Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 142

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S. de esta ciudad, debidamente representada por M.J.M., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061439-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 44-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 44/2007, del veintisiete (27) de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2007, suscrito por el Lcdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2007, suscrito por los Lcdos. F.A.G.R. y C.A.G.B., abogados de la parte recurrida, L.V.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.V.S., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 594, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en V.S. por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.Á.N.S.V.Y.N.A.S.V., en contra de la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BANRESERVAS, S.A., en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de la suma de RD$7,500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100) a favor de la SRA. L.V.S. y de sus hijos menores de edad M.Á.N.S.V.Y.N.A.S.V., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos a causa de la muerte de su padre SR. N.S.S., relatado en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.4% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BANRESERVAS, S.A.; QUINTO: Se rechaza la solicitud de condenación a astreinte conminatorio por considerarla innecesaria el sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 1978; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los DRES.A.F., DOMINGO VARGAS, y los LICDOS. F.G.Y.C.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 494, de fecha 17 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial F.L.F.N., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 44-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirman los ordinales tercero, cuarto, quinto, y sexto de la sentencia recurrida; TERCERO: Se modifica el ordinal segundo y en consecuencia se reduce el monto indemnizatorio de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (RD$7,500,000.00) de pesos moneda de curso legal a CUATRO MILLONES (RD$4,000,000.00) de pesos moneda de curso legal en la sentencia recurrida; CUARTO: Se compensan las costas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización y mala interpretación de los hechos que originaron el litigio; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, que la corte a qua no tomó en consideración, para que se aplique la presunción de responsabilidad, contra el guardián de la cosa inanimada, en este caso, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), es preciso que la cosa que esté bajo su cuidado o custodia, haya intervenido activamente en la realización del daño y que esa intervención, haya sido la causa eficiente y generadora del mismo; cosa que no ha ocurrido en la especie, ya que dicho daño ha sido consecuencia de las actuaciones, según se puede comprobar en el acto núm. 066-2005 de fecha 16 de febrero del año 2005, el cual a requerimiento de M.S. de S. y en representación de los menores M.Á.N.S.V. y N.A.S.V. (sic), demandan a la sociedad Industrial C.V., en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, pues dicho acto expresa “a que el señor N.L.S., fue llamado por su jefe inmediato para resolver la situación que se presentó cuando un cable del tendido eléctrico cayó al suelo al momento que transportaban los equipos del Carnaval Vegano, el cual obstaculizaba el paso al camión”; que la corte a qua no valoró que solo se cuenta con lo afirmado por los recurridos, los cuales dan por comprometida la responsabilidad civil de EDENORTE, con sólo afirmar en su demanda, y repetirlo en su escrito motivado de conclusiones, que la caída del cable se produjo por la negligencia e imprudencia y falta de mantenimiento de los cables, los cuales fueron derribados por un tercero, tal como alegan los demandantes en otra demanda, y se lo atribuye a la hoy recurrente, lo que a la luz del derecho procesal la afirmación de un litigante, sin el aval de una prueba regularmente obtenida, en modo alguno puede tomarse como verdad legal; Que no fue valorado por la corte a qua el hecho de que los recurridos demandaron a la sociedad industrial C.V. en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo; que en ese mismo