Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 96

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) De manera principal, O.J.E.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069517-0, domiciliado y residente en esta ciudad, y b) De manera incidental, Banco Múltiple León, S.A., institución de intermediación financiera organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social el núm. 135 de la avenida J.F.K. esquina Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por el Lcdo. J.V., vicepresidente del departamento legal, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de cédula de identidad y electoral núm. 001-0123670-1, domiciliado y residente esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 639, de fecha 20 de octubre de 06, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2007, suscrito por el Lcdo. G.B.P., abogado de la parte recurrente principal, O.J.E.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. M.B.H., M.P. y el Lcdo. Domingo S.A., abogados de la parte recurrida y recurrente incidental, Banco Múltiple León, S.A. antes denominado Banco Nacional de Crédito, S.A. (Bancrédito);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez embargo retentivo incoada por el Banco Múltiple León, S.A., contra O.J.E.R.B., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 799, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha de agosto de 2005, en contra de la parte demandada, señor O.J.E.R.B., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, incoada por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A., antes BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BANCRÉDITO), en contra del señor O.J.E.R.B., mediante el acto No. 33-2005, de fecha 23 de marzo del año 2005, instrumentado el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandante, BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A., antes BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BANCRÉDITO, S.A.), a pagar las costas del procedimiento, sin distracción de las misma (sic), por no haber pedimento en este sentido de parte gananciosa; CUARTO: Comisiona al ministerial MIGUEL la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, Banco Múltiple León, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 392-06, de fecha 2 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 639, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto dictado en audiencia de fecha 06 de julio

2006, contra la parte recurrida señor O.J.E.R.B., falta de concluir no obstante haber sido citado en audiencia de fecha 16 de junio del 2006; SEGUNDO : DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., contra la sentencia No. 799, relativa al expediente No. 034-2005-271, de fecha 21 de noviembre de 2005, expedida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con reglas procesales que rigen la materia; TERCERO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO : ACOGE parcialmente la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., y en consecuencia: A) Condena al recurrido señor O.J.E.R. B., al pago de la suma de DIEZ MIL DÓLARES (US$10,000.00), o su equivalente pesos a la tasa del mercado actual, más los intereses convencionales fijado por las

partes a un catorce por ciento (14%) anual, contados desde la fecha de la interposición de demanda y hasta la ejecución de esta sentencia y sus accesorios; B) VALIDA el

embargo retentivo trabado contra el señor O.J.E.R.B., manos del BANCO MERCANTIL, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA,

ASOCIACIÓN CENTRAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL

AHORROS Y PRÉSTAMOS, ABNCO (sic) COMERCIAL BHD, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A. BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BNV), BANCO DE DESARROLLO, S.

BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, BANCO VIMENCA, S.A., BANCO CONFISA

DESARROLLO Y CRÉDITO S.A., y ORDENA a dichas entidades a desembolsar favor del embargante, la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., la suma de DIEZ MIL DÓLARES (US$10,000.00), o su equivalente en pesos a la tasa del mercado actual, los intereses convencionales a la tasa de catorce por ciento (14%) anual y sus accesorios; QUINTO : CONDENA a la parte recurrida señor O.J.E.R.B. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del DR. M.B.H., y de los LICDOS. L.I.G. y DOMINGO SUSANA (sic), abogados quienes afirman haberlas avanzado su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación o motivación irracional de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización y tergiversación los hechos del caso; Tercer Medio: Violación a la ley y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrida incoó mediante su memorial de defensa un recurso de casación incidental, invocando el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que en el primer y segundo medio de casación del recurso casación principal, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente principal alega, que la sentencia impugnada carece de una precisa motivación racional que la justifique en derecho, ya que la corte comprobó que los pagarés en los cuales se fundamentó la demanda presentaban letras diferentes, por lo que se podía deducir la falsedad, por lo menos de uno de ellos; que con esa afirmación la corte a qua, en lugar de proceder a comprobar mediante los mecanismos legales la autenticidad de las firmas que reposan en los documentos en cuestión, de manera arbitraria y en contrariedad de toda lógica jurídica, procedió a elegir uno de los pagarés como base o fundamento para la validación del embargo retentivo; que la elección de pagaré es contrario a los derechos de la exponente, en la medida en que no responde a ningún método que justifique que el pagaré retenido para la validez embargo sea el real, en razón de que simplemente se procedió a descartar uno por no tener la fecha de emisión, cuando se desconocía la firma de ambos; la alzada les atribuyó consecuencias distintas a la que les corresponden según su naturaleza, pues, aceptó como bueno la letra de uno de los pagarés;

