Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 139

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0247425-7, domiciliado y residente en la calle Paseo de la Concha núm. 38, residencial San Sebastián, urbanización Arroyo Hondo II de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 910, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. M.D.M., abogado de la parte recurrente, V.A.A.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2004, suscrito por la Dra. M.I.R.C., abogada de la parte recurrida, Shinko Bussan Co. LTD;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Shinko Bussan Co. LTD., y K.(.O., contra V.A.A.S., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción (hoy Quinta Sala) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de diciembre de 2000, la sentencia comercial incidental núm. 2273, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE parcialmente las conclusiones presentadas por el demandado señor V.A.A.S., y en consecuencia: a) ORDENA a los demandante SHINKO BUSSAN CO., LTD y KEN (KENSUKE) OZAKI, en su condición de extranjeros transeúntes, la prestación de una fianza expedida mediante contrato suscrito por una compañía de seguros que opere en el territorio nacional, por la suma de US$42,314.75 o su equivalente en moneda nacional, a la tasa fijada por las autoridades cambiarias al día de hoy; b) FIJA en quince (15) días el plazo en el cual los demandantes deberán depositar el referido contrato de fianza en la Secretaría de este Tribunal, contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia; SEGUNDO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: SOBRESEE el conocimiento de la medida de instrucción consentida por las partes, es decir, la comparecencia personal de las mismas, hasta tanto se le de cumplimiento a la presente sentencia incidental”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, Shinko Bussan Co. LTD., y K.(.O., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 558-2000, de fecha 21 de diciembre de 2000, instrumentado por el ministerial R.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 910, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por SHINKO BUSSAN CO., LTD y el señor KEN (KENSUKE) OZAKI, contra la sentencia de fecha 12 del mes de diciembre de 2000, marcada con el No. 2273, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el presente recurso, REVOCA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente y en consecuencia DECLARA, no aplicables los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único: Violación al artículo 16 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley núm. 845 de 1978”; Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, sustentado en que dicho recurso “no tiene motivos que le permitan a esta Honorable Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, conforme los establece el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término; que los medios de casación se estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego con los motivos y las criticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, contrario a lo argüido por la parte recurrida, que en las alegaciones o argumentos contenidos en el medio en que se funda dicho recurso se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, el medio planteado por el recurrente se encuentra sustentado en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo de su único medio, alega la parte recurrente que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 16 del Código Civil modificado por el artículo 4 de la Ley núm. 845 de 1978, que textualmente establece que: “En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”; que de este artículo se infiere que el extranjero que posea en la República Dominicana inmuebles por valores que garanticen el pago de las costas y gastos judiciales, ante la eventualidad de ser perjudicado con la sentencia, no tendrá la obligación de prestar dicha fianza; que cuando en dicho texto legal se hace mención de “todas las jurisdicciones” abarca a la Suprema Corte de Justica, puesto que la misma aunque no constituye una instancia si es una jurisdicción, por lo que procede casar la sentencia recurrida por estar apoyada en una mala apreciación de los hechos y una injusta interpretación del derecho;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte: a) que en el curso del conocimiento de una demanda en cobro de pesos, incoada por Shinko Bussan Co., LTD y el señor K.(.O., contra V.A.A.S., por ante la otrora Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte demanda presentó la excepción de fianza de solvencia judicial o judicatum solvi, argumentando que la demandante tiene su domicilio en el extranjero, cuya excepción fue acogida por el tribunal de primer grado en aplicación del artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978; b) no conforme con dicha decisión los demandantes Shinko Bussan Co., LTD y el señor K.(.O., interpusieron un recurso de apelación, siendo acogido por la alzada, la cual revocó la sentencia recurrida y declaró de oficio no aplicables los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y 16 del Código Civil por no ser conforme con la Constitución, decisión esta que fue decidida mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada, expresó el razonamiento siguiente: “que en cuanto a la excepción de fianza judicatum solvi, la corte declara no aplicables los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por no ser conformes con la constitución de la República, por los motivos siguientes: a) el artículo 8, literal j, numeral 5 de la Constitución expresa: “la ley es igual para todos”; b) que asimismo el artículo 46 de la misma expresa: “son nulos de pleno derecho, toda ley, reglamento, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución”; c) porque el Estado Dominicano ha suscrito numeroso tratados internacionales, los cuales son ley positiva en nuestro país luego de ser sancionados por el congreso, en los cuales se prohíbe cualquier tipo de discriminación; d) estando las prestación de fianza a cargo del extranjero transeúnte, se constituye a todas luces en un privilegio, puesto que discrimina a un sector en perjuicio de otro; que incluso aquellos países que han suscrito pactos con nuestro país, incluyen la exoneración de la fianza, lo cual evidencia aún más la fragilidad e inoperancia de esa ley; e) porque obligando a una parte en el proceso a avanzar lo que podría ser una condenación, también se viola la ley y la Constitución, es un pago anticipado, similar al pago que fuera declarado inconstitucional por nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando en materia tributaria la persona que iba a recurrir una sentencia debía primero realizar un pago; f) en la especie constituye una inmoralidad, que se obligue a los jueces a dictar una sentencia, para que un acreedor, -cuyo deudor exhibe una manifiesta mala fe, con su incumplimiento-, además de soportar su morosidad, pague una fianza para demandar en cobro de lo que se le adeuda; g) haciendo una comparación, recordemos que en materia laboral, la exigencia de la fianza es contraria a los principios IV y VII del Código de Trabajo, que prohíbe la discriminación en base a la nacionalidad, pues esta disposición no se aplica a los dominicanos. En la especie que nos ocupa estamos en la misma situación, en consecuencia podemos asumir como válida y por analogía esa disposición; h) porque no se respeta la Constitución y los Tratados internacionales, pues no se cumple con el debido proceso de ley, no hay igualdad de armas, pues ante los jueces habrá una parte que litigará con ventajas frente a la otra; que la fianza judicatum solvi vulnera dos principios de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad, tales como: 1.- El principio de igualdad de todos ante la ley contenido en el artículo 8.5 de la Constitución y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 2.- El principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 8. 2 J de la Constitución, 14 del pacto ya citado y artículo 8 de la Convención Interamericana sobre derechos Humanos, y 3.- El principio de racionalidad”;

