Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-1629

Rec. E.G. de M.v.J.E.M. de la Cruz Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 59

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G. de M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0000567-1, domiciliada y residente en la torre D. apartamento 401, urbanización C.I., del municipio San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 204-17-SSEN-00030, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2017-1629

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.S., por sí y por el Dr. J.R.A.M., abogados de la parte recurrente, E.G. de M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. B.A., por sí y por los Lcdos. J.L.T. y F.E.G., abogados de la parte recurrida, J.E.M. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y los Lcdos. I.A.C. y G.R.R.Q., abogados de la parte recurrente, E.G. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2017-1629

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2017, suscrito por los Lcdos. J.L.T. y F.E.G. y el Dr. Eladio de J.M.C., abogados de la parte recurrida, J.E.M. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en acción de Exp. núm. 2017-1629

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divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por E.G. de M., contra J.E.M. de la Cruz, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 6 de agosto de 2015, la sentencia núm. 00262-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señor J.E.M. DE LA CRUZ, por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por E.G., contra J.E.M. DE LA CRUZ, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo ADMITE, el divorcio entre los esposos E.G. y J.E.M. DE LA CRUZ, por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: AUTORIZAR a la esposa demandante comparecer por ante el Oficial del Estado Civil competente, a fin de pronunciar el divorcio y transcribir la Sentencia en los registros de lugar; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.H., alguacil de estrado de éste tribunal, Exp. núm. 2017-1629

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para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión E.G. de M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 1293, de fecha 2 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial J. de J.A.S., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 13 de febrero de 2017, la sentencia civil núm. 204-17-SSEN-00030, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora E.G. contra la sentencia civil No. 262/2015 dictada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) por la Cámara Civil y Comercial del (sic) Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. y en consecuencia se confirma la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con los motivos expuestos por esta corte; SEGUNDO: compensa las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación y desconocimiento a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley 1306-Bis de Exp. núm. 2017-1629

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D. y 212 del Código Civil; Segundo medio: Falta de base legal. Errónea valoración de las pruebas. Falta de ponderación de documentos básicos sometidos al tribunal a quo. Violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano; Tercer medio: Falta de base legal; Cuarto medio: Desnaturalización y errónea interpretación de las pruebas. Violación al principio “fraus omnia corrumpit”, toda vez que la misma está basada en unos hechos y un acto de separación de bienes totalmente falso y fraudulento”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) originalmente se trató de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, fijación de pensión ad litem y pensión alimentaria intentada por la hoy recurrente, E.G., en contra del actual recurrido, J.E.M. de la Cruz; b) con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia civil núm. 00262-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual admitió el divorcio entre los esposos E.G. y J.E.M. de la Cruz y rechazó las solicitudes de pensión ad litem y pensión alimentaria; c) por no estar de acuerdo con el rechazo de las pensiones ad litem y alimentaria, E.G.E.. núm. 2017-1629

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interpuso un recurso de apelación contra el indicado fallo, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 204-17-SSEN-00030, de fecha 13 de febrero de 2017, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que como punto controvertido entre las partes están las peticiones de carácter económico solicitado por la recurrente en su acto introductivo de instancia y en su recurso solicitando la asignación de una pensión ad litem para cubrir los gastos de su defensa en la presente demanda, y una alimentaria para cubrir sus necesidades materiales mientras dure el procedimiento de divorcio; que con relación a la pensión ad-litem, la jurisprudencia la ha definido como “a la que la que tiene derecho la mujer en cada instancia que constituye un avance a la parte que le corresponde a la esposa en la comunidad que el esposo puede deducir de esta al momento de su liquidación a condición de que existan bienes comunes a partir” (…), cuyo propósito fundamental es sufragar los gastos que el proceso ocasionare en el curso de una comunidad solvente; mientras que la pensión alimentaria que puede exigir la esposa se Exp. núm. 2017-1629

