Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 157

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0080520-7, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, provincia de Peravia, contra la sentencia civil núm. 266, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. C.O.S., abogado de la parte recurrida, Eulogia Ramírez (Enotilda) Vda. O. y N.O.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2007, suscrito por el Dr. S.A.E.M., abogado de la parte recurrente, M.O.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2007, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y el L.. C.O.S., abogados de la parte recurrida, Eulogia Ramírez (Enotilda) Vda. O. y N.O.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de persecuciones incoada por M.O.S., contra Eulogia Ramírez (Enotilda) Vda. O. y N.O.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de octubre de 2006, la sentencia núm. 806, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en parte, las conclusiones planteadas por el su demanda en Nulidad de Persecuciones incoada en contra de las señoras EULOGIA RAMÍREZ (ENOTILDA) VDA. OGANDO y N.O.R., mediante el Acto No. 0253/2006, de fecha 19 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial A.D.A., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, DECLARA mal perseguida la audiencia de lectura de pliego de condiciones fijada a requerimiento de las demandadas en partición, por carecer de derecho para tal actuación y se ordena que el demandante (promovente de la partición), M.O.S., deposite el pliego de cargas, cláusulas y condiciones que regirá la venta de los inmuebles de marras; SEGUNDO: ORDENA que las costas generadas en el presente proceso sean puestas a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte demandante (promovente de la partición), DR. S.A.E.M.)”; b) no conformes con dicha decisión, Eulogia Ramírez (Enotilda) Vda. O. y N.O.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1092-2006, de fecha 27 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 266, de fecha 30 de mayo de 2007, Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por EULOGIA RAMÍREZ (ENOTILDA) VIUDA OGANDO Y N.O.R., contra la Sentencia No. 806 del 19 de octubre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de M.O.S., por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación y en consecuencia: a) REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, No. 806 del 19 de octubre del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
b) RECHAZA la demanda en Nulidad de persecuciones, incoada por M.O.S. en contra de EULOGIA RAMÍREZ (ENOTILDA) VIUDA OGANDO Y N.O.R., y c) ORDENA la continuidad del proceso de venta en pública subasta, a requerimiento de EULOGIA RAMÍREZ (ENOTILDA) VIUDA OGANDO Y N.O.R.;
TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, M.O.S., al pago de las costas del presente proceso, sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Inexistente, insuficiente, falsa o errónea apreciación de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley por desconocimiento del artículo 972 del Código de Procedimiento Civil; autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que del estudio del fallo atacado y de los documentos a los que este se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. que en ocasión de una demanda en partición de bienes sucesorales y de comunidad legal incoada por M.O.S. en contra de Eulogia Ramírez (Enotilda) viuda O., N.O.R. y G.O.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, designando perito y notario para que procedan a realizar las labores de partición, así como también se autocomisionó el juez presidente de dicho tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación ordenada; 2. que en cumplimiento de la sentencia que había ordenado la partición, el perito designado, depositó en la secretaría del juez de la partición, en fecha 31 de mayo de 2005, el informe realizado, que contenía levantamiento de los inmuebles objeto de partición; 3. Que mediante instancias depositadas en la secretaría del tribunal del juez de la partición, en fecha 1 de junio de 2005, por M.O.S., y en fecha 16 de febrero de 2006, por Eulogia Ramírez (Enotilda) viuda O. y N.O.R., por mediación de sus respectivos abogados, ambas partes solicitaron de manera indistinta la Castillo Bonifacio; 4. que en ocasión de dichas instancias, el juez de la partición dictó su ordenanza núm. 82, de fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual dispuso, en síntesis, la ratificación del informe pericial rendido por el agrimensor M.C.B., de fecha 11 de marzo de 2005, y ordenó la venta en pública subasta por ante dicho tribunal de primera instancia, de los inmuebles que integran la sucesión del finado M.C.O., disponiendo que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir, con distracción en provecho del L.. M.A.E., abogado de M.O.; 5. que en fecha 28 de abril de 2006, Eulogia Ramírez (Enotilda) viuda O., y N.O.R., por mediación de sus abogados constituidos, L.. R.E.C. y C.O.S., y Dr. J.M.N. depositaron en la secretaría del tribunal de la partición el pliego de cargas, cláusulas y condiciones que regiría la venta de los inmuebles objeto de división, al tiempo que solicitaron audiencia para la lectura del mismo, la cual fue fijada para el 24 de mayo de 2006; 6. que en fecha 19 de mayo de 2006, el señor M.O.S. incoó una demanda en nulidad de las persecuciones de la venta, en contra de Eulogia Ramírez (Enotilda) viuda O. y N.O.R., acogiendo dicha demanda el juez de primer grado, mediante sentencia núm. 