Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.L.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168683-0, domiciliada y residente en esta ciudad y los herederos del finado J.C.C.D., contra la sentencia civil núm. 00459-2007, de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. J.G., abogado de la parte recurrente, M.I.L.C. y los herederos del finado J.C.C.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. L.A.T.O., abogada de la parte recurrida, Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda; Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario intentada por M.I.L.C., J.J.C.L., G.C.L. y C.C.L., contra Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, mediante el acto núm. 443-2007, de fecha 4 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 00459-2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA la presente demanda por medio del Acto Procesal No. 443/07 de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año 2007, instrumentado por S.Z.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional legal, sin prestación de fianza de la sentencia Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

dictada no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; por aplicación de los artículo (sic) 130 numeral 1ero., de la ley 834 del 15/07/1978, 173 de la ley 1542 y criterio jurisprudencial B. J. No. 781, diciembre de 1975, Pág. 2660; TERCERO : CONDENA a la demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que la actual recurrida Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos, inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra M.I.L.C. e hijos, relativo al solar núm. 40-2, de la manzana No. 368-B, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; b) que en el curso del conocimiento de dicho procedimiento, la hoy recurrente, M.I.L.C. por sí y en representación de sus hijos J.J., G. y C.C.L., interpuso una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, sustentándose en el hecho de que existe una póliza de seguro de vida que garantiza el crédito hipotecario, en razón de que uno de los deudores ha fallecido, por lo que la Asociación Peravia de Ahorros y Préstamos, puede recibir del Banco Nacional de la Vivienda el pago de la suma de RD$1,800,000.00; c) que la Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

referida demanda fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 00459-2007, de fecha 12 de junio de 2007, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para adoptar su decisión el tribunal a quo se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que en la fase de la actividad probatoria el demandante deposita los documentos arriba mentados y el contrato de hipoteca, sin embargo, no consta documento que acredite las (sic) situación jurídica argumentada de que el crédito se extingue por el asunto de la póliza de seguro, si tal como se advierte del contrato de hipoteca en sus artículos noveno y decimotercero sólo hace referencia al contrato de póliza para los casos de terremoto o incendio, y póliza de seguro de vida, es decir que el hecho de que uno de los codeudores fenezca el crédito no se extingue en la forma prevista por el artículo 1234 del Código Civil, sino que el crédito subsiste y por último la certeza de la póliza se acredita al tenor del artículo 50 de la ley 146-02, cosa que en la especie no existe; (...)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación del Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

artículo 8, numeral 2, literal “J” de la Constitución y al numeral 14, de la Resolución No. 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, referente al derecho de defensa y violación a los artículos, … (sic); Segundo: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, (Falta de motivos), y del numeral 19 de la Resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia y desnaturalización de los hechos y de los documentos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan, en esencia, a) que de acuerdo con el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; b) que el derecho de defesa está conformado por un conjunto de garantías esenciales mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan la Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia, no tan sólo en los casos de procedimiento judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías, equiparándolas con el debido proceso; c) que no hay dudas de que la sentencia atacada lesiona derecho de defensa de los demandantes Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

incidentales, hoy recurrentes, puesto que al referirse al derecho de defensa, sin motivar el porqué, se ha violado el mismo y en consecuencia el mencionado artículo 8, numeral 2, literal J, de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, tal como lo explica la Suprema Corte de Justicia en su resolución 1920-2003;

Considerando, que al examinar el medio se verifica, que los recurrentes se limitan a indicar que la decisión recurrida lesiona su derecho de defensa, haciendo una transcripción de las disposiciones del artículo 8, numeral 2, literal J, de la Constitución y numeral 14, de la Resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, de la Suprema Corte Justicia, sin explicar, ni siquiera sucintamente, en qué sentido la sentencia impugnada le ha violentado ese derecho de defensa; que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuáles la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal violación; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, lo que no ha ocurrido en la especie; que, en esas condiciones, el medio examinado no puede ser ponderado y, por consiguiente, resulta inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, a) que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, atacada por el presente recurso de casación, posee motivos insuficientes, puesto que se limita a rechazar la demanda incidental por falta de pruebas y a resaltar el efecto del certificado de título, incurriendo inclusive en contradicción al señalar que existe un seguro de vida, pero que su existencia no extingue el crédito; b) que al actuar de esa manera, el tribunal a quo violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 19, de la resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en cuanto a la alegada insuficiencia de motivos, este tribunal conforme al criterio sostenido ha establecido que esta deficiencia es sinónimo de falta de base legal, y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

de los motivos, que hace imposible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o han sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, el legislador ha establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener los fundamentos o motivos en los que el tribunal basa su decisión, lo que ha sido entendido como la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que, sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo para rechazar la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por los actuales recurrentes contra la recurrida, procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis, de los cuales hace mención el fallo criticado, y que en el ejercicio correcto de su facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, determinó que los demandantes no demostraron la existencia de la póliza de seguro que invocaron como causa de extinción del crédito que pretende mediante el embargo inmobiliario ejecutar la parte recurrida; que tampoco reposa en el expediente abierto con motivo del recurso de casación, ningún documento que haya sido aportado ante dicha jurisdicción que refleje una situación jurídica distinta a la establecida por el tribunal a qua;

Considerando, que en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional como alega la parte recurrente, sino que al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.L.C. y los herederos del finado J.C.C.D., contra la sentencia civil núm. 00459, dictada el 12 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes, M.I.L.C. y los herederos del finado J.C.C.D., al pago de las costas del Peravia de Ahorros y Préstamos para la Vivienda Fecha: 28 de febrero de 2019

procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. L.A.T.O., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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