Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 154

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Intalosa, S.A., entidad de comercio debidamente constituida y regida conforme a las leyes de la República, con su domicilio social en la carretera Mella km 8½ Plaza Monet, apto. 220, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 176, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2007, suscrito por el Lcdo. E.P.A., abogado de la parte recurrente, Intalosa,
S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2007, suscrito por las Lcdas. A.A.A.S. y R.A.G.P., abogados de la parte recurrida, R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. La CORTE, en audiencia pública del 1 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de reventa de inmueble por causa de falsa subasta incoada por R., C. por A., contra Intalosa, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de septiembre de 2007, el auto relativo al expediente núm. 549-05-00742, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “RESOLVEMOS: ÚNICO: RECHAZA la presente solicitud de reventa de inmueble por causa de falsa subasta, a requerimiento de la compañía RUALÍN, C.P.A., mediante instancia de fecha veintiséis del mes de enero del año 2006, por los motivos ut-supra indicados”; b) no conforme con dicha decisión, R., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 981-2006, de fecha 6 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 176, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida señora J.D.M. y la compañía INTALOSA S. A; por falta de concluir; SEGUNDO: Declara REGULAR y VÁLIDO en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por RUALÍN, C.P.A., contra del auto relativo al expediente No. 549-05-00742 de fecha 29 de septiembre del año 2006, dictado por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo lo ACOGE, en consecuencia revoca la sentencia recurrida, ORDENA la celebración de la reventa por falsa subasta, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: Apoderar al Juez de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que fije audiencia y conozca del procedimiento de reventa por falsa subasta hasta su culminación total; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida INTALOSA, S.
A., sin distracción (sic) en virtud de lo establecido en el articulo 730 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de estrados de esta Corte para la Notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone el medio siguiente: “Único Medio: Errónea interpretación de los artículos 740, 741, 742 al 779 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en lo referente a la figura de la Reventa por falsa subasta. Desconocimiento de la categorización jerarquía de la hipoteca judicial sobre la hipoteca convencional, puesto que la prelación solo se ejerce en la forma que determina el art. 749 del Código Civil Dominicano, pero debe producirse cuando ha sido ordenada”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, alega, en resumen, que por efecto del proceso de embargo inmobiliario, no se conoce mediante cuál suceso los jueces de la corte a qua obtuvieron la falta determinada por la entonces recurrente en que se violó el pliego de condiciones, dado que tal como se invocó estaba obligada la compañía interventora a producir los reparos de lugar al mismo, como acreedor inscrito cosa que no hicieron, por lo que no es cierto que el único camino que podría seguir era dar inicio al proceso de falsa subasta; que por otro lado, la hipoteca judicial definitiva no queda vinculada en los estratos o niveles de los grados de la jerarquía de las hipotecas convencionales, sólo se coloca bajo el imperio de las regulaciones de la inscripción del embargo inmobiliario, dado que cuando el embargo a través de una hipoteca judicial definitiva se traba, corre el mismo trayecto que las demás hipotecas, o sea, que si existe un embargo, el registrador no admite un segundo embargo, por lo que situar la hipoteca judicial en la categoría de una hipoteca en segundo grado, es una desnaturalización clara de su objeto; que los jueces de segundo grado estaban obligados a situar la falta que cometió la adjudicataria en cuanto al proceso de licitación, y que para prorratear el precio de la venta entre los acreedores inscritos, no puede estilarse en la forma que ellos han establecido, dado, y reiteramos que la reventa sólo se formula por una inobservancia en cuanto al proceso de licitación que da luz a la producción de la sentencia de adjudicación, por lo que partiendo todo lo anterior, son motivos en derecho suficientes para que la sentencia impugnada sea casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, y de los los siguientes: 1. Que la compañía R., C. por A., es acreedora hipotecaria inscrita mediante hipoteca convencional en primer rango sobre el inmueble propiedad de los señores R.A.H.G. y A.M. de H., inmueble sobre el cual fue inscrita una hipoteca judicial a favor de la señora J.D.M., basada en un pagaré notarial en segundo rango; 2. Que en fecha 13 de enero del año 2006 la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, conoció del procedimiento de embargo inmobiliario trabado por la señora J.D.M. en perjuicio de los señores R.A.H.G. y A.M. de H., sobre el inmueble de su propiedad, y en dicho procedimiento se declaró adjudicatario del inmueble embargado a la compañía Intalosa, S.A., por el monto de un millón trescientos cincuenta mil pesos (RD$1,350,000.00), así como también se libró acta de la existencia de una hipoteca convencional en primer rango a favor de la compañía R., C. por A; 3. Que mediante recibo de saldo y descargo de fecha 13 de enero del año 2006, el licenciado