Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3978

Rec. Durán Industrial, S.A., vs. Star Industrial, S.A. F.: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 124

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Durán Industrial, S.A., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente N.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0913274-5, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 375, de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2007-3978

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. Quírico A.E.P. y A.T.P.B., abogados de la parte recurrente, Durán Industrial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2008, suscrito por el L.. A.
.A.M.D., abogado de la parte recurrida, Star Industrial, S.A.; Exp. núm. 2007-3978

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de Exp. núm. 2007-3978

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1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por Star Industrial, S.A., contra Durán Industrial, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 00526, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Validez de Embargo Retentivo, interpuesta por la razón social STAR INDUSTRIAL, S.A., en contra de la razón social DURÁN INDUSTRIAL, S.A., pero en cuanto al fondo se RECHAZA por los motivos antes expuestos; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión Star Industrial, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 1222-06, de fecha 3 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.O.C., Exp. núm. 2007-3978

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alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo Oeste, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 2 de agosto de 2007, la sentencia núm. 375, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuestos por la compañía STAR INDUSTRIAL, S.A., mediante acto No. 1222/06, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo Oeste, contra de la sentencia civil No. 00526, relativa al expediente No. 038-2006-00068, dictada en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social DURÁN INDUSTRIAL, S.
A., cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y consecuentemente, REVOCA la sentencia apelada: a) ACOGE la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la entidad comercial STAR INDUSTRIAL, S.A., en contra de la empresa DURÁN INDUSTRIAL, S.A., según Exp. núm. 2007-3978

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acto No. 464/2005, de fecha 09 del mes de diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial KELVIN E. NOVA MÁRQUEZ, alguacil ordinario de la Novena Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal de Santo Domingo, por las razones expuestas precedentemente; B) CONDENA a la parte demandada, DURÁN INDUSTRIAL, S.A., al pago del crédito de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 25/100 (RD$674,284.25); más un doce por ciento (12%) de interés anual correspondiente a los intereses moratorios fijados a partir del 09 del mes de diciembre del año 2005, hasta el cumplimiento de la presente sentencia, conforme los motivos út supra enunciados; C) DISPONE Y ORDENA a los terceros embargados pagar válidamente en manos de la parte demandante, STAR INDUSTRIAL, S.A., conforme acto procesal No. 464/2005, antes citado, la suma que reconozcan adeudar a la razón social DURÁN INDUSTRIAL, S.A., hasta la concurrencia del crédito principal y demás accesorios, en provecho de la compañía STAR INDUSTRIAL, S.A., por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, razón social DURÁN INDUSTRIAL, S.A., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho del LIC. A.A.M.D., abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Exp. núm. 2007-3978

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Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la parte recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Star Industrial, S.A., en contra de Durán Industrial, S.A., resultó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-2342, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual fue condenada la parte demandada, Durán Industrial, S.A., al pago de la suma de RD$714,284.25, más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la interposición de la referida demanda; b) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por Durán Industrial, S.A., recurso que fue rechazado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmando en todas sus partes el aludido fallo, mediante sentencia civil núm. 95, relativa al expediente núm. 026-2004-00580, de fecha 25 de febrero de 2005; c) que la parte apelante recurrió en casación el indicado acto jurisdiccional, solicitando en el curso de dicha Exp. núm. 2007-3978

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instancia la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pedimento que fue rechazado por esta Corte de Casación, mediante Resolución núm. 2143-05 de fecha 27 de septiembre de 2005; d) que en virtud de la sentencia dictada por la corte a qua antes mencionada, la entidad acreedora, Star Industrial, S.A., trabó embargo ejecutivo sobre los bienes muebles de su deudora, Durán Industrial, S.A., según consta en el acto de alguacil núm. 161-2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, siendo dichos bienes vendidos en pública subasta en fecha 5 de enero de 2006, por la suma de RD$40,000.00, según consta en certificación expedida en la indicada fecha por la administradora del mercado público de Honduras; e) que mediante acto núm. 454-2005, de fecha 30 de noviembre de 2005, Star Industrial, S.A., trabó embargo retentivo sobre las cuentas bancarias de su deudora, Durán Industrial, S.A., por la suma de RD$1,799,995.8 (sic); f) que posteriormente, Star Industrial, S.A., interpuso una demanda en validez del referido embargo retentivo, contra la parte embargada, Durán Industrial, S.A., demanda que fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 00526 de fecha 22 de agosto de 2006; g) que la parte demandante recurrió en apelación la aludida decisión, recurso que fue acogido por la alzada, Exp. núm. 2007-3978

