se aceptara la validez de una certificación diligenciada por la empresa A.A., S.A.S., luego de producirse el conflicto surgido con la sociedad Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., lo que se verifica al comparar la fecha de interposición de la demanda original –nueve (9) de agosto de 2011- con la fecha de dicha certificación -29 de septiembre de 2011; que resulta increíble que la corte a qua otorgara credibilidad a un documento expedido de manera administrativa por la Dirección General de Impuestos Internos, contraviniendo tanto la Ley núm. 241, como el texto de una certificación anterior expedida por el Departamento de Vehículos de Motor, de la
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citada Dirección General, de fecha 7 de julio de 2010, depositada en el expediente, donde se acredita el derecho de propiedad de la sociedad de Combustibles el Expreso, S.R.L.; que la corte a qua aceptó que la empresa A.A., S.A.S., violara impunemente las normas de corrección de un certificado de matrícula; se las ingenia para, sin ser ya propietaria del Camión Hino, vendido a la empresa recurrente, la Dirección General de Impuestos cambiara unilateral, administrativa y arbitrariamente el año de fabricación de dicho vehículo en los archivos de la matrícula, sin la presencia de su dueño y, lo más grave, ocultando a dicha Dirección General el conflicto judicial ya existente; que en la especie, deviene comprometida la responsabilidad de la vendedora, estableciéndose los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual y delictuosa, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado;
Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua cometió otra grave violación al afirmar que el supuesto “error” de fecha en la matrícula “podía ser subsanado con la entrega de la matrícula expedida a la empresa recurrente, para su corrección”, puesto que, según señala, en virtud de las previsiones del artículo 4, de la Ley 241, la corrección de un error en la matrícula sólo puede ser diligenciada por el propietario, en este caso, Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., sobre el particular, esta Corte de
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Casación, es del entendido, que tal afirmación realizada por la corte a qua no invalida el fallo atacado, sino que viene a robustecer los elementos fácticos retenidos por la alzada, respecto de la ausencia de un comportamiento faltivo o con la intención de ocasionar un daño, por parte de la empresa A.A., S.A., en su condición de vendedora, la cual al momento de percatarse del error incurso en la matrícula donde se consigna que el año de fabricación del vehículo es del 2009, cuando realmente es del 2010, quiso subsanar el error una vez determinado, tal y como fue comprobado por la corte a qua al juzgar que “… la entidad vendedora hizo todas las diligencias en sus manos para intentar subsanar y que en el caso de los demás vehículos, lo logró, no produciéndose la corrección que beneficiaría a la recurrente ante la negativa de ésta de entregar la matrícula para ser corregida por la DGII”; Que, además, y contrario a lo denunciado por la parte recurrente, el hecho de que la Ley núm. 241 haya creado un procedimiento administrativo a los fines de realizar modificaciones y correcciones a las matrículas que amparan la propiedad sobre vehículos de motor, no es óbice para que los jueces como administradores de justicia, puedan ordenarla válidamente, luego de comprobar la procedencia de ello; pues una cosa es un proceso administrativo y otra cosa es lo decidido de manera jurisdiccional por los jueces a los fines de dirimir un conflicto, a
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fin de dar solución a los litigios de los cuales se encuentren apoderados, en su rol de administradores de justicia; que en caso de que la intención de la recurrente hubiese sido resolver la cuestión, pudo haber coadyuvado a la corrección del error del año en la matrícula, pues el mismo fabricante dio constancia, según las comprobaciones realizadas por la alzada, de que el año de fabricación era del 2010 y no del 2009, según se ha visto; en tal virtud, el alegato de la parte recurrente, examinado en el medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en la primera parte de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que el hecho comprobable por las evidencias aportadas ante los tribunales de fondo, de que el camión entregado a la empresa compradora tenga realmente un año de fabricación más antiguo que aquél que se había cotizado, vendido y cobrado, le ocasiona un perjuicio material importante, toda vez que el destino principal dado a este vehículo de motor, es transportar combustibles de la empresa Isla Dominicana de Petróleo Corporation, y de acuerdo con los requerimientos de dicha empresa, los camiones deben ser nuevos y mantenerse en perfecto estado de funcionamiento; se comprenderá que si el Camión fue fabricado en un año anterior al consignado en los documentos de compraventa, existe una disminución
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de su vida útil desde el punto de vista comercial y fiscal; que la ligereza con la que la corte a qua examinó las pruebas aportadas, junto al desconocimiento de leyes de orden público que rigen la materia, ha resultado en una enorme falta de base legal y de ponderación efectiva de las evidencias aportadas. Por eso es que dicha corte expresa equivocadamente en el fallo impugnado que “… los daños y perjuicios causados, por la alegada pérdida de vida útil desde los puntos de vista fiscal y comercial del vehículo y el riesgo de perder el contrato de distribución de combustible, por no tratarse de un vehículo 2010, o el de perder la cobertura de la póliza de seguro…”, no fueron demostrados por la entidad recurrente; que dos de los documentos aportados al debate contenían datos relacionados con los perjuicios producidos por el engaño de la sociedad A.A., C.p.A., en su obligación de entrega de un Camión realmente fabricado en el año 2009; que el contrato en cuestión impuso a la sociedad recurrente, la obligación de contratar una póliza de seguro contra todo riesgo, para el adquirido Camión Hino 2010, por lo que no se comprende cómo es que la corte a qua omitió evaluar estos hechos con las pruebas a mano, y más aún, descalificar sin verificación alguna el problema causado a la sociedad recurrente en la contratación de un contrato de seguro para un vehículo con un año distinto al de su real fabricación;
