Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia No. 146

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.J.S. y J.R.C.B., dominicanos, mayores de edad, solteros, enfermera y comerciante, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0012578-7 y 012-0069102-8 respectivamente, domiciliados y residentes la primera en la casa núm. 23 de la calle C. y el segundo en la calle W.R. núm. 3 de la ciudad de S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2006-00050, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente, L.A.J.S. y J.R.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. L.D.R.R., abogado de la parte recurrida, H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.; Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de contrato intentada por H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D., en su calidad de sucesores de la finada M.L.D.R., contra L.A.J.S. y J.R.C.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., dictó el 22 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 116, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en nulidad de contrato, incoada por la parte demandante señores H.P.A.D., R.A.D. (TINTÍN) Y J.C.D., por haberla intentado de acuerdo al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal, sobre todo por no aportar la prueba de la falsedad que arguye; TERCERO: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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provecho del DR. F.Z.J., abogados que afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, H.P.A.D., R.A.D.(.) y J.C.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 83-2005, de fecha 7 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial G.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, dictó el 6 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 319-2006-00050, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores H.P.A.D., R.A.D. (TINTÍN) y J.C.D., en contra de la Sentencia Civil No. 116, dictada en fecha veintidós (22) de abril del 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera del Distrito (sic) de S.J., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, REVOCA la sentencia impugnada en cuanto rechaza la demanda en nulidad de venta, en consecuencia: DECLARA nulo el Acto de Venta Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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suscrito bajo firma privada por los señores J.R.C.B. y LUCHY ALTAGRACIA JIMÉNEZ SUERO, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, legalizado por la DRA. LOIDA DE LA ROSA BELTRÉ, esto así, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil Dominicano; TERCERO : Rechaza los restantes aspectos planteados en el recurso de apelación por improcedente e infundado en derecho, esto así por las razones anteriormente expuestos; CUARTO : Condena a los recurridos J.R.C.B. y LUCHY ALTAGRACIA JIMÉNEZ SUERO, al pago del 50% de las costas generadas en el procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. L.D.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación, ha podido establecer lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en nulidad de contrato interpuesta por H.P.A.D., R.A.D.(. y J.C.D., en calidad de sucesores de la finada M.L.D.R. contra L.A.J. y J.C.B., la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 116, de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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del Distrito Judicial de S.J.; b) que mediante acto núm. 83-2005, de fecha 7 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial G.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., H.P.A.D., R.A.D.(. y J.C.D., recurrieron en apelación la referida decisión; c) que con motivo del indicado recurso, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2006-00050, de fecha 6 de octubre de 2006, cuyo dispositivo revoca la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y en cuanto a la demanda en nulidad de venta la acoge y declara nulo el acto de venta suscrito bajo firma privada por los señores J.R.C.B. y L.A.J.S., en fecha 28 de marzo de 1995, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) Que al analizar el contrato de venta atacado en nulidad y las circunstancias de la causa, es fácil comprobar que quien figura como vendedor según el numeral “Tercero” es el señor J.R.C.B., el cual actúo en dicho contrato en representación de la Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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señora M.L.D., mediante poder legalizado por el Dr. C.P.L., en fecha quince (15) de mayo de 1993, poder de Representación éste que fue radicado del expediente formado en relación al presente recurso de apelación mediante sentencia civil No. 319-2006-003, dictada por esta misma Corte en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del 2006, en ocasión de una inscripción en falsedad como incidente civil intentada por los recurrentes, por haberse apreciado que: A) La firma que aparece sobre el nombre de la poderdante no es compatible con los rasgos caligráficos que presentan las firmas de los pasaportes pertenecientes a la señora M.L.D.; B) Que el documento argüido de falso (Poder General de Representación) fue elaborado en la ciudad de S.J. de la Maguana, en fecha quince (15) de mayo de 1993, pero el Notario actuante Dr. C.P.L., pertenece a los del número del Distrito Nacional, y C) Que por esas evidencias el documento argüido de falso resulta ser insincero, ya que es fruto y consecuencia de una actitud consciente y fraudulenta”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “Que también ésta Corte ha podido comprobar mediante el acto No. 03/2005, instrumentado en forma auténtica en fecha dos (02) del año Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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2005, por la DRA. A.Y.A.F., N. de las del número del municipio de S.J. de la Maguana, que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos de la extinta señora M.L.D.R., son sus hermanos H.P.A.D., R.A.D.(. y J.C.D., no existiendo en el expediente prueba en contrario; Que así las cosas, es evidente que el acto de venta bajo firma privada, suscrito en fecha veintiocho (28) de marzo del 1995, entre los señores J.R.C.B. y L.A.J.S., legalizado por la Dra. Loida de la R.B., es nulo de nulidad absoluta y radical en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil Dominicano, el cual dispone: “La venta de la cosa de otra, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignore que fuese de otro.” Por lo que, como se verá más adelante el recurso de apelación que nos ocupa en este aspecto será acogido, no así los restantes aspectos del mismos, que no han sido probados; (…)”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación al Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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principio de inmutabilidad del proceso; Segundo: Desnaturalización de los hechos ocurridos en el proceso”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y un segundo aspecto de su segundo medio de casación, reunidos por estar vinculados en cuanto a los vicios en ellos invocados, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente:
a) que la corte a qua incurrió en una violación al principio de inmutabilidad del proceso, ya que al revocar la sentencia de primer grado y anular un acto de venta bajo firma privada, olvidó que las demandantes originales, interpusieron una acción solicitando en sus conclusiones la anulación del traspaso del contrato de arrendamiento núm. 975, de fecha 16 de julio de 1963, referente al solar núm. 15, manzana 111, cuyo traspaso trajo como consecuencia la intervención del contrato de arrendamiento núm. 2207 de fecha 26 de marzo de 1993; b) sin embargo, al apelar los demandantes iniciales, hoy recurridos, la sentencia de primer grado ante la jurisdicción de alzada, cambiaron totalmente sus pretensiones primarias, invocando la nulidad de un acto de venta bajo firma privada de fecha 28 de marzo del 1995, el cual no fue objeto de discusión ante el tribunal de primera instancia, desvirtuándose con esta acción ilegal la firmeza y estabilidad del proceso capital, pues si bien es cierto que se Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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encontraban ante un recurso de apelación, no menos cierto es que, por ser apelada la sentencia no quiere decir que la demanda inicial ha desaparecido, es decir, que al devolverse el proceso con la intervención del recurso, lo correcto era darle la continuidad a las pretensiones exigidas por los demandantes en primer grado y no cambiar los argumentos utilizados por estos que dieron al traste el contenido de la sentencia civil núm. 116 del 22 de abril del 2005; c) que el artículo 1599 del Código Civil, en el cual se ampara la corte a qua para emitir su decisión, no es aplicable al presente caso, puesto que como ha sido señalado anteriormente en el caso de la especie, la demanda principal que originó el presente proceso no apoderó al tribunal para el conocimiento de la anulación de acto de venta alguno, sino para anular el traspaso que fue producto del contrato de arrendamiento núm. 975, es decir el contenido de la sentencia de primera instancia fue apelado por los recurridos, pero desvirtuado en el conocimiento del recurso, acogiendo la corte a qua el indicado desorden;