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revocando el acto jurisdiccional apelado y acogiendo parcialmente en cuanto al fondo la demanda original, mediante la sentencia civil núm. 375 de fecha 2 de agosto de 2007, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en cuanto al segundo agravio formulado, entendemos pertinente rechazarlo, en razón de que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el juez de primer grado valoró y falló la demanda de la cual estaba apoderada en base a los documentos depositados por el demandante original ahora recurrente ante esa instancia, entre los cuales no estaban como bien lo determinó dicho tribunal el acta de carencia o insuficiencia, marcada con el acto número 2/2006, de fecha cinco (5) del mes de enero del año 2006, instrumentado por el ministerial E. de la Cruz Heredia, de generales indicadas, por lo que, la suerte acontecida en cuanto a dicha demanda, contrario a lo alegado, por el recurrente fue hecha apegada a la ley y a las normas que rigen la materia; que independientemente de lo anterior, en vista de que las causas que originaron el rechazo de la validez del embargo en cuestión, han cesado por ante este grado de alzada, entendemos pertinente revocar la sentencia apelada y Exp. núm. 2007-3978

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conocer el objeto de la demanda original, no porque en la misma se realizó una mala aplicación del derecho o de los hechos, sino por los motivos expresados en este mismo considerando por esta Sala de la Corte; que en ese tenor, comprobamos que son hechos no controvertidos en el caso que nos ocupa, que la demandada, razón social Durán Industrial, S.A., es deudora de la compañía Star Industrial, S.A., parte demandante, por la suma de setecientos catorce mil doscientos ochenta y cuatro pesos con 25/100 (RD$714,284.25), según sentencia citada No. 034-2003-2342; que por acto No. 161/2005, de fecha 23 de noviembre del año 2005, instrumentado por el ministerial E. de la Cruz Heredia, alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue practicado un embargo ejecutivo sobre los bienes de dicho demandado, posteriormente vendidos en pública subasta, obteniendo de dicha venta el demandante, compañía Star Industrial, S.A., la suma de cuarenta mil pesos oro dominicanos (RD$40,000.00); que en vista de que los valores vendidos no cubrieron la suma adeudada, la compañía Star Industrial, S.A., levantó un acta de carencia, según acto No. 2/2006, de fecha cinco (5) del mes de enero del año 2006, antes citado y procedió por acto No. 454/2005, de fecha 30 de noviembre del año 2005, instrumentado por el ministerial K.E.N.M., alguacil Exp. núm. 2007-3978

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ordinario de la 9na. Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a trabar embargo retentivo u oposición, en terceros detentadores de la razón social Durán Industrial, S.A., y a demandar su validez, por acto posterior, marcado con el No. 464/2005, de fecha 09 del mes de diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial K.E.N.M., de generales señaladas, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la suma de RD$1,799,995.8 (sic); en virtud de la referida sentencia civil No. 034-2003-2342; que frente a las comprobaciones antes indicadas y en razón de que el embargo que se pretende validar fue trabado con un título válido para trabar medidas como en la especie, conforme lo requieren los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la Sentencia Civil No. 034-2003-2342 y en razón, de que con la venta en pública subasta de marras no se saldó el crédito que la compañía Star Industrial, S.A., tiene frente a la razón social Durán Industrial, S.A., procede acoger parcialmente la demanda en validez de dicho embargo, interpuesta por la compañía Star Industrial, S.A., al tenor del acto No. 464/2005, de fecha 09 del mes de diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial K.E.N.M., de generales señaladas, no por la suma de RD$714,284.25, que condena la sentencia No. Exp. núm. 2007-3978

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034-2003-2343; sino por la suma de RD$674,284.25, en razón de que a dicha suma se le debe restar Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), puesto que se le ha restado lo obtenido en el embargo ejecutivo trabado en su contra”. Concluyen los razonamientos de la corte a qua;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas y jurídicas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, quien en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa y en falta de motivos, toda vez que no tomó en consideración que la parte recurrida trabó embargo retentivo sobre los bienes de la entidad recurrente no obstante haber practicado previamente un embargo ejecutivo cuyo procedimiento no había culminado y sin antes haber levantado y notificado un acta de carencia que acreditara que el producto de la venta de los bienes embargados ejecutivamente no resultó suficiente para saldar el crédito que la parte embargante, Star Industrial, S.A., tenía contra la parte embargada, Durán Industrial, S.A.; que prosigue alegando la recurrente, que la corte a qua no ponderó en modo alguno que el Exp. núm. 2007-3978