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Considerando, que la recurrente en el medio objeto de examen, insiste señalando que el perjuicio que ha recibido, es que le fue entregado un vehículo con año de fabricación del 2009, cuando efectivamente había comprado uno del 2010, y que, refiriéndose al camión comprado, “existe una disminución de su vida útil desde el punto de vista comercial y fiscal”, sin embargo, como se ha señalado, la corte a qua tuvo a bien, luego de ponderar los hechos y medios de pruebas sometidos a su escrutinio, determinar que el año de fabricación del vehículo de motor de que se trata, era efectivamente del 2010, por lo que los perjuicios denunciados, no fueron retenidos por la alzada, tal y como fue juzgado, al establecer que, “…no se ha probado que no se haya podido utilizar el vehículo ni que el error en la matrícula haya producido daños, tampoco ha tenido lugar siniestro alguno que le haga reclamar una indemnización ante la entidad aseguradora del vehículo”, así como también retuvo que, tampoco se había probado que “se trata realmente de un vehículo fabricado en 2010” y que el “vehículo disminuyera su valor desde el punto de vista comercial, o su vida útil desde el punto de vista fiscal, con lo que la corrección de la matrícula, tal como fue ofrecida por la recurrida, destruiría la posibilidad de que se produjeran los eventuales daños que reclama la recurrente”; al comprobar la corte a qua que no se probaron los daños alegados, actuó conforme a los poderes de
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los cuales está investida como jurisdicción de fondo, sin que sus comprobaciones den lugar a casación; razón por la cual los alegatos objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que en otra parte de su segundo medio, la recurrente señala, en síntesis, que la falta de la corte a qua estuvo en la superficialidad con la que manejó el tema de los seguros establecidos para un vehículo de motor, que tienen un carácter obligatorio conforme a la Ley núm. 146-02, sobre Seguros Privados del 9 de septiembre de 2002, derogatoria de la antigua Ley núm. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, del 22 de abril de 1955 y sus modificaciones, la cual en sus artículos 6, 48, 52, 56, 57, 62 y 112, dispone una serie de requerimientos, que de haber sido analizados por la corte a qua se habría dado cuenta, que la consignación de datos falsos o erróneos en una póliza de seguro, conlleva perjuicios para el propietario del vehículo, por la incidencia que ese evento genera sobre el interés asegurable; que el artículo 287 del Código Tributario, el cual rige una clasificación de los bienes depreciables y una tarifa para la amortización por desgaste, agotamiento o antiguamiento, como ocurre en la especie; que se observa que tales puntos no fueron invocados ante los jueces del fondo; que, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o
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implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por lo que en consecuencia el alegato que se examina resulta no ponderable;
Considerando, que en la última parte de su segundo medio, la recurrente expone, en suma, que tampoco es cierto la ausencia de pruebas respecto al uso que la sociedad Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L., daría al camión adquirido. Basta como serio indicio, la definición contenida en el artículo 1 de la Ley 241 sobre el “Camión: Vehículo pesado de motor destinado al transporte de carga”, junto al nombre que identifica a la sociedad recurrente: Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L; que la falta de la corte a qua en la evaluación de las pruebas aportadas va más allá de lo que hemos señalado hasta ahora. Hubo también una falsa valoración de los dos informes periciales rendidos en relación al año de fabricación del vehículo, aparte de otorgarle preferencia a una certificación que las empresas recurridas diligenciaron ante la Dirección General de Aduanas en fecha 29 de septiembre de 2011, sustentada en los datos proporcionados por una de las partes en litis, empresa Hino Motors, LTD, lo que refleja aceptación de una prueba maquinada, sin ninguna
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valoración objetiva, y que los recurridos fabricaron sus propias pruebas; que ante la existencia de peritajes que señalaban que el año de fabricación del vehículo de que se trata es del año 2009, la corte a qua prefirió hacer caso a documentos manipulados expedidos por la Dirección General de Aduanas y la de registro y matriculación de los mismos (el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos), para agenciarse que a un grupo de vehículos de motor importados por ellos, cuyo año de fabricación según su respectivo VIN, es del 2009, les fuera cambiado el mismo en sus correspondientes matrículas por el del año 2010, sobre la base de unas certificaciones expedidas por la codemandada, la empresa japonesa Hino Motors, LTD, sin mediar verificación alguna, violentado flagrantemente el texto del artículo 4 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; que el colmo ha sido que la corte a qua llegara al extremo de acoger la opinión disidente de uno de los peritos del segundo informe, según el cual, tomando como referencia una certificación firmada por un funcionario de Hino Motors, LTD., se acepte que aunque el camión objeto de reclamo tiene un chasis fabricado en el año 2009, el mismo fue “ensamblado en el año 2010”; que ha sido un error de la corte acoger una opinión disidente, cuando las restantes evidencias demostraban lo contrario;