orden el Instituto Dominicano de Seguros Sociales en fecha 30 de noviembre de 2004, emite el cheque núm. 21553, girado a favor de L.V.S. (047-0019605-0), del Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual en su concepto dice: Pago de sepelio e indemnización por muerte del trabajador N.S.S.; que de la combinación del artículo 24 del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311 (sic), se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que continúa señalando la recurrente en su memorial, que en la sentencia impugnada no se aplicaron ni se apoyaron en ningún texto legal vigente y más aún se limitaron únicamente en fundamentar su sentencia en los hechos narrados por R. (sic) N. y J.R.S.M., por ante el juzgado de primer grado, en la cual según ellos el cable eléctrico se hallaba descolgado, evitando así el tránsito vehicular satisfactorio; que la corte a qua no tomó en consideración que está establecido en doctrina y jurisprudencia que no puede pedir indemnización aquel que previamente ha sido indemnizado, y en el presente caso la recurrida ya había sido indemnizada, tanto por la C.V. y el Instituto de Seguro Social; que para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), es preciso que la cosa que esté bajo su cuidado o custodia, haya intervenido en la realización del daño y que esa intervención, haya sido la causa eficiente y generadora del mismo; cosa que no ha ocurrido en la especie, ya que dicho daño ha sido consecuencia de la intervención de un tercero; que conforme a haber una conjunción de tres factores: Una falta, un perjuicio y un vínculo de causalidad entre el perjuicio y la falta, condiciones que no están presentes en la especie ya que no puede haber una falta de la recurrida, cuando la causa generadora del daño es precisamente la intervención de un tercero; que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene del historial real de los hechos, ya que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho, conduce a la arbitrariedad de la resolución; del mismo modo la falta de fundamentos jurídicos podría ofrecer una solución al caso cimentada fuera del ordenamiento jurídico y carente de motivos como hemos expresado podría ser injusta como lo es la sentencia objeto del presente recurso, donde la corte a qua no tomó en consideración aspectos de derecho para una solución adecuada a la justicia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: A. que conforme al acta de defunción registrada con el No. 38, libro 2, folio 38 del año dos mil cuatro (2004), expedida por la Dra. G.M.P. de S., Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de La Vega, falleció a causa de fibrilación auricular, electro shock. N.S.S. hecho ocurrido el quince (15) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004); B. que en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), la Sra. L.V.S.V. y N. (sic) A.S.V., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE) y a la compañía de Seguros Banreservas; C. que en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), fue decidido el litigio en primer grado conforme a la sentencia civil núm. 594 evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de la Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; D. que conforme al acto 494 de fecha diecisiete
(17) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), la sociedad de comercio Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), recurrió en apelación por ante la corte a qua, resultando la sentencia ahora impugnada en casación, la cual confirmó en su mayor parte la sentencia impugnada y modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que L.V.S., actuando por sí y en representación de sus hijos menores M.Á.N.S.V. y N.A.S.V. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S.A. (EDENORTE), fundamentada en la presunción prevista en el art. 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, bajo el fundamento de que a consecuencia de un accidente eléctrico se produjo la muerte de N.S.S., donde alega la demandante que el suceso se produjo cuando el fenecido realizaba el levantamiento del cable del tendido eléctrico para dar paso a que el camión de dicha empresa cruzara, fue sorprendido por alto voltaje causándole un electroshock produciéndole la muerte, lo que ocurrió mientras se celebraba el Carnaval Vegano, en fecha 15 de febrero de 2004;