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define “como el avance de la comunidad presumidamente solvente y a cargo de esta, necesaria para subvenir sus necesidades más perentorias”; que ambas pretensiones materiales se encuentran indisolublemente ligadas al régimen elegido que las partes adoptaron al momento de convenir el contrato solemne de matrimonio, ya que ambas implican un avance material de la denominada comunidad de bienes, pero resulta que en el caso de la especie al momento de las partes comparecer ante el Oficial del Estado Civil se hizo constar y así figura en su acta de matrimonio inextensa que forma parte del legajo de piezas depositadas, que el régimen adoptado ha sido la separación de bienes y esta elección voluntaria y creíble por la fe que otorga el oficial que redactó el acta, trae consecuencias distintas a que si se hubiere elegido el régimen de la comunidad legal de bienes; que al existir este régimen matrimonial de separación de bienes voluntariamente elegido, estos pedimentos materiales pretendidos por la recurrente, carecen de aplicación efectiva al no beneficiarse ella de esta prerrogativa, por no poderse avanzar partidas económicas de una comunidad que como tal, no existe, en consecuencia, estos pedimentos económicos deben ser rechazados basado en estas motivaciones, que son distintas a las dadas por el juez de primer grado en sus considerandos decisorios, pero que conllevan a la misma decisión”; Exp. núm. 2017-1629

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Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación y desconocimiento de las disposiciones de los artículos 22 de la Ley 1306-Bis, sobre D. y 212 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que para determinar la pertinencia de una provisión ad litem, es relevante el régimen adoptado por las partes, al considerarse esta pensión como un avance a la proporción que le correspondería de la comunidad a uno de los cónyuges, no ocurre lo mismo para determinar la concesión de una pensión alimentaria a favor de uno de los esposos, toda vez que por aplicación de lo dispuesto por los artículos 22 de la Ley 1306-Bis, sobre D. y 212 del Código Civil, la pensión alimentaria a favor de uno de los consortes es una medida que se fundamenta en la obligación de socorro de los cónyuges y no está supeditada al régimen de la comunidad legal adoptada por estos, sino al hecho de que la esposa se encuentre habitando el domicilio elegido al momento de interponer la demanda en divorcio; que la corte a qua no podía distinguir donde la ley no lo hace, por lo que los jueces de la alzada al rechazar la pensión alimenticia bajo el pretexto de que entre los esposos supuestamente existe un régimen de separación de bienes, desconocieron y violaron las disposiciones legales antes citadas; que también desconoció el tribunal de alzada que la obligación Exp. núm. 2017-1629

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alimentaria entre el marido y la mujer es consecuencia del deber de asistencia, consagrado en el artículo 212 del Código Civil, el cual no cesa con la interposición de la demanda en divorcio, sino cuando una sentencia disuelve de manera definitiva el vínculo matrimonial, lo que no ha ocurrido en el presente caso; que contrario a lo establecido por la corte a qua, el deber de alimentos entre los cónyuges se origina y fundamenta en el vínculo matrimonial que los emplaza en el estado de familia, el cual es irrenunciable, imprescriptible, incompensable e intransigible y no puede ser coartado por el tipo de régimen adoptado por los esposos, como erróneamente ha sido interpretado en su sentencia por los jueces de la alzada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937, sobre D., “Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar (…)”; por su parte, el artículo 212 del Código Civil, Exp. núm. 2017-1629

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establece que: “Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia”;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua en su sentencia viola y desconoce las disposiciones de los artículos 22 de la Ley 1306-Bis, sobre D. y 212 del Código Civil, por no ser cierto que para determinar la pertinencia de una provisión ad litem, es relevante el régimen adoptado por las partes, esta Corte de Casación coincide con lo señalado por la parte recurrente, por cuanto ya ha establecido el criterio de que cuando cesa la vida en común entre los esposos, producto del procedimiento iniciado, siempre que sea necesario, deberá disponerse sobre el sostenimiento de ambos cónyuges durante el juicio, pues la separación de hecho que se produce no pone fin a los deberes existentes entre los cónyuges; que, por tanto, el esposo que tenga los recursos suficientes está obligado a suministrar al otro una pensión alimentaria mientras dure el procedimiento de divorcio; esto es así, porque el matrimonio origina entre el marido y la mujer deberes especiales, que son consecuencia de su condición de cónyuges; que entre estos deberes nacidos del matrimonio y comunes a ambos, está el deber de ayuda mutua, que consiste en la obligación que tiene cada uno de proporcionar a su cónyuge todo lo que le sea necesario para vivir, deber que Exp. núm. 2017-1629

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encierra una obligación de dar que suple las obligaciones pecuniarias entre los esposos; que así las cosas, el otorgamiento de la pensión alimentaria, contrario a lo establecido por la corte a qua y a lo que ocurre con la pensión ad litem, no está supeditada al régimen de la comunidad legal adoptado por los cónyuges al momento de contraer matrimonio;