Considerando, que conforme al principio de inmutabilidad del proceso, las partes, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, el objeto del litigio es la pretensión, la que se presenta como una declaración de voluntad del acto, generalmente a través de un escrito de demanda dirigido contra el demandado, debidamente fundamentado y que sirve para fijar el ámbito o espacio del conocimiento del juez apoderado, debiendo el juez ser congruente únicamente con lo solicitado en el acto; mientras la causa o fundamento de la pretensión se refiere al conjunto de los hechos en los cuales el actor o demandante apoya o sustenta su petición, a lo que debe anexar los títulos que prueban esos hechos; que ni los hechos jurídicos invocados ni las razones o causa que los fundamentan pueden ser modificados en el curso de la instancia, como tampoco puede el juez alterar, en ningún sentido, el objeto ni la causa fijado en el acto de la demanda;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se ha podido verificar que la demanda original interpuesta mediante acto núm. 141-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, por los hoy recurridos, tiene como objeto la nulidad del “traspaso de arrendamiento núm. 975 de fecha 16 de julio de 1963, del solar No. 1, manzana No. 111, con una extensión superficial de 92.60 Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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metros cuadrados, con sus mejoras y anexidades, que le fuera concedido a M.L.D. por el Ayuntamiento de S.J. de la Maguana, así como las sucesivas ventas realizadas, por no tener el señor J.R.C.B., derecho ni calidad para disponer del indicado inmueble”. Que la venta del traspaso de arrendamiento a que se refieren los señores H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D. en su demanda, está contenida en el contrato de fecha 28 de marzo de 1995, suscrito entre J.R.C.B. (en calidad de vendedor) y L.A.J. (en calidad de compradora), en donde el primero vende los derechos de arrendataria de la señora M.L.D.R., indicándose en el artículo 3 de dicha contrato, que la calidad para vender del señor J.R.C.B., está sustentada en el “poder de representación de fecha 15 de mayo de 1993”;