L.Q., en representación de la señora J.D.M., expresó haber recibido del señor R.T., en representación de la compañía Intalosa, S.A., la suma de un millón trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,350,000.00), por concepto Que la Compañía R., C. por A., solicitó la declaración de falsa subasta, en perjuicio de la compañía Intalosa, S.A., por no haber cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación del inmueble embargado; de lo cual fue apoderado la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 5. Que el referido tribunal mediante el expediente No. 549-05-00742, de fecha 29 de septiembre del año 2006, rechazó la solicitud declaración de falsa subasta; 6. Que no conforme con la referida decisión la compañía R., C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto No. 981-2006, de fecha 6 de diciembre del año 2006; 7. Que de dicho recurso de apelación resultó la sentencia ahora impugnada en casación, la cual revocó en todas sus partes la decisión de primer grado, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “A.Q. al juez a quo fallar como lo hizo incurrió en una errónea aplicación del derecho, toda vez que aunque la sentencia de adjudicación, una vez transcrita o inscrita en el registro de títulos produce la radiación de las hipotecas, no menos cierto es que el acreedor hipotecario mantiene el derecho sobre el importe o el precio de la venta, que por esta razón, el artículo 749 y procedimiento de pago de los acreedores, es decir, establece la apertura del orden en el que serán prorrateados el precio de venta del inmueble, en los casos de que haya más de un acreedor, sin embargo, en el caso de que sea solo un acreedor no es necesario dicho procedimiento, sino más bien que el acreedor notifica mandamiento de pago al adjudicatario y en caso de que este no pague, puede ejecutar o perseguir la falsa subasta; B. Que en el caso de la especie, el recurrente realizó el procedimiento de mandamiento de pago y al no obtemperar el adjudicatario, persiguió la falsa subasta, que es el único procedimiento que jurídicamente tenía que realizar a los fines de obtener la porción del precio que le corresponde sobre el precio de la adjudicación; pues al adjudicatario no haber cumplido con el pago del monto de la acreencia inscrita en primer rango en violación a lo establecido en el pliego de condiciones, es lo procedente declarar la falsa subasta y ordenar la reventa por los motivos de falsa subasta; C. que tal y como expresa el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil que expresa que: “La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presenten al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de haber cumplido las condiciones del pliego de condiciones que sirvió de base a la adjudicación; D. que en el caso de la especie, procede apoderar al juez de la Primera Sala Civil y Comercial procedimiento de reventa por falsa subasta hasta su culminación total”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que para lo que aquí importa, es preciso señalar, que el artículo 713, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedará anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la acreedora inscrita R., C. por A., tenía como única opción de formular sus pretensiones de pago, producir previamente reparos al pliego de condiciones, lo cual no hizo en el plazo establecido por la ley para este tipo de demanda, esta Corte de Casación es del entendido que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la razón social R., reparo al pliego de condiciones anterior a la venta, puesto que su acreencia estaba consignada en el pliego de condiciones, por lo que su crédito se encontraba resguardado, tanto por la inscripción hipotecaria registrada a su favor la cual tiene efecto erga omnes, en virtud de encontrarse registrada en los órganos de publicidad inmobiliaria, así como también la consignación de su acreencia había sido inserta en el pliego de condiciones que regía la venta en pública subasta de que se trata; que la controversia surgida en el presente caso, no se refiere a que el crédito de la ahora recurrida, no figuraba como carga y gravamen en el pliego de condiciones, sino que luego de producida la adjudicación, el adjudicatario licitador, no cumplió con su obligación de pagar el crédito que había consignado en el referido pliego a favor de la acreedora inscrita, por lo que era su deber, al entender de la alzada, cumplir luego de producida dicha venta, con el pago de la inscripción hipotecaria registrada a favor de la recurrida en primer rango; que en tal virtud, esta Corte de Casación es del entendido que tal cuestión, tal y como juzgó la corte a qua, no se trataba de un incidente del embargo inmobiliario, ni tampoco podía ser formulado como una demanda en reparo al pliego, pues el alegado no pago a favor del acreedor inscrito, se trata de una cuestión que solo puede ventilarse luego de producida la adjudicación, tal y como ocurrió en la especie; razón por la cual el alegato de que el recurrido para formular sus pretensiones debía realizar una demanda en reparo al pliego, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente también manifiesta en sus alegatos que situar la hipoteca judicial en la categoría de una hipoteca de segundo rango, es una “clara desnaturalización de su objeto”; que a los fines de responder este argumento, es menester que esta Suprema Corte de Justicia, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, proceda a observar el pliego de condiciones que rigió la venta a los fines de verificar si realmente fueron desnaturalizadas las inscripciones consignadas y el objeto de las mismas; que una simple lectura del pliego de condiciones