Considerando, que para determinar la causa de la muerte de N.S.S., cónyuge de la demandante original y padre de los menores por ella representados, la corte a qua sostuvo en su sentencia: “1. Que el accidente eléctrico en el perdió la vida el Sr. N.S.S. ocurrió en el momento en que este se hallaba laborando fuera del local de la C.V.; 2. Que la muerte o deceso se debió al contacto hecho por la víctima con un cable del tendido eléctrico; 3. Que el objeto o cosa causante del daño alegado su propiedad y manejo y pertenecen a la recurrente”; (…) que conforme a los hechos narrados el Sr. R. (sic) N.T. que fuera escuchando en el primer grado y cuyas declaraciones reposan en el expediente así como la del Sr. J.R.S.M., el cable eléctrico se hallaba descolgado, evitando así el tránsito vehicular satisfactorio que esa situación tenía ya varios días y que había sido denunciada a la Empresa lugareños sin que recibieran la atención adecuada para solucionar la avería, que cuando el camión de la C.V. intentó cruzar por el lugar se vio obligado a detenerse teniendo que buscar al Sr. N.S.S. para que este tratase de resolver la situación ocurriendo que al momento de hacer contacto con el cable recibió una descarga eléctrica que resultó fatal”;

Considerando, que en esa misma línea discursiva continúa la corte a qua estatuyendo que: “Que conforme ocurrieron los hechos la electrocutación del Sr. N.S. se debió a que el cable eléctrico que produjo los daños se encontraba a baja altura, lo que obligó a la víctima a tratar de elevarlo para que el camión pudiese pasar, que ese hecho muestra que real y efectivamente la cosa no estuvo fuera del control de guardián, pues al hallarse el alambre por debajo de un nivel aceptable salió del dominio o esfera de seguridad, poniendo en riesgo la vida, la salud y la propiedad de las personas; Que también ha quedado demostrado que la electrocución del Sr. N.S.S., se debió al contacto que este hizo con el cable, estableciéndose así la participación activa de la cosa y objeto inanimado en la producción de los daños dado a que la carga eléctrica que produjo la muerte era conducida a través del referido objeto con el que hizo contacto la víctima; I. que en el caso de la especie, se hallan reunidos los elementos de la responsabilidad civil a causa de la cosa inanimada como son: A) Que la cosa haya participado activamente en la guardián; Que el daño no es más que la modificación del estado de la víctima por actividad u omisión del responsable en sentido negativo que puede reflejarse en el mundo material produciéndose una disminución en el patrimonio de la misma así como en los fueros de esta, capaz de producir una disminución en su patrimonio o sus dependientes sumiéndola en un estado de alteración afectiva o sentimental reflejada en el sufrimiento que tiene diferentes gradaciones que deben ser apreciadas y evaluadas por el juez, que en la especie las demandantes originales son personas dependientes de la víctima y quienes tienen vocación sucesoral para recoger lo que le hubiese correspondido a la víctima a consecuencia del accidente; Que en el caso de la especie no concurre ninguna causa eximente de responsabilidad como lo sería el caso fortuito o la fuerza mayor, que así las cosas al responsable le es imputable la falta y por tanto debe reparar el daño por la existencia de una relación directamente proporcionar (sic) entre la falta y el daño mejormente conocido como el vínculo de causalidad”;

Considerando, que como puede observarse, de los considerandos precedentemente transcritos, la corte a qua estableció que la causa eficiente del fallecimiento de N.S.S. fue por electrocución y que la cosa generadora del daño fue el cable propiedad de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE);

Considerando, que del examen general de la decisión impugnada se declaraciones de los testigos R.N.T. y J.R.S.M., quienes manifestaron que el cable eléctrico se hallaba descolgado, evitando así el tránsito vehicular satisfactorio, y que esa situación tenía ya varios días lo que había sido denunciado a la EDENORTE por los lugareños sin que recibieran la atención adecuada para solucionar la avería, que cuando el camión de la C.V. intentó cruzar el lugar se vio obligado a detenerse teniendo que buscar al N.S.S. para que este tratase de resolver la situación ocurriendo que al momento de hacer contacto recibió una descarga eléctrica que resultó fatal; que en ese sentido reprocha la recurrente, que la alzada se limitó únicamente en fundamentar su sentencia en los hechos narrados por R.N. y J.R.S.M.; que en esa línea de ideas es oportuno señalar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; a que el cable eléctrico que ocasionó la muerte a N.S.S., se encontraba descolgado y que esa avería tenía varios días reportada, reteniendo por este hecho la falta del recurrente, por las cuestiones fácticas sometidas a su escrutinio, es evidente que ha actuado dentro de los poderes de apreciación de los cuales se encontraba investida;

Considerando, que la parte recurrente señala que no fue valorado por la corte a qua el hecho de que los recurridos demandaron a la sociedad industrial C.V. en reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, y por el aviso de accidente de trabajo de fecha 18 de febrero del año 2004, del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, debidamente firmado y sellado por la C.V., documentos que no fueron tomados en cuenta por dicha corte; que también señala la recurrente el Instituto Dominicano de Seguros Sociales en fecha 30 de noviembre del 2004, emitió el cheque núm. 21553, girado a favor de L.V.S. (047-0019605-0), del Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual en su concepto dice: Pago de sepelio e indemnización por muerte del trabajador N.S.S.; que en ese sentido aduce, que una misma persona no puede ser indemnizado dos veces por una misma causa;