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acta de carencia a que hace referencia la parte embargante fue realizada 35 días después de haberse trabado el indicado embargo retentivo, lo que revela que dicho embargo fue realizado de manera irregular y extemporánea, en razón de que se practicó antes de efectuarse la venta en pública subasta de los bienes embargados ejecutivamente y antes de levantarse el acta de carencia precitada; que la jurisdicción de segundo grado obvió la máxima de que “embargo sobre embargo no vale”, la cual era aplicable en la especie, en razón de que ambos embargos se practicaron contra la misma embargada y basados en la misma acreencia;

Considerando, que del estudio detenido del acto jurisdiccional impugnado se evidencia que la corte a qua valoró los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente los actos núms. 454-2005 de fecha 30 de noviembre de 2005 y 2-2006 de fecha 5 de enero de 2006, contentivos, el primero, de embargo retentivo y; el segundo, de acta de carencia o insuficiencia, así como la sentencia civil núm. 034-2003-2342, contentiva de un crédito a favor de la hoy recurrida, Star Industrial, S.A., por la suma de setecientos catorce mil doscientos ochenta y cuatro pesos con 25/100 (RD$714,284.25) más los intereses contados a partir de la fecha de la demanda Exp. núm. 2007-3978

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que dio lugar al referido fallo, documentos de los cuales la alzada comprobó, en primer lugar, que la suma resultante de la venta en pública subasta de los bienes objetos del embargo ejecutivo practicado por la ahora recurrida, contra la actual recurrente, Durán Industrial, S.A., no era suficiente para saldar el crédito de la embargante, Star Industrial, S.A. y; en segundo lugar, que el embargo retentivo no fue trabado en virtud de la citada acta de carencia, sino de la sentencia civil núm. 034-2003-2342, precitada, la cual, tal y como expresó la corte a qua, constituye un título válido para trabar el aludido embargo retentivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste (…)”;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es preciso destacar que la actual recurrida, Star Industrial, S.A., en su condición de acreedora podía trabar embargo retentivo en contra de Durán Industrial, S.A., independientemente de que para la fecha en que se realizó dicho embargo no constara con un acta de carencia relativa al embargo Exp. núm. 2007-3978

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ejecutivo practicado en primer lugar, pues es admitido que todo acreedor tiene el derecho de perseguir el cobro de su acreencia mediante los diversos mecanismos que la ley pone a su disposición, ya que los bienes del deudor son la prenda común de su acreedor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2093 del Código Civil; que en todo caso, el estudio del fallo impugnado revela que ante la corte a qua fue depositada el acta de carencia núm. 2-2006, de fecha 5 de enero de 2006, la cual evidenciaba que del producto de la venta de los bienes embargados ejecutivamente solo se había obtenido la suma de RD$40,000.00, quedando por tanto pendiente la cantidad de RD$674,284.25, más los intereses de dicha suma, por lo tanto, no existía obstáculo alguno para que la jurisdicción de segundo grado validara el embargo retentivo por el monto pendiente de saldo, como en efecto lo hizo dicha jurisdicción;

Considerando, que conforme a los razonamientos expuestos, la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, apreció correctamente los hechos y elementos de prueba sometidos a su juicio, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en efecto, los jueces del fondo no incurren en este Exp. núm. 2007-3978

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vicio cuando dentro del poder soberano de que gozan en la valoración de la prueba, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la alzada violó la regla de que “embargo sobre embargo no vale”, del estudio pormenorizado de la decisión impugnada no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente planteara la aplicación de esta regla ante la corte a qua; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal sentido, el Exp. núm. 2007-3978

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argumento planteado constituye un medio nuevo no ponderable en casación; que no obstante, resulta útil destacar que la regla invocada no tiene aplicación en la especie, ya que esta solo opera cuando se han efectuado embargos de la misma naturaleza y sobre los mismos bienes, lo que no ocurre en el presente caso, pues además de que los embargos practicados son distintos tanto en su esencia como en su naturaleza, recayeron sobre bienes muebles diferentes, el primero sobre varios bienes muebles de oficina y el segundo sobre valores depositados en manos de terceros;

Considerando, que por otra parte la recurrente también atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de motivos; en ese sentido, se debe establecer que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, Exp. núm. 2007-3978

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así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en el vicio de falta de motivos denunciado por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Durán Industrial, S.A., contra la sentencia civil núm. 375, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de agosto de 2007, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, Durán Industrial, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.M.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Exp. núm. 2007-3978

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misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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