Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Enero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 67

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Woodgate Investments, S.R. sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes la República Dominicana, titular del registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-30-51713-4, con su domicilio social en la avenida Sarasota núm. 39, local núm. 408, torre empresarial Sarasota Center, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, M.L.G., español, mayor de edad, titular del pasaporte español núm. AAE511500, domiciliado y residente en la calle Victoria núm. 33 del municipio de Calviá, Islas Baleares, España, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0382,

__________________________________________________________________________________________________ dictada el 30 de junio de 2016, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.M.P., por sí y por el Lcdo. C.R.S.C., abogados de la parte recurrente, Woodgate Investments, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.P., por sí y por el Dr. L.H.P. y el Lcdo. Ó.H.G., abogados de la parte recurrida, Corporación Hotelera Dominicana, S.A. (CHDOM);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2016, suscrito por los Lcdos. C.R.S.C. y T.M.P., abogados de la

__________________________________________________________________________________________________ parte recurrente, Woodgate Investments, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Lcdo. Ó.H.G., abogados de la parte recurrida, Corporación Hotelera Dominicana, S.A. (CHDOM);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

__________________________________________________________________________________________________ trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Woodgate Investments, S.R.L., contra Corporación Hotelera Dominicana, S.A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2015, la sentencia civil núm. 626-, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada par WOODGATE INVESTMENTS, S.R.L., en contra la CORPORACIÓN HOTELERA DOMINICANA, S.A., por haber sido interpuesta conforme a los procedimientos legales en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones vertidas por la parte demandante WOODGATE INVESMENTS, S.R.L., y en consecuencia: ordena la sociedad demandada CORPORACIÓN HOTELERA DOMINICANA, S.
A., ejecutar la prestación a que se obligó en la carta-acuerdo de fecha 30 del mes de mayo del año 2009, ratificada mediante addendum, consistente en pagarle en manos de la demandante WOODGATE INVESMENTS, S.R.L., la

__________________________________________________________________________________________________ suma total de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$1,049,783.00) a su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de recompra de la unidad inmobiliaria STGI-10203, del edificio 10 del Proyecto SotoGrande at C.C., ubicado dentro del destino turístico e inmobiliario C.C., en la localidad de J., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por los motivos y razones explicados en la estructura considerativa de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada CORPORACIÓN HOTELERA DOMINICANA, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor del demandante WOODGATE INVESMENTS, S.R.L., por los daños y perjuicios materiales experimentados a raíz del incumplimiento e inejecución del contrato de marras; CUARTO: COMPENSA las costas”; b) no conforme con dicha decisión Corporación Hotelera Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 954-2015, de fecha de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión del cual la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de junio de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0382, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada

__________________________________________________________________________________________________ textualmente establece lo siguiente: “ÚNICO: ACOGE el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la sentencia apelada en lo relativo a la competencia del tribunal primer grado y DECLARA la incompetencia de atribución de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la sentencia apelada, para conocer de la demanda en incumplimiento contractual y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Woodgate Investments S.
A., mediante acto No. 290/2014 de fecha 28 de agosto del 2014, del ministerial F.L.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de la entidad Corporación Dominicana Hotelera S.A., en consecuencia, ANULA en cuanto al fondo la sentencia impugnada, y por consiguiente, REMITE a las partes para que se provean por ante la jurisdicción correspondiente, según las motivaciones antes indicadas”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Violación al principio de coherencia”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso de casación en aplicación del numeral 1 del artículo 12, de la Ley núm. 489 sobre Arbitraje Comercial que indica que las sentencias como las dictadas por el tribunal a quo no están sujetas a recurso alguno, ya que versa sobre la incompetencia, cuando

__________________________________________________________________________________________________ proceso debe ser seguido en la sede arbitral; que la sentencia impugnada versa únicamente sobre el aspecto de la incompetencia con motivo de la cláusula arbitral pactada por las partes, la cual no da lugar a recurso alguno contra dicha decisión en virtud del citado artículo 12;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de las violaciones propuestas por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; en ese sentido, hemos podido verificar que el fallo atacado versa sobre una decisión que declaró la incompetencia de atribución de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer de la demanda en incumplimiento contractual y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Woodgate Investments, S.A., remitiendo en consecuencia, a las partes para que se provean por ante la jurisdicción correspondiente;