Considerando, que sobre lo precedentemente planteado, la corte a qua falló en sus motivaciones de la manera siguiente: “Que la parte recurrente C.V. así como por el Instituto del Seguro Social, y que por tanto la demanda carece de pertinencia; Que si bien es cierto conforme a la mejor doctrina y la jurisprudencia que no puede pedir indemnización aquel que previamente ha sido indemnizado, es decir, que resulta un presupuesto procesal en cuanto al objeto de la demanda que el daño por el que se pide indemnización no haya sido reparado, no menos cierto es que el concepto reparativo del daño, sino por asistencia económica y gratificación espontánea. Que el pago hecho por el seguro social no era más que la devolución de parte de los fondos acumulados por el pago o cuota que el trabajador y el empleador realizaba mes por mes al Instituto del Seguro Social; Que al hacer dicho pago la C.V., S.A., no hacía más que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 2 del Código Laboral según el cual el patrono debe la asistencia económica remunerada a los hijos del trabajador fallecido, por un lado y por otro solidarizarse con los familiares de la víctima; Que el pago hecho por el Instituto de Seguro Social, no se debía como es obvio a la indemnización debida por el accidente, pues esta institución no era responsable de los hechos ocurridos, que ese pago no era más que la devolución de los pagos acumulados a consecuencia de las cuotas obligatorias que pagan el empleador y el trabajador para la asistencia médica de este último y su familia, que en ese contexto de proporciones el daño no ha sido reparado por el responsable”; citadas, resulta evidente que la corte a qua sí respondió y ponderó los alegatos de la parte recurrente relativos a que se habían realizado pagos a favor de los ahora recurridos, en su condición de víctimas, por la muerte de N.S.S., señalando dicha alzada que en el caso del pago realizado por la empleadora del fallecido, estos fueron los relativos a los fondos acumulados o cuotas a la que el trabajador tenía derecho, cumpliendo con las obligaciones de la asistencia económica remunerada, prevista en el artículo 82 numeral 2, del Código de Trabajo, y también a los fines de solidarizarse con la víctima; que también señaló la alzada que el pago realizado por el Instituto de Seguro Social, no se debía a asumir responsabilidad por los hechos ocurrido en el suceso de electrocutación, sino que era la devolución de las cuotas obligatorias “que pagan el empleador y el trabajador para la asistencia médica de éste último y su familia”;

Considerando, que de lo anterior se infiere que la corte retuvo que los hechos que dieron origen al accidente no se debieron a la falta de la C.V., pues no era ella la guardiana del cable que se encontraba en la vía pública; que si bien el accidente señalado ocurrió en horas de labores del occiso y ocasión del desenvolvimiento de sus labores, la causa generadora de los daños no fue provocada por su empleadora, como ahora alega la recurrente, sino que esta le era atribuible, tal y como juzgo la vigilancia sobre la red que se forma por el cableado que conduce la electricidad desde su origen hasta su destino final, a los fines de que no ocurran accidentes lamentables, que visto así, la causa eficiente de los daños fue generada por el descuido de la recurrente que generó que la cosa saliera de su control”;

Considerando, que el hecho de que se haya comprobado que el cable que ocasionó el accidente por shock eléctrico que ocasionó la muerte a N.S.S. se encontraba en la “calle”, “obstaculizando el tránsito vehicular” “durante varios días”, resulta indubitable que tal instalación eléctrica no era propiedad de C.V. o de cualquier particular, por lo que no se trataba de “instalaciones interiores o particulares”, sino de instalaciones públicas que debían estar en condiciones adecuadas y seguras, al tenor del artículo 54, de la Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, de Electricidad, según el cual: “Los concesionarios que desarrollen cualesquiera de las actividades de generación y distribución estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, y en particular estarán obligados, en lo que aplique a: … b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura”;

Considerando, que en consecuencia, tal y como valoró la alzada, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce un daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, la presunción de falta a cargo del guardián, este solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte a N.S.S., cónyuge de la demandante y padre de los menores que ella representa, la cual fue el encontrarse un cable eléctrico en la vía pública propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo; que por los motivos indicados se desestiman los aspectos del recurso ahora examinado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia del recurrente de que no es posible que los jueces asignen el pago de un interés judicial, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante su fallo de fecha 19 de septiembre de 2012, estableció que los artículos 90 y 91 del Código Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aun cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir del fallo del 19 de septiembre de 2012 precedentemente señalado, se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, razón por la cual el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la última parte de su memorial la recurrente señala que la corte a qua no motiva eficientemente su sentencia, no otorga una explicación de los fundamentos jurídicos de la solución que se de al caso concreto que se juzga, por lo que no basta una mera exposición de lo sucedido, sino que debe hacerse un razonamiento lógico para luego aplicarse los textos de ley correspondientes al caso, por lo que su sentencia es carente de motivos de hecho y de derecho, conduce a la arbitrariedad de la resolución;

Considerando, que esta Corte de Casación ha verificado, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la corte a qua sí motivó suficientemente los hechos y explicó la razones que la llevaron a determinar que la recurrente sí tenía la responsabilidad sobre los hechos retenidos, y como ha sido expuesto precedentemente;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 44-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Lcdos. F.A.G.R. y C.A.G.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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