Considerando, que como se ha visto la corte a qua sostuvo que los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables por ser discriminatorios, vulnerar principios constitucionales, así como constituir una dificultad para el acceso a la justicia contemplado en nuestra Carta Magna; que en efecto, tal y como lo juzgó la jurisdicción de alzada, y contrario a lo alegado por el recurrente, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera en esta ocasión, que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil (modificado por la Ley núm. 845 de 1978) y los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 2 de la Ley núm. 295 del 21 de mayo de 1919), que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi), representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que limita al juez en su labor de aplicar justicia en base a los elementos del juicio, al condicionar el conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista;

Considerando, que en ese sentido, mediante sentencia núm. 166 del 22 de febrero de 2012, esta jurisdicción declaró inaplicable de oficio el artículo 16 del Código Civil Dominicano, en virtud de que exigirle al extranjero transeúnte que no posea inmuebles en el territorio nacional la prestación de una fianza (fianza judicatum solvi) para poder litigar, vulnera principios contenidos en la Constitución, tales como: el principio de igualdad de todos ante la ley, el principio de acceso a la justicia, el principio de razonabilidad, el debido proceso y el de no discriminación de las partes;

Considerando que de igual forma esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia 1145 de fecha 29 de octubre del año 2014, juzgó que: “las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, calificados de inconstitucionales por la alzada fueron consagrados en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que transcienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivas el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respecto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza que todas las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; que la satisfacción de ese derecho no se reduce al otorgamiento de facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a ese fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva que se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si bien el derecho procesal contempla una regulación de formas procesales y medidas legales que deben cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito de esas normas es servir de cauce racional para el acceso efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido proceso, razón por la cual cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que como se observa, la disposición de la fianza de solvencia judicial (judicatum solvi), constituye un remanente discriminatorio que ha sido limitante del acceso a la justicia desterrado de nuestro actual sistema de derecho; que por los motivos expuestos, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que la decisión de la alzada es congruente con los principios y valores que sustentan la Constitución del Estado, con la doctrina jurisprudencial imperante en la materia tratada y cónsona con la evolución legislativa de nuestro derecho procesal, no incurriendo por tanto en ninguna violación que justifique la casación de su decisión, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.A.S., contra la sentencia civil núm. 910, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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