Considerando, que a los fines de responder el medio de inadmisión objeto de examen, es menester citar las disposiciones del artículo 12, numeral 1, de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, el cual textualmente señala siguiente: “Artículo 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal. 1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se

__________________________________________________________________________________________________ solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que conforme la disposición legal precedentemente citada, cuando los tribunales del orden judicial declaran la incompetencia para conocer un asunto por existir un convenio arbitral, la sentencia que en ese sentido intervenga no es susceptible de recurso alguno; que en ese sentido, fueron modificadas las vías recursivas existentes en las disposiciones de los artículos 6 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, para las decisiones que estatuyen sobre competencia en materia arbitral;

Considerando, que en un caso similar, por sentencia de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de agosto de 2018, se juzgó lo siguiente: “Considerando, que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, antes transcrito presenta cierta ambigüedad en cuanto a su significado debido a que por una parte, expresa literalmente que la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada y que en este caso, es decir, cuando pronuncia su incompetencia, no hay lugar a ningún recurso contra la decisión, sin embargo, por otra parte también expresa que se exceptúa en esta materia la aplicación de las disposiciones

__________________________________________________________________________________________________ del citado artículo 6 de la Ley núm. 834, el cual se refiere al caso contrario, es decir, cuando el tribunal se declara competente, lo que obviamente plantea cierta indefinición sobre el ámbito de aplicación del texto analizado, en otras palabras, sobre la determinación de respecto de cuál o cuáles decisiones el legislador ha suprimido las vías de recurso, si es sobre la que conoce la excepción de competencia independientemente de contenido o si es únicamente sobre aquella en la que el tribunal se declara incompetente en estricto apego a lo dispuesto por la parte inicial del enunciado; Considerando, que según consta en el preámbulo de la Ley núm. 489-08, la referida Ley persigue adaptar la legislación nacional a las normativas internacionales con el propósito de promover el arbitraje como alternativa para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las relaciones comerciales dominicanas en el contexto de apertura comercial, globalización y competitividad en el que actualmente se encuentra enmarcado el país; en ese tenor, haciendo una interpretación teleológica en virtud del espíritu del legislador, esta jurisdicción es del criterio de que en el texto normativo analizado la Ley ha suprimido vías de recurso solamente cuando la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral se declara incompetente, puesto que solo así el precepto comentado sirve a los fines y propósitos declarados en el preámbulo, al evitar que se prolongue en el tiempo el apoderamiento judicial de un litigio sujeto a convenio arbitral, los cuales no pueden ser satisfechos en el caso contrario, es decir, si se suprimen las vías de recurso contra las decisiones en las que la autoridad judicial se

__________________________________________________________________________________________________ declara competente de estas controversias… Considerando, que de la interpretación combinada de los artículos 11, 12 y 20 de la Ley 489-08, antes transcritos se desprende que en todo litigio vinculado a un contrato que contiene un convenio arbitral, el tribunal arbitral es el competente para conocer sobre la controversia y sobre la contestación que surja respecto de la existencia, validez y alcance del acuerdo de arbitraje y cualquier otro planteamiento incidental orientado a impedir que dicho tribunal conozca del fondo del asunto incluso ante la inexistencia y nulidad del contrato principal, con excepción de lo establecido en el 11.3 de la Ley, debido a que el acuerdo arbitral es autónomo e independiente del primero de suerte que la terminación del convenio primario no despoja al tribunal arbitral para conocer y decidir sobre cualquier litigio que surja posteriormente entre las partes, como sucedió en la especie, e incluso para decidir si esa disputa particular está comprendida dentro de su competencia conforme a la cláusula arbitral; en ese mismo tenor, también se deduce que se apodera a un tribunal dominicano del asunto y la parte demandada plantea una excepción de incompetencia sustentada en la existencia del acuerdo arbitral, dicho tribunal está obligado a declararse incompetente y declinar el asunto ante la jurisdicción arbitral designada ante la sola comprobación de la existencia del acuerdo arbitral y de la más mínima relación de la disputa con el contrato que lo contiene, puesto que, en estos casos, es el tribunal arbitral el competente para determinar con exhaustividad del alcance de la cláusula arbitral y si el objeto y causa del litigio en cuestión está vinculado a las disposiciones intrínsecas del contrato; Considerando, que