Considerando, que de acuerdo a la sentencia recurrida, el indicado poder fue excluido o radicado del expediente de apelación, como resultado de la demanda incidental en inscripción de falsedad que resultó acogida luego de que del análisis de las pruebas aportadas se determinara que la firma que figuraba en el poder que autorizaba a J.R.C.B. a vender, no Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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coincidía con la de la señora M.L.D.R., supuesta poderdante. En virtud de la exclusión del poder y del análisis de otros documentos, el contrato de fecha 28 de marzo de 1995, fue declarado nulo por falta de poder de quien figura como vendedor, el señor R.C.B.. Como se verifica, la corte a qua actuó dentro del ámbito de su apoderamiento al disponer la nulidad del contrato de venta de fecha 28 de marzo de 1995, por efecto de haber excluido el poder de fecha 15 de noviembre de 1993, que le sirvió de fundamento, lo que de acuerdo al objeto de la demanda era lo pretendido por los entonces demandantes, pedimento que además fue solicitado a los jueces de fondo que ponderaron la demanda, en el acto que los apodera, como ya se indicó anteriormente, en consecuencia no se verifica que la corte a qua haya vulnerado el principio de inmutabilidad que regula todo proceso, toda vez que se limitó a decidir lo que le fue planteado en el recurso, sin desvirtuar los hechos, ni variar el objeto y la causa del proceso, en consecuencia, procede desestimar este medio de casación;

Considerando, que los recurrentes en el segundo medio sostienen que la corte a qua desnaturalizó los hechos ocurridos en el proceso, alegando en síntesis, lo siguiente: a) que la corte utilizó como fundamento para fallar el Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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recurso del cual fue apoderada, que las partes en litis en la instrucción del proceso fueron escuchadas y hasta transcribe en la sentencia unas supuestas declaraciones esgrimidas por una y otra parte, mas ninguna de las partes fueron escuchadas en apelación durante el conocimiento de dicho recurso, ni tampoco fueron escuchados mientras era conocida la demanda original en primer grado, por lo que esas declaraciones presuntamente hechas por ambas partes fueron inventadas por la corte, incurriendo con esta acción en una desnaturalización total de los hechos ocurridos; b) que otro error grosero llevado a cabo por la corte a qua para dar su decisión, fue que basada en una simple verificación de letras, radicó del expediente un poder otorgado por quien fuera la propietaria del contrato No. 975, atacado en nulidad al señor J.R.C.B., propietario del contrato núm. 2207; c) que la corte dice en su sentencia que la firma que aparece sobre el nombre de la poderdante no es compatible con los rasgos caligráficos que presentan las firmas de documentos personales pertenecientes a la fallecida M.L.D., motivo este muy particular y personal de la corte, ya que para declarar la falsedad en una escritura es necesario la intervención de un experticio caligráfico y manos expertas en la materia que puedan determinar la veracidad o falsedad en una firma o escritura, lo que no fue llevado a cabo; d) Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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que si bien es cierto que los jueces pueden realizar la verificación de escritura de un documento, no menos cierto es que en los actos bajo firma privada y auténticos para establecer la falsedad de un escrito, lo correcto es la inscripción en falsedad y en ningún momento a la corte se le solicitó la verificación, comprobación o confrontación de firmas;

