Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 No ha lugar

Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, dominicanos, mayores edad, casados entre sí, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. -1154551-3 y 001-0544987-0, domiciliados en la calle Tercera núm. 80, sector

D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza civil núm. 35, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el presidente de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2004, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2004, suscrito por el Lcdo. J.E.G.V., abogado de la parte recurrida, Urbaniza (Urbanizalandia), C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2004, suscrito por el Lcdo. E. de los S.R., abogado de la parte corecurrida, Alquileres y Cobros C. por
A. (Alco, C. por A.); Vista la resolución núm. 1387-2005, dictada el 8 de agosto de 2005, por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Acoge la solicitud de exclusión de los recurrentes V.C.L.M., R.A.V.P. de Lerebours, en el recurso casación por él interpuesto (sic), contra la sentencia dictada por la Cámara y Comercial de la de (sic) Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de del 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de mayo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935,

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo del procedimiento de embargo mobiliario incoado por la compañía Urbaniza (Urbanizalandia), C. por A., contra V.C.L.M. y R.A.V.P.

Lerebours, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia in voce relativa al expediente núm. 3536-02, de fecha 12 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En virtud de haberse presentado tres (3) licitador (sic) en la audiencia de pregones del inmueble descrito en el pliego de condiciones, se le adjudicó dicho inmueble al Licitador que hizo la mayor postura

Compañía de Alquileres y Cobros, C. por A., correspondiente a “Una Casa de y Madera Techada de zinc y asbesto cemento, con piso de mosaico color

R. y cemento pulido color gris con todas sus dependencias y anexidades, marcada con el No. 80, de la calle tercera de V.D., dentro de la parcela No.

-A-2-(parte) del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, con un área superficial de 144.69 metros cuadrados y un área de construcción de 98.95 metros cuadrados, con los siguientes linderos actuales: al Norte, Sur y Este, resto de la terreno propiedad del Estado Dominicano”; por la suma de ciento treinta y mil pesos con 00/100 (RD$138,000.00), más el estado de gastos y honorarios

ascendente a la suma de veinte y siete (sic) mil doscientos pesos con 00/100 (RD$27,200.00), en perjuicio de los señores, V.C.L.M. y R.A.V.P.; Segundo: Se ordena al (sic) desalojo inmediato las partes embargadas y/o cualquier persona que este ocupando el inmueble indicado a cualquier título; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso contra la misma”; b) conformes con dicha decisión, V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 108-2004, de

16 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en ocasión de dicho recurso demandaron la suspensión de la sentencia apelada, mediante acto núm. 109-2004, instrumentado el mismo día por el indicado ministerial, siendo resuelta dicha demanda mediante la ordenanza civil núm. 35, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, por carecer de y de interés, la demanda incoada por los señores V.C.L.M. y R.A.V. PAREDES DE LEREBOURS, tendente a obtener de la Presidencia de esta Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia contentiva de subasta y adjudicación, dictada in-voce en fecha 12 de febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: COMPENSA las costas, por haber suplido el tribunal el medio de derecho”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia de las formas y desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta de legal); Segundo Medio: Falta e inaplicación elemental de las reglas procesales de la materia que se trata. (Falta de base legal). Falsa aplicación del artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Exceso de poder”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación se advierte que fue dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional con relación a una demanda en suspensión de ejecución provisional de sentencia interpuesta por V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours contra Alquileres y Cobros, C. por A., (Alco, C. por A.) y Urbaniza, C. por A., (Urbanizalandia);

Considerando, que en la relatoría de la ordenanza recurrida el juez a quo dictada el 12 de febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ocasión de solicitud de sobreseimiento de venta en pública subasta de un inmueble embargado; sin embargo, del cotejo del acto de demanda núm. 109-2004, instrumentado el 16 de febrero de 2004, por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del acto de apelación núm. 108-2004, en ocasión del cual se interpuso dicha demanda en suspensión, instrumentado el mismo día por el indicado ministerial y de la parte considerativa y el dispositivo la ordenanza impugnada, especialmente, en las páginas 22 y 25, se advierte la decisión realmente recurrida en apelación y demandada en suspensión en especie era la sentencia de adjudicación de fecha 12 de febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, dictada en ocasión del mismo embargo con motivo del cual se emitió la mencionada sentencia núm. 260-04, lo que se confirma en el contenido los memoriales de casación y de defensa depositados por las partes ante esta jurisdicción;

Considerando, que dicha demanda tenía el objetivo de que se suspendiera la ejecución provisional de la referida sentencia de adjudicación dictada in voce el 12 febrero de 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto se decidiera el cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 109-2004, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., de generales y fecha antes descritas, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78,

15 de julio de 1978 le confieren al presidente de la Corte de Apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primer grado en curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que el juez a quo declaró inadmisible la aludida demanda mediante la ordenanza hoy recurrida en casación, sin embargo, en la actualidad fallo está desprovisto de toda eficacia jurídica y procesal debido a que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió el recurso de apelación interpuesto por V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, mediante el citado acto núm. 108-2004, contra la decisión objeto de la demanda, mediante la sentencia núm. 265, de fecha 5 de agosto de 2005, la cual a su vez fue recurrida en casación y dicho recurso fue rechazado por esta jurisdicción, mediante sentencia núm. 280, del 28 de febrero de 2018, tomando en cuenta que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil la instancia judicial está constituida por jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se apertura mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de decisión que desapodera definitivamente al tribunal, tal como ocurrió en la especie;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél, ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1 y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Víctor Clodomiro

Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de Lerebours Mendoza y R.A.V.P. de Lerebours, contra la ordenanza civil núm. 35, dictada 27 de abril de 2004, dictada por el presidente de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..


presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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