__________________________________________________________________________________________________ respecto, ha sido juzgado por esta sala, que cuando las partes han convenido someterse al arbitraje, este tiene lugar no obstante las razones alegadas por una de ellas para oponerse o negarse a participar; eso significa que la cláusula arbitral inserta en el contrato mantiene su vigencia para todos los inconvenientes que surjan con relación al mismo, a menos que ambas partes por común acuerdo la dejen sin efecto y decidan dar competencia a la jurisdicción ordinaria; … Considerando, que como consecuencia de todo lo expuesto, esta S. es del criterio de que, tal como lo alega la parte recurrente, tanto el juez de primer grado como la corte a qua al confirmar su decisión, violaron las disposiciones de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial debido a que rechazaron la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada por considerar que se trataba de una demanda no comprendida en el alcance del convenido arbitral suscrito entre las partes porque su objeto y causa eran extraños a las disposiciones intrínsecas del contrato principal y porque este había sido terminado previo a la interposición de la demanda, puesto que se trata de consideraciones cuyo análisis exhaustivo y preciso son de la competencia del tribunal arbitral, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada a fin de que la jurisdicción arbitral competente conozca del asunto”;

Considerando, que asimismo, en otro caso similar al de la especie, esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia juzgó que: “Considerando, que además, necesario puntualizar que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, no tiene como finalidad suprimir una instancia judicial ante la cual la parte perdidosa eleve su

__________________________________________________________________________________________________ reclamación, sino más bien remitir el caso al tribunal arbitral convenido entre las partes, quien tiene el mandato legal de juzgar su propia competencia, en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz y decidir el asunto conforme estimare pertinente, y una vez emitido el laudo, la parte perdidosa dispone de medios previstos por la ley para impugnarlo, según corresponda, mediante la acción en nulidad, al tenor del artículo 39 la referida Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje, o impugnar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral emitido en el extranjero, cuando en contra de este concurran los medios de denegación previstos en el artículo 45, numeral 1), literales a, c, d, e, f, y g, de la mencionada ley; Considerando, que en la misma línea de pensamiento, las disposiciones del artículo 12 de la Ley 489-08, debe ser analizada conjuntamente con la norma contenida en el artículo 20 de la misma Ley 489-08, que dispone en su numeral 1) que “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en fondo de la controversia”, pues dichos textos legales responden al denominado principio “Kompetenz-Kompetenz”, según el cual los árbitros tienen un rol prioritario la determinación de su propia competencia; que establecer que los jueces del fondo ante la existencia de un convenio arbitral, tuvieran preeminencia el juzgar la cuestión competencia, cuando exista una cláusula arbitral, implicaría a nivel práctico duplicar los esfuerzos procesales para las partes, cuando la intención del legislador al instituir el arbitraje es dar solución expedita a los casos en los cuales las partes han

__________________________________________________________________________________________________ manifestado su voluntad en someterse a dicha institución, como ocurre en la especie, sin menoscabo de las acciones que luego puedan interponerse contra el laudo una vez emitido, según se ha dicho” 1;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no ser susceptible de ningún recurso la decisión ahora impugnada en casación, por mandato de la ley, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación desarrollados por la recurrente en el cuerpo de su memorial, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Woodgate Investments, S.R.L., contra la sentencia civil núm.

03-2016-SSEN-0382, dictada el 30 de junio de 2016, por la Segunda S. de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Lincoln

Sentencia S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2018, boletín inédito.

__________________________________________________________________________________________________ H.P. y el Lcdo. Ó.H.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C. lmánzar.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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