Considerando, que en cuanto a los argumentos sustentados por los recurrentes de que ninguna de las partes fue escuchada durante el conocimiento del proceso, como estableció la corte a qua para fundamentar su decisión, se verifica del fallo impugnado que la alzada hace constar que en la instrucción del proceso fueron escuchadas las partes recurrentes representadas por R.A.D. y la parte correcurrida, L.A.J.S., declaraciones que según la corte constan en acta, lo cual se comprueba de la sentencia núm. 319-2005-00059, de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la misma corte apoderada del recurso de apelación con motivo de una demanda incidental en inscripción en falsedad, donde se hace constar que a la audiencia de fecha 24 de octubre de 2005, comparecieron por ante dicha jurisdicción los señores anteriormente señalados; que además, cabe señalar que la sentencia hace prueba de todo su contenido, pues esta se basta a sí Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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misma, y hace fe de las enunciaciones y comprobaciones realizadas por los jueces cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescriptas por la ley, como se verifica en la decisión ahora atacada; que en ese sentido no se retiene en el caso de la especie desnaturalización de los hechos de la causa, como señalan los recurrentes, ya que esto supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ha ocurrido en este caso, único motivo que podría ser considerado en casación, ya que apreciar los hechos y las pruebas pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo; en el caso analizado el tribunal a qua, en su decisión, expone de forma correcta y amplia sus motivaciones, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que en este aspecto el recurso de casación también debe ser desestimado;

Considerando, que cuanto a las quejas planteadas por los recurrentes en el desarrollo del medio analizado, respecto a que la corte a qua ha cometido un error grosero al radicar del expediente el poder otorgado por quien fuera la propietaria del contrato núm. 975, basada en una simple verificación de firma, dichos argumentos van dirigidos contra cuestiones que fueron objeto de Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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valoración por parte de la corte a qua en la sentencia núm. 319-2006-0033, de fecha 24 de julio de 2006, que no es la sentencia contra la cual va dirigido el presente recurso de casación, según se verifica en la parte petitoria del memorial introductorio; que aunque las violaciones y vicios denunciados en el medio indicado son atribuidos a la alzada, al haber sido decidido mediante sentencia diferente a la que ahora es el objeto puntual del recurso que se examina y sin que se verifique que en el fallo criticado se debatiera nueva vez lo planteado, los medios devienen en ineficaces, ya que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las violaciones a la ley que se aleguen en casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas, aunque por la misma corte, en otras sentencias que no han sido impugnadas, no puedan invocarse como medio de casación; que por las razones indicadas, el aspecto analizado deviene en inadmisible;

Considerando, que finalmente, los motivos expresados en la decisión atacada, ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada sin incurrir en transgresión a Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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las normas, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, no incurriendo dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que en adición a las consideraciones anteriores procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.J.S. y J.R.C.B., contra la sentencia civil núm. 319-2006-00050, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, L.A.J.S. y J.R.C.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a Exp. núm. 2006-4288

Rec. L.A.J.S. y J.R.C.B.v.H.P.A.D., R.A.D. y J.C.D.

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favor del Dr. L.D.R.R., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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