806, del 19 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera la audiencia de lectura de pliego de condiciones a instancia de la parte demandada en partición, por carecer de derecho dichas demandas, y ordenando a su vez que se ordene al demandante en partición, que deposite el pliego de cargas, cláusulas y condiciones que regiría la venta; 7. que no conforme con dicha decisión, las demandadas en partición, Eulogia Ramírez (Enotilda) viuda O., y N.O.R., recurrieron en apelación, resultando a propósito de dicho recurso, la sentencia ahora impugnada en casación, la cual revocó en todas sus partes la sentencia 806, citada, rechazando la demanda en nulidad de persecuciones, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, en resumen, que según se desprende de los alegatos de las recurridas, descritos por la corte a qua en la sentencia impugnada, lo que dio origen a su apoderamiento fue una demanda en nulidad de persecuciones incoada por el recurrente en contra de las recurridas en relación a la venta en pública subasta a propósito de una demanda en partición incoada por el recurrente en relación a los bienes relictos por su padre, el finado M.C.O.; que la corte a qua hace una errónea valoración de los hechos puestos en causa, al establecer que el tribunal de primer grado acogió “la demanda en nulidad de embargo inmobiliario”; que siendo un procedimiento tan distinto el que se ventila ante el tribunal del primer grado, la errónea valoración de la corte a qua trajo como consecuencia que dicha corte no produjera una decisión en correspondencia con el derecho;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua ha incurrido en una insuficiente, falsa y errónea apreciación de los hechos, puesto que entendió que se trataba de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, cuando lo correcto era una demanda en nulidad de persecuciones, de la lectura de la sentencia impugnada puede inferirse que tal cuestión no afectó el fundamento y los motivos del asunto juzgado, puesto que las pretensiones de la parte recurrente no fueron desestimadas por causa de que el recurrente no cumplió algún requisito relativo al procedimiento de embargo inmobiliario, al tenor del artículo 718 y siguientes, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, u otra disposición ejecutiva relativa a los “incidentes del embargo inmobiliario”, sino que los motivos dados, fueron en el sentido de reconocer el alcance del tipo de asunto que se estaba ventilando, que lo fue la demanda realizada por M.O.S., en nulidad de las persecuciones de venta de los bienes relictos y de comunidad objeto de partición, que había sido iniciada por la parte recurrida, juzgando la corte a qua justamente estos aspectos, relativos a entender que no había lugar a declarar la nulidad de las persecuciones de venta de la parte demandada en partición, por entender que el demandante en partición no es dueño del proceso de la venta y que procedimiento de venta, lo cual será visto con más detenimiento más adelante; que en tal virtud es evidente que la expresión de la corte a qua de que “el tribunal de primer grado acogió la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario”, no cambio el objeto del asunto ventilado, ni tuvo la suerte de incidir en el fallo de lo decidido, razón por la cual el alegato objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a la queja formulada por el recurrente de que la corte a qua realizó una insuficiente apreciación de los hechos, de la observación de la sentencia impugnada se observa que dicha alzada para fallar en el sentido en que lo hizo sí expuso de manera suficiente las razones que la llevaron a rechazar la demanda en nulidad de persecuciones de venta y revocar la sentencia impugnada, los cuales, como se ha señalado, fueron en el sentido de establecer que el demandante en partición no es dueño del proceso de la venta y que cualquiera de los beneficiarios de dicha distribución podrá iniciar el procedimiento de venta, motivos que serán descritos en el medio que a continuación sigue; en tal virtud el alegato de falta e insuficiencia de motivos descrito en este primer medio de casación, carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el primer medio objeto de examen;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a qua ha violado el artículo 972 del partición de bienes de fecha 3 de mayo del 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su parte dispositiva acoge la demanda en partición incoada por el ahora recurrente, M.O.S., contra E.R.V.. O., N.O.R. y G.O.R., de lo que señala que esta partición ordenada lo fue a requerimiento del ahora recurrente, y también que fue a su solicitud que se ordenó la ratificación del informe pericial rendido por el agrimensor M.C.B., de fecha 11 de marzo de 2005, y se ordenó la venta en pública por ante el tribunal de los inmuebles objeto que integran la sucesión; que ninguna de dichas decisiones fue objeto de recurso, sino que las recurridas pretenden indebidamente obtener ventajas de un proceso en que, desde sus inicios, ha sido impulsado, promovido y patrocinado por el recurrente, donde las recurridas han ocupado la calidad de demandadas; que la calidad entre las partes no han cambiado por lo que las recurridas no podían iniciar la promoción de la venta en pública subasta, pues el promovente es el señor M.O.S.; que en virtud del artículo 971 del Código de Procedimiento Civil se puede establecer que es el promovente y no “la parte más diligente” quien puede perseguir la venta como erróneamente indica la corte a qua; que en la especie la