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Considerando, que en cuanto los alegatos precedentemente expuestos, respecto a que la corte a qua prefirió hacer caso a los documentos expedidos por la Dirección General de Aduanas y el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, para que un grupo de vehículos de motor importados por el recurrido, A.A., S.A., cuyo año de fabricación según su respectivo VIN, es del 2009, les fuera cambiado el mismo en sus correspondientes matrículas por el del año 2010, sobre la base de unas certificaciones expedidas por la codemandada, la empresa japonesa Hino Motors, LTD, y también prefirió “acoger la opinión disidente de uno de los peritos del segundo informe, según el cual …se acepte que aunque el camión objeto de reclamo tiene un chasis fabricado en el año 2009, el mismo fue “ensamblado en el año 2010”, es admitido que los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, así como de apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas por las partes, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a unos mayor valor probatorio que a otros, por lo que dicho alegato también carece de
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fundamento y debe ser desestimado y con ello el segundo medio objeto de examen;
Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación, alega, en resumen, que la sentencia impugnada adolece de una incorrecta y selectiva aplicación de la Constitución y la ley, debido a que en ninguna de sus ponderaciones contesta las violaciones al artículo 53 de la Carta Sustantiva y a la Ley General No. 358-05, de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario, por tratarse de normas que interesan al orden público, por la competencia de atribución que en tal sentido le confiere la mencionada legislación para conocer las acciones en responsabilidad civil y por haber sido invocado tanto ante el juez de primer grado como ante la corte a qua; que las empresas recurridas han actuado con el propósito de perjudicar a la empresa recurrente, cuando le vendieron un vehículo con año de fabricación de 2010, cuando lo correcto era del 2009; que en tal sentido el artículo 63 de la Ley 358-05, del 9 septiembre de 2005, establece que “el proveedor es responsable por la idoneidad… que vende… un bien… cuando por su naturaleza no cumple con el propósito o utilidad…, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la de su uso, que de hacerlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un precio menor”;
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que conforme con los artículos 100 y 102, de la ley citada, los proveedores incurren en responsabilidad civil y penal, cuando no cumplen con sus obligaciones con los consumidores o usuarios, debiendo reparar los daños ocasionados; que en el presente caso fue demostrado ante la corte a qua que las empresas recurridas con su accionar han comprometido su responsabilidad civil, respecto de la recurrente, pues esta no solo ha sufrido el daño de pagar valores en exceso con la compra de un vehículo como si fuera 2010, a pesar de ser 2009, sino que además, dicha compra redujo la vida útil del mismo, debido que el objeto de dicho vehículo es el transporte de combustible, lo cual requiere vehículos nuevos cuya vida útil se limita a pocos años de la fecha de fabricación; que distinto a lo afirmado por la corte a qua, sin motivos precisos, valederos, pues fue demostrada la relación de causa y efecto entre la falta cometida por las recurridas y el perjuicio sufrido por la sociedad recurrente como consecuencia de esta;
Considerando que en lo referente a que la corte a qua omitió responder las alegadas violaciones a la Ley núm. 358-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, sobre los Derechos del Consumidor, si bien es cierto, que la violación a dicha normativa fue invocada en el recurso de apelación, no menos cierto es que fue invocado como argumento de los motivos del recurso, no por conclusiones formales; que ha sido juzgado
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de manera reiterada que los jueces del fondo en su sentencia, no están obligados a responder argumentos sino que a los fines de no incurrir en el vicio de omisión de estatuir deben responder a las conclusiones formales presentadas por las partes, razón por la cual el fallo no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir denunciado; que además, se observa que dichas disposiciones, en síntesis, señalan que se compromete la responsabilidad civil del proveedor cuando el bien y servicio prestado, no cumpla con el propósito o utilidad para lo cual fue vendido, o que sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la de su uso, que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un precio menor, que sin embargo, según las comprobaciones realizadas por la corte a qua el vehículo vendido corresponde realmente al año que fue pactado contractualmente, de lo que se infiere que lo vendido corresponde con lo entregado, según lo comprobado por los jueces del fondo, razón por la cual al no retenerse una falta, ni un perjuicio, no podían aplicarse las normativas que aplican una sanción al proveedor en ese sentido; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por lo que procede su rechazo;
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Considerando, que, en conclusión, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Combustibles El Expreso, S.R.L. (antes
C.p.A., contra la sentencia civil núm. 663-2015, dictada el 30 de
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noviembre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
F.A.J.M.
P.J.O. M.A.R.O.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.
C.A.R.V..
secretaria general
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