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su único medio de casación alega como vicio contra el fallo impugnado, que la firma que aparece en los pagarés que se demandaron en cobro de pesos no ha sido objeto discusión alguna, por lo que siendo esto lo que da la validez a las obligaciones contractuales y al contenido de estas, resulta impropio restarle valor jurídico a los documentos cuando ambos fueron suscritos por la misma persona, quien por demás nunca ha negado su calidad de deudor; que así las cosas, la corte incurrió ciertamente en el vicio de falsa apreciación de los hechos, lo que la sentencia debe ser casada en cuanto al aspecto relacionado con el desconocimiento de valor y efecto jurídico a uno de los pagarés firmados por el recurrente principal; Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) existen dos pagarés suscritos por O.J.E.R.B., en los cuales se reconoce deudor del Banco Nacional de Crédito, S. ahora Banco Múltiple León, S.A., ambos por la suma de US$10,000.00; b) uno de los pagarés indicado está fechado del día 7 de octubre de 2002, mientras otro no contiene la fecha en que fue realizado; c) dichos instrumentos a pesar indicar que fueron suscritos por la misma persona difieren en cuanto a las firmas plasmadas; d) teniendo como título los referidos pagarés, el Banco Nacional de Crédito, S.A., ahora Banco Múltiple León, S.A., trabó embargo retentivo por la suma de US$46,854.94, duplo de los valores adeudados, en perjuicio de O.J.E.R.B., en manos de diferentes entidades de intermediación financiera; e) el embargante demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra O.J.E.R.B., acción esta fue rechazada por el tribunal de primer grado; f) no conforme con dicha decisión, la demandante original interpuso formal recurso de apelación, el cual acogido por la corte a qua y en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda en cobro de pesos, condenó a la parte demandada al pago de US$10,000.00, más los intereses convencionales al 14% anual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, y validó el embargo retentivo, ordenando a los terceros entregar las sumas por las cuales se reconocen deudores del acreedor hasta la concurrencia del crédito reconocido, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “[…] que ponderando los medios del recurso, esta sala advierte que ciertamente como señala parte (sic) recurrente el juez a quo al rechazar la demanda de que se trata no se percató de que en los pagarés se establecía entre otras cosas que ‘el incumplimiento de una sola mensualidad convertirá este crédito en uno de (sic) plazo vencido, pudiéndose exigir inmediatamente’, lo que sucedió en la especie; que como prueba de sus pretensiones el recurrente depositó los dos pagarés descrito (sic) otra parte de la presente sentencia, sin embargo, esta sala haciendo uso de la facultad que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que el defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal…; que en esa virtud, del examen de los dos indicados pagarés se constata que en la parte en donde el recurrido pone con su puño y letra el bueno y aprobado por la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), en ambos no coinciden sus letras, razón por la cual esta sala es de criterio descartar uno de los dos pagarés, en virtud de que ambos son el mismo monto, ya que al no comprobarse cuales de los dos consignan la firma real del recurrido esta sala procederá a acoger el que si consignan (sic) la fecha de emisión el cual señala que es del día siete (7) del mes de octubre del 2002, en cambio el otro no dice fecha de su emisión, por lo que el embargo trabado será validado por este monto; que de conformidad con el artículo 557

Código de Procedimiento Civil, el acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a este, y en ese sentido este tribunal ha podido constatar la regularidad del embargo retentivo practicado por el Banco Múltiple León, contra el señor O.J.E.R.B.; […] que solicita el recurrente que condene al recurrido al pago de la suma de veintitrés mil cuatrocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con 47/100 (US$23,427.47), sin embargo como habíamos señalado, al descartarse uno de los dos pagarés por las razones ya indicadas, procede condenar solo al recurrido por la suma de diez dólares (RD$10,000.00) (sic), o su equivalente en pesos a la tasa actual del mercado, más sus accesorios; que solicita además la recurrente que se condene al recurrido al pago de los intereses convencionales al tipo de catorce por ciento (14%) anual desde la fecha de la presente demanda, como justa indemnización por el retraso en el cumplimiento de su obligación; que en ese sentido al haberse consignado en el pagaré de fecha siete (7) del mes de octubre del año 2002, dicho interés, esta sala procede acoger el mismos (sic), ya que la (sic) convenciones legalmente formadas entre las partes tienen fuerza de ley; que en artículo 1315 del Código Civil de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, en esa virtud, esta sala es de criterio acoger el recurso de apelación de que se trata, revocar la sentencia recurrida y acoger parcialmente la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, tal y como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que en los medios de casación objeto de análisis, propuestos en los recursos de casación principal e incidental, precedentemente señalados, los recurrentes disienten de la valoración hecha por la corte a qua respecto de los documentos que fundamentaban el crédito reclamado en justicia; en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia del entendido de que los argumentos expuestos por la jurisdicción a qua concernientes a la valoración de los pagarés cuyo cobro se perseguía y que a la sirvieron de base para trabar el embargo retentivo que se validó, resultan insuficientes para sostener la sentencia impugnada y concluir que en el caso se hecho una correcta aplicación del derecho, toda vez que la apreciación a la arribó no es el resultado de un análisis racional y objetivo de las piezas aportadas que permitan llegar al convencimiento de que la suma reconocida se corresponda con los hechos acontecidos en la causa;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces de fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, no es menos cierto que esta facultad depende de que estos motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación, siempre a condición de que la exposición de motivos sea vaga, incompleta o confusa, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues, en tales circunstancias no puede ejercer su poder de control y comprobar la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede acoger los recursos que nos ocupan y casar la sentencia impugnada para que la corte de envío proceda a realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 639, dictada el 20 de octubre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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