Considerando, que, como se ha visto, las motivaciones ofrecidas por la corte a qua para rechazar la solicitud de pensión alimentaria a favor de E.G., resultan erróneas, pero, como el dispositivo de la sentencia impugnada se ajusta a lo que corresponde en derecho, procede suplir los motivos que sustenten válidamente dicho fallo, puesto que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo concuerde con lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido; Exp. núm. 2017-1629

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Considerando, que en el sentido precedentemente señalado y en lo que respecta a la pensión alimentaria, consta que el tribunal de primer grado rechazó dicha pensión exponiendo textualmente en sus motivaciones que: “…a los fines de que en un proceso de divorcio sea condenado el esposo a pagar a favor de su esposa una pensión alimenticia como hoy solicita a este tribunal la señora E.G., necesariamente esta debe dejar la residencia del marido durante el proceso; que por otra parte es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, que la interposición de dicha pensión se encuentra supeditada a que la solicitante posea una condición económica precaria o de insolvencia que justificara la adopción de tal medida; que en el caso de la especie conforme el estudio del acto introductivo de la presente demanda este tribunal ha podido constatar que el domicilio de la señora E.G., es la calle J.V., casa No. 14 de este municipio de Cotuí; que dicho domicilio es el mismo en el cual fue notificado el demandado señor J.E.M. de la Cruz, de lo que se desprende que la demandante no ha abandonado el domicilio conyugal, condición necesaria a los fines de que prospere la pensión alimenticia que pretende; que indiferentemente a ello, tal y como es advertido anteriormente, la señora E.G., no ha demostrado a este tribunal encontrarse en una condición económica precaria o de Exp. núm. 2017-1629

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insolvencia que justificara la adopción de tal medida, por el contrario figura en el expediente un contrato social correspondiente a la Factoría M. Comercial, SRL., en la cual la señora E.G. figura con un capital social ascendente a cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que la pensión alimentaria entre cónyuges corresponde a una manifestación concreta del deber de socorro, que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio y que se deriva de las disposiciones expresas del artículo 212 del Código Civil, como es el socorrerse y asistirse mutuamente; que tal obligación de socorro y asistencia consiste en el deber de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir dignamente y constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, la cual se mantiene pese a la separación matrimonial, mientras no se haya extinguido el vínculo; sin embargo, para que pueda concederse una pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges es preciso que subsistan las condiciones para ello, a saber: la necesidad del alimentista y la capacidad de quien debe prestarlos, requisitos que deben concurrir, pues la falta de uno de ellos conlleva la denegación de la pensión; que en este caso, el estudio del expediente revela que por ante los Exp. núm. 2017-1629

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jueces del fondo no se acreditó la necesidad de la hoy recurrente, E.G., de recibir la pensión reclamada, especialmente porque esta figura dentro de la compañía Factoría M. Comercial, SRL., con un capital social ascendente a la suma de RD$5,000,000.00, por lo que faltando uno de los elementos básicos del nacimiento de la obligación de alimentos, la pensión solicitada debía ser rechazada, como en efecto ocurrió, razón por la cual procede desestimar el primer medio examinado por los motivos que han sido suplidos por esta jurisdicción;

Considerando, que en el desarrollo de sus últimos tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en un primer aspecto, que la corte a qua al dictar la decisión impugnada incurrió en los vicios de falta de base legal, falta de ponderación de documentos y errónea interpretación de la prueba, al no referirse ni valorar múltiples documentos que resultaban vitales y que fueron debidamente aportados al proceso, muy especialmente los documentos depositados mediante inventarios de fechas 11 de febrero de 2016, 8 de abril de 2016 y 19 de agosto de 2016, los cuales demostraban la solvencia económica de J.E.M. para suministrar una pensión alimenticia a E.G., así como la falsedad del supuesto acto de Exp. núm. 2017-1629