que rigió la venta en pública subasta de que se trata, pone de manifiesto en su página 9, lo siguiente: “…fuera de la inscripción o transcripción de referencia, tomada a favor de la persiguiente por valor de un millón trescientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$1,350,000.00), existe una hipoteca convencional en primer rango a favor de la compañía Raulín (sic) C. por A., por un monto de treinta y siete mil ochocientos once dólares norteamericanos (US$37,811.00) o su equivalente en pesos dominicanos de RD$639,000.00, inscrito en fecha 10 de enero del 2002, bajo el No. 1379, folio 345, del libro de inscripciones de actos de hipotecas, privilegio o gravámenes de cualquier naturaleza, cuando no se trate del privilegio Considerando, que asimismo, el pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta señala que “de no cumplir el adjudicatario cualesquiera de las cláusulas y condiciones de la adjudicación, o de no pagar solamente parte del precio de los gastos, de los honorarios, de las cargas, contribuciones e impuestos a su cargo, la embargada o la persiguiente, podrán hacer revender el inmueble por la vía de la falsa subasta de conformidad con las disposiciones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (...)”; que en la especie, habiendo sido consignada en el pliego de condiciones la hipoteca en primer rango registrada a favor de la ahora recurrida, única acreedora inscrita, es evidente que dicha inscripción se trataba de una de las "cargas" que expresamente el adjudicatario se obligaba a cumplir en el pliego de condiciones, y que el hecho de no hacerlo tenía como consecuencia que se podría "hacer revender el inmueble por la vía de la falsa subasta";

Considerando, que asimismo, la recurrente alega que en la especie se ha desnaturalizado el alcance que se le ha dado a la hipoteca judicial a favor del recurrente, ya que "la hipoteca judicial definitiva no queda vinculada en los estratos o niveles de los grados de la jerarquía de las hipotecas convencionales, sólo se coloca bajo el imperio de las regulaciones de la inscripción del embargo inmobiliario, dado que cuando el embargo a través de una hipoteca judicial definitiva se traba, embargo, el registrador no admite un segundo embargo, por lo que situar la hipoteca judicial en la categoría de una hipoteca en segundo grado, es una desnaturalización clara de su objeto";

Considerando, que en la especie, la colocación en segundo rango del crédito perseguido por la parte embargante fue otorgado a dicho crédito en virtud del momento de su registro, ya que la inscripción hipotecaria registrada en primer rango a favor de R., C. por A., fue porque su inscripción en registro de títulos se produjo en fecha 10 de enero de 2002, y la de la persiguiente, J.D.M., el 14 de febrero de 2005; que en la sentencia impugnada no se observa que la alzada le haya dado a la hipoteca de la embargante una jerarquía menor sobre la base de ser una hipoteca judicial, sino que los rangos fueron entendidos tomando como base la fecha de su inscripción; que en ese sentido, el alegato de la parte recurrente de que la corte a qua desnaturalizó la hipoteca del persiguiente, por haberla situado como una de segundo "grado", o inferior a la hipoteca convencional, no se corresponde con la verdad, puesto que en ninguna parte del fallo atacado se trata la cuestión de jerarquías entre diversos tipos de hipotecas, sean convencionales, judiciales o inscripciones basadas en un pagaré notarial, sino que la alzada fundamentó su decisión en entender que el crédito de R., S.A., era una hipoteca en primer rango, cuando la alzada otorga prelación al cobro del precio de la venta a dicha recurrida, se está refiriendo al momento de la inscripción, y no a las cualidades intrínsecas o tipo de documento que ampara el derecho de dicha persiguiente, razón por la cual el argumento de desnaturalización objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que asimismo, es menester señalar que en virtud del artículo 2134 del Código Civil, "Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente"; que asimismo, los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil disponen que: "Art. 772.- Cuando la enajenación tuviere lugar por expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente. (...); Art. 773. No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación";

Considerando, que en aplicación de las disposiciones legales precedentemente transcritas, en materia de derechos registrados el orden de distribución del precio debe ser realizado tomando en consideración el orden de inscripciones, por lo que el pago en primer recurrido; que además, en el caso no era necesario para la corte a qua entender tal cuestión observar previamente el procedimiento para la colocación de los acreedores y determinar su orden, puesto que al existir únicamente un acreedor inscrito no había lugar a acogerse al mismo, en virtud del artículo 773 precedentemente citado, según el cual “No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos”; en consecuencia, al ordenar la corte a qua la reventa por falsa subasta del inmueble en el que resultó adjudicataria la ahora recurrente, por no haber esta cumplido con las condiciones del pliego de condiciones, relativas a cumplir con las cargas de la adjudicación y el no pago al único acreedor inscrito en primer rango, es evidente que dicha alzada actuó conforme a derecho, por lo que los alegatos planteados por la parte recurrente objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, al tenor del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Intalosa, S.A., contra la sentencia civil núm. 176, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR