Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 109

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.J.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0013746-1, domiciliado y residente en la calle M.Á. Garrido, núm. 40 de la ciudad de Azua de Compostela, provincia de Azua, contra la sentencia civil núm. 46-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. M.A.P.S., abogado de la parte recurrente, O.J.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Lcdo. F.J.M., abogado de la parte recurrida, E.A.M.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato por causa de lesión en el precio de la venta interpuesta por E.A.M.J., contra O.J.M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 25 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 318, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la demandante E.A.M.J., inadmisible en su demanda civil en rescisión de contrato por causa de lesión en el precio de la venta, contra el señor O.J.M.M., por efecto de la prescripción; SEGUNDO: Condena a la demandante que sucumbió, al pago de las costa (sic) del procedimiento, por haber sucumbido en su demanda, y ordena que estas se distraigan a favor del abogado demandado, quien afirmó antes del fallo haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, E.A.M.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 323-2006, de fecha 15 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 46-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora ELBA ANTONIA MOQUETE, contra la sentencia No. 318 de fecha 25 de abril del año 2006, por haber sido conforme establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y su virtud (sic) del imperium con que la ley enviste a los tribunales de alzada, y el efecto devolutivo del recurso de apelación, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia declara de oficio la incompetencia tanto de esta Corte como del tribunal a quo para conocer de las pretensiones de la parte recurrente y envía el asunto por ante el Tribunal de Tierras correspondiente, por ser este el competente para conocer el asunto; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su estudio por estar vinculados, la parte recurrente alega, que la corte a qua falló extra petita toda vez que ninguna de las partes solicitaron la anulación de la sentencia ni el envío de la demanda ante el tribunal de tierras; que la corte incurrió además en desnaturalización de los hechos al afirmar en su sentencia “… apreciar, por los documentos depositados y por los escritos producidos por ambas partes que se encuentran en discusión, de manera principal la propiedad sobre terreno registrados…”; no obstante tratarse la demanda de primer grado en rescisión de compraventa por causa de lesión en el precio, materia de la que era competente para decidir el tribunal de primer grado así como la jurisdicción a qua, toda vez que lo que se discute en la litis no son los derechos registrados como erróneamente afirmó la corte, sino la alegada lesión en el precio de venta, razón por la cual los medios de derechos esgrimidos por la alzada no son aplicables, estando afectado de falta de base legal;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber que: a) en fecha 2 de mayo de 2001, fue suscrito un contrato de venta entre E.A.M.J. y O.J.M.M., sobre el solar núm. 8 de la manzana núm. 70, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Azua, por la suma de quinientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$572,000.00); b) E.A.M.J. interpuso una demanda en rescisión de contrato de venta por causa de lesión en el precio contra O.J.M.M., mediante acto núm. 716-2005, de fecha 29 de noviembre de 2005, del ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, acción que fue declarada inadmisible por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante sentencia civil núm. 318, de fecha 25 de abril de 2006; c) no conforme E.A.M.J., recurrió en apelación la indicada decisión, procediendo la corte a qua a anular la sentencia apelada y a declarar la incompetencia de oficio del tribunal de primer grado, enviando el asunto ante el Tribunal de Tierras correspondiente, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión de declarar de oficio la incompetencia, en las consideraciones siguientes: “(…) que por el efecto devolutivo del recurso de apelación esta corte está apoderada de una demanda de (sic) rescisión de compraventa por causa de lesión en el precio, incoada por la señora E.A. (sic) M.J., contra el señor O.J.M.M.; que la parte intimada, en sus condiciones principales, ha planteado la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que entre la fecha del contrato de venta y la fecha de la referida demanda transcurrieron 4 años, 6 meses y 27 días; que es obligación de todo tribunal y previo a cualquier otra consideración de derecho, estatuir sobre su competencia; que de conformidad con el art. 20 de la Ley 834 del año 1978, cuando se trata de una regla de competencia de atribución, los jueces pueden, aún de oficio, pronunciar su incompetencia; que esta Corte ha podido apreciar, por los documentos depositados y por los escritos producidos por ambas partes que se encuentran en discusión, de manera principal la propiedad sobre terrenos registrados con designación catastral expedida por el organismo competente, con capacidad y calidad jurídica al tenor de la ley que rige la materia inmobiliaria; que de conformidad con el art. 29 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo de 2005, el cual dispone que: ‛Los tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria son los únicos competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados siguiendo las disposiciones procesales contenidas en la presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente’; por consiguiente esta corte sería incompetente para conocer de la demanda de que se trata, con la cual se pretende modificar derechos registrados, lo cual es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras; que se ésta en presencia de una litis sobre terrenos registrados cuando se pretende anular o modificar el registro de un derecho de propiedad hecho a favor de las partes; que esta Corte es de criterio que al fallar como lo hizo, el tribunal a quo incurrió en una violación a su competencia, y tal situación debe ser enmendada; que en este aspecto procede declarar la incompetencia tanto del tribunal a quo como de esta Corte para conocer el asunto del que se trata, por ser competencia exclusiva del Tribunal de Tierras, y por tanto anula la sentencia recurrida en todas sus partes”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se revela, que la alzada retuvo que la demanda en rescisión de contrato de venta de inmueble por lesión en el precio era de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, por estar amparada la propiedad en derechos registrados y que de conformidad al artículo 29 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario es de la competencia de esa jurisdicción;

Considerando, que como se ha establecido precedentemente, en la especie la demanda inicial persigue la rescisión de contrato de venta de inmueble por causa de lesión en el precio, cuyo conflicto no versaba sobre la titularidad o propiedad del inmueble, sino en una supuesta lesión en el precio de venta;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria no es competente para el conocimiento de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumera limitativamente; que toda demanda en resolución de un acto jurídico es, en principio, una acción de carácter personal, siendo de la competencia de los tribunales ordinarios, toda vez que como se indicó, la demanda principal tenía por objeto la rescisión de un contrato de venta, actuación esta que es una competencia de atribución de los tribunales de derecho común y por tanto, de la competencia de los tribunales civiles, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 46-2007, dictada el 30 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia p ública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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