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separación de bienes núm. 8 de fecha 4 de noviembre de 1992; que la corte a qua debió por lo menos establecer en su sentencia un resumen de la documentación aportada por la parte recurrente, lo que no hizo dicha alzada, la cual obvió los documentos que fueron aportados por E.G. en sustento de sus pretensiones; que de haber valorado la alzada dichos documentos se hubiese pronunciado en otro sentido; que en la sentencia impugnada no se hace una valoración tan siquiera superflua de los elementos de prueba sometidos a su consideración; que además alega la recurrente, que los jueces del tribunal de alzada fundamentaron su sentencia en un acto de separación de bienes y un extracto de acta de matrimonio falsos, no obstante habérsele denunciado la falsedad de esos documentos mediante el proceso legal establecido, incurriendo por tanto en una errónea interpretación de los documentos de la causa y en violación al principio legal de que el fraude lo corrompe todo;

Considerando, que en lo concerniente a la falta de ponderación de documentos, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que Exp. núm. 2017-1629

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digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los elementos probatorios que les son sometidos por las partes en sustento de sus pretensiones, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos para la solución del caso;

Considerando, que además se debe puntualizar, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia; que en la especie, los documentos que la parte recurrente alega no fueron valorados por la corte a qua no resultaban decisivos ni relevantes para la solución del caso, puesto que para conceder una pensión alimenticia a favor de la esposa demandada o demandante en divorcio, no basta probar la solvencia económica del marido, sino que como se lleva dicho, se debe demostrar también la necesidad de otorgar dicha pensión, esto es, que la esposa se encuentra en un estado de penuria económica que no le permite satisfacer por sus propios medios sus necesidades más urgentes, como alimento, vivienda, salud, etcétera; que por Exp. núm. 2017-1629

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otra parte y en lo que respecta a la falta de ponderación de los documentos demostrativos de la falsedad del acto de separación de bienes núm. 8 de fecha 4 de noviembre de 1992, se debe indicar que la interposición de una querella por la supuesta falsedad del acto núm. 8 de fecha 4 de noviembre de 1992, instrumentado por el Dr. S.C.B., notario público de los del número del municipio de F., en el que se hace constar que las partes adoptaron el régimen matrimonial de separación de bienes, no puede derrotar lo establecido por el Oficial del Estado Civil en el acta de matrimonio expedida a nombre de J.E.M. y E.G., ya que dicha acta posee la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines les otorga la ley y por tanto las menciones contenidas en ella tienen fuerza irrefragable hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no consta se haya realizado en contra de dicha acta, sino en contra del acto de separación de bienes, documento este último que contrario a lo alegado por la recurrente, no fue utilizado por la alzada para sustentar su decisión; que, así las cosas, la corte a qua al valorar el acta de matrimonio que le fue aportada y deducir de ella consecuencias jurídicas, actuó dentro de sus facultades Exp. núm. 2017-1629

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soberanas en la apreciación de la prueba, sin incurrir con ello en los vicios de falta de ponderación de documentos, errónea interpretación de la prueba o violación al principio de que el fraude lo corrompe todo, como erróneamente ha denunciado la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada en el segundo aspecto de los medios bajo examen, es menester destacar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que, en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las Exp. núm. 2017-1629

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circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que además alega la parte recurrente en el tercer aspecto de sus últimos tres medios, que los jueces de la alzada incurrieron en una violación sustancial al rechazar la solicitud de sobreseimiento que formalmente le fue planteada; que la corte a qua debió ordenar el sobreseimiento del proceso hasta tanto los tribunales penales decidieran lo relativo a la querella por falsedad, puesto que dicha querella era vinculante al presente proceso y muy especialmente para evitar contradicción de fallos;

Considerando, que en relación a los agravios denunciados, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los únicos hechos que deben ser considerados en su función casacional, para decidir que los jueces del fondo han incurrido en la violación de la ley, o por el contrario la han aplicado correctamente, son los establecidos en la sentencia impugnada; que en la Exp. núm. 2017-1629

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especie, la solicitud de sobreseimiento a que hace referencia la parte recurrente fue rechazada mediante una sentencia distinta a la ahora impugnada, esto es, mediante la sentencia núm. 204-16-SSEN-00024, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, según se comprueba del sistema de gestión de casos asignados a esta jurisdicción; de manera que tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia núm. 204-17-SSEN-00030, de fecha 13 de febrero de 2017, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, razón por la cual los agravios invocados carecen de pertinencia y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G., contra la sentencia civil núm. 204-17-SSEN-00030, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Lcdos. J.L.T. y F.E.E.. núm. 2017-1629

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G. y el Dr. Eladio de J.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) M.A.R.O. .- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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