corte a qua actuó en violación de la ley y su decisión no tiene base legal alguna, máxime cuando como resulta pueden esquilmar lo producido por el esfuerzo del recurrente; que si bien es cierto que ambas partes solicitaron la aprobación del informe pericial y la venta de los inmuebles objeto de partición, lo que permitió al tribunal de primer grado inferir que las partes envueltas en la litis se encontraban de acuerdo en que fuera ratificado el informe pericial rendido a dicho tribunal, sin embargo, nada hizo dudas sobre quien llevaba el impulso del proceso, conforme lo explica el juez de primer grado en su decisión; que la corte a qua no contó con prueba alguna que sustentara las alegaciones contenidas en el acto contentivo del recurso de apelación de las hoy recurridas; que sin embargo, la corte a qua propone una anarquía procesal; deja su decisión desprovista de toda base legal, al establecer que “de tales razonamientos se deriva la posibilidad de que sea la parte más diligente la que inicie el procedimiento de venta que le pondrá en posesión de la cuota de los bienes que le pertenece”; que en virtud de las decisiones intervenidas con carácter irrevocable y de lo que ordenan los artículos 971 y 972 del Código de Procedimiento Civil, es al promovente, en el caso ocurrente, al señor M.O.S., al único a quien corresponde perseguir la venta en pública subasta de los bienes relictos por el finado M.C.O.; el cual, además de ser, inmutablemente, el promovente del proceso desde sus inicios, ha sido por demás “la parte más diligente”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo grado acogió la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario por entender que la facultad de solicitar la ratificación del informe pericial está reservada a quien promueve la partición, es decir, al señor M.O.S., quien debe, como demandante, promover el pliego de condiciones que regirá la venta y no así, cualquiera de las partes como alega la demandada, a menos que tenga lugar una subrogación en los derechos del demandante, por parte del demandado, por alguna causa justificada; por lo que procedió a declarar mal perseguida la audiencia de lectura de pliego de condiciones fijada a requerimiento de las demandadas en partición, por carecer de derecho para tal actuación, acogiendo, en parte, las pretensiones del demandante y disponiendo que sea este quien deposite el pliego de cargas, cláusulas y condiciones que regirá la venta de los inmuebles de marras; B. que no obstante, este Tribunal entiende que el derecho para perseguir la venta de los bienes objeto de la partición corresponde a cada uno de los beneficiarios de dicha distribución, como copropietarios o coherederos, puesto que todos tienen un interés jurídicamente protegido en el cumplimiento y ejecución de la repartición de la propiedad; y es que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión. De tales razonamientos se deriva la posibilidad de que sea la parte más diligente la que inicie el procedimiento de venta que le pondrá en posesión de la cuota de los bienes que le pertenece; C. Que por el efecto que el tribunal de primer grado; que en ese orden entendemos pertinente acoger el presente recurso de apelación en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia, rechazar la demanda en nulidad de persecuciones incoada por M.O.S., en contra de Eulogia Ramírez (Enotilda) viuda O. y N.O.R.; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que para lo que aquí importa, es importante señalar que en el proceso de partición, la liquidación comprende las operaciones por las cuales se determina la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión así como los derechos de cada uno de los herederos; que este proceso se gobierna por principios fundamentales que deben regir la partición, liquidación y consecuente venta de activos de los bienes a partir, los cuales consisten en evitar la hostilidad contra la prolongación del estado de indivisión y evitar maniobras que tiendan a este comportamiento y mantener en el curso del proceso asegurada a las partes la igualdad o equidad entre todos los coherederos; que forma parte de la doctrina pacífica que en esta materia la igualdad entre los causahabientes es uno de los pilares de todo el procedimiento de partición, por lo que el código civil define y señala los diversos pasos a seguir, para hacer cesar el estado de indivisión consagrado en el artículo 815 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”;

Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es menester indicar que los artículos 971 y 972 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación es denunciada en el presente medio, textualmente expresan lo siguiente: “Art. 971.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán llenándose las formalidades prescritas en el título de los Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado; Art. 972.- Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residencias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados”;

Considerando, que en la especie, esta Corte de Casación es del criterio que el artículo 971 del Código de Procedimiento Civil no atribuye de manera exclusiva el derecho de pedir la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de partición a la parte demandante inicial en partición o a texto lo que realmente señala es que el promovente de la venta o de la partición pedirá la ratificación del informe; que dicho texto no señala que el que haya iniciado la demanda en partición mantendrá el gobierno del proceso y que cualquier parte del proceso, tendrá que esperar a que este demandante inicial impulse la venta; que la condición de promovente viene dada por la única condición de ser coheredero, teniendo como base el principio de que nadie puede ser obligado a mantenerse en estado de indivisión, por lo que interpretar el referido artículo 971 en el sentido de que es solo al que dio el impulso de la partición contenciosa quien tiene esa facultad, sería alterar como se ha visto el principio de igualdad entre los coherederos y el derecho que tiene cada uno de estos de exigir su derecho de no mantenerse en estado de indivisión;

Considerando, tomando en cuenta lo anterior, resultan correctos los motivos dados por la corte a qua en el sentido de juzgar que “el derecho para perseguir la venta de los bienes objeto de la partición corresponde a cada uno de los beneficiarios de dicha distribución, como co-propietarios o coherederos, puesto que todos tienen un interés jurídicamente protegido en el cumplimiento y ejecución de la repartición de la propiedad; y es que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión. De tales razonamientos se deriva la posibilidad de que sea la parte más diligente la que inicie el procedimiento de venta que le pondrá en posesión de la cuota de los bienes que le pertenece”; en tal virtud los alegatos planteados en el medio objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que continúa señalado el recurrente en su segundo medio que se han violado los principios que rigen la instancia, puesto que una vez iniciada la demanda, los elementos y alcance de la misma no pueden cambiarse; que tal situación solo sería posible si se realiza por demanda adicional proveniente del demandante o mediante demanda reconvencional que surja de la parte demandada, nada de lo cual se produjo en la especie; que no consta en el expediente que la sentencia de partición fuera recurrida o que alguna decisión haya variado la calidad de las partes o que interviniera acto alguno que contraríe lo establecido por las decisiones emitidas por el tribunal de primer grado; en fin no ha intervenido acto alguno que justifique la actitud de las recurridas de querer recoger los frutos del esfuerzo ajeno, en el caso de la especie, del recurrente; que la jurisprudencia ha establecido que es nula toda decisión que acuerde ventaja al demandado diferente a los fines en que fueron apoderados por la parte demandante, que es quien circunscribe el objeto de su demanda e impulsa el proceso, en cuyo caso violaría el principio de la inmutabilidad del mismo, al exceder el objeto principal de la demanda, sin previa demanda reconvencional, que es el medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado que el objeto y causa fundamental de una demanda, debe permanecer invariable en el curso de la instancia, ya que su variación implicaría una violación al principio de inmutabilidad del proceso salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, no menos cierto es que el proceso de partición tiene características diferentes a una demanda ordinaria, puesto que todos los actores en el proceso de partición tienen los mismos derechos y supuestos procesales, ya que en principio cada heredero es causahabiente directo del de cuyus; que además, en un proceso de partición el juez comisario de la partición es el llamado a dirimir cualquier cuestión surgida, y ordena tanto la forma de realizar la fase preparatoria, mediante la designación de un notario y perito si ha lugar, así como también dirige las operaciones de liquidación y posterior venta, de lo que se infiere que este no tiene un papel pasivo como ocurre de manera ordinaria, sino que puede impulsar el proceso si las partes no están de acuerdo, y puede decidir cualquier iniciativa de los coherederos, sin que hayan jerarquías procesales entre ellos, por el único hecho de cuál de estos ha iniciado la demanda introductiva; que en ese sentido el alegato de la parte recurrente de que se ha violado el principio de inmutabilidad de la instancia, también carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación, alega, en suma, que se puede comprobar en la decisión impugnada que aun cuando el apoderamiento de la corte a qua estaba justificado en la interposición del recurso de las recurridas, estas demuestran un comportamiento total y absolutamente negligente; que ni siquiera se preocuparon en depositar pruebas; promover las audiencias ni tampoco depositar escrito justificativo de conclusiones; que sobre el particular, esta Corte de Casación, es del entendido, que tal denuncia no afecta lo decidido por la corte a qua, pues lo juzgado se trató de una cuestión de puro derecho que podía ser determinada por la descripción del proceso que aparece en la sentencia de primer grado, no habiendo sido cuestionada por las partes la existencia o no de las piezas procesales tomadas en consideración por la alzada para emitir su decisión; que tampoco constituye un vicio que pueda hacer casar la sentencia atacada, el que haya sido el ahora recurrente, en su condición de apelado quien haya impulsado las audiencias celebradas por la corte a qua, pues tal iniciativa puede ser tomada por cualquiera de las partes instanciadas para promover la instrucción del proceso del que forman parte; que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente el medio examinado, por lo que procede rechazar el tercer medio propuesto;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.S., contra la sentencia civil núm. 266, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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