Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G. F.: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 88

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa-R.haza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, quien actúa en su nombre y en representación de Celular Shop, domiciliados en el segundo nivel del edificio Bella Blue de la calle C. esquina G.G. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 185-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por R.P. y Celular Shop, contra la sentencia No. 185-2007 del 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2008, suscrito por la Lcda. T.P., abogada de la parte recurrente, R.P. y Celular Shop, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2008, suscrito por la Lcda. C.M.C.G., abogada de la parte recurrida, M. de J.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en cobro de R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

pesos interpuesta por M. de J.C.G., contra Celular Shop y R.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 581, de fecha 23 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a CELULAR SHOP y el señor R.P., a pagar a favor de MIGUEL DE JESÚS CONCEPCIÓN GRULLÓN la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS (RD$279,200.00), por concepto de venta a crédito de equipos de teléfonos móviles (CELULARES); TERCERO: Se condena a CELULAR SHOP y el señor R.P., al pago de los intereses judiciales de 2.5% mensual a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada CELULAR SHOP y el señor R.P. al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de la LICDA. D.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, R.P. y Celular Shop, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 146, de fecha 30 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 185-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: se rechazan los fines de inadmisión propuestos por la parte recurrente por improcedentes e infundados; SEGUNDO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 581 de fecha veintitrés de mayo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 581 de fecha veintitrés de mayo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de las LICDAS. CRISTINA (sic) CONCEPCIÓN Y D.S., abogadas que afirma (sic) estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “I) V. relacionados con la falta de base R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

legal; II) V. relacionados con la violación a la ley: A) Violación a la ley por falsa o errónea interpretación de los artículos 24, 90 y 91 de la Ley núm. 183-02;
B) Violación al principio de inmediación; C) Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación; D) Violación al principio de contradicción; III) Violación al debido proceso”;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que conforme al artículo 1323 del Código Civil Dominicano: ‘Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma’; que el actual recurrente no ha cuestionado la factura contentiva del crédito, admitiendo en la comparecencia personal que la firma es la suya, en consecuencia el mismo tiene todas las características de certidumbre, que por demás es exigible pues han transcurrido más de los 30 días desde la fecha de su expedición, encontrándose ventajosamente vencido y su liquidez está perfectamente determinada en dinero; (…) que no reposa en el presente expediente documento alguno mediante el cual el actual recurrente pruebe a esta Corte de Apelación que satisfizo el pago de la obligación contraída mediante la factura de fecha 8 de septiembre del 2006; que todo aquel que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

extinción de su obligación, en especial en el caso de la especie en que la factura original se encuentra en poder del demandante; que por el monto a que asciende el finiquito que reposa en el expediente, se puede comprobar fácilmente que la intención de las partes fue la de cubrir el pago de los cheques pendientes, no incluyendo dicha cantidad ninguna otra deuda o factura pendiente entre las partes, que en ese sentido el artículo 1256 del Código Civil dispone que cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la razón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; que la parte recurrente a través de su recurso solicita la revocación de la condenación a intereses legales invocando la falta de fundamento jurídico o base legal; que la ley 183-02 o mejor conocida como ley Monetaria y Financiera derogó la orden ejecutiva 312 de 1919 sobre el interés legal, sin embargo estableció en el artículo 24 que las tasas de interés para las transacciones en moneda nacional y extranjeras serán determinadas libremente entre los agentes del mercado, que como las partes no fijaron de manera convencional un monto para el interés, el mismo se rige por la tasa predominante en el mercado, en consecuencia el juez a quo juzgó de manera legal y correcta al fijar el monto establecido en la sentencia”; R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan falta de base legal por haberse violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia objeto del recurso de casación no consignó el dispositivo del acto introductivo del recurso de apelación, por lo que cualquier motivo expuesto en justificación de dicho recurso carece de fundamento ya que la misión de la sentencia de apelación, además de contestar la procedencia o no del dispositivo de la sentencia del tribunal a quo, da respuesta al dispositivo del acto introductivo del recurso de apelación, por lo que la ausencia de este, impide a la Corte de Casación verificar si está bien fundamentado el vicio atribuido a la sentencia;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el medio bajo examen, el estudio de la decisión impugnada nos permite verificar que en sus motivaciones se consignan las pretensiones de los recurrentes en el dispositivo de su recurso de apelación, cuando establece en uno de sus considerandos “que en cuanto al fondo, la parte recurrente por medio de su recurso procura la revocación de la sentencia recurrida bajo los alegatos y fundamentos siguientes: […]”; que de igual forma, se establece en otro considerando de la sentencia recurrida “que la parte recurrente a través de su recurso solicita la revocación de la condenación a intereses legales …”; R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el juez expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese sentido y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar por carecer de fundamento el medio examinado; R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

Considerando, que en el desarrollo del primer punto del segundo medio de casación propuesto, relativo a la falsa aplicación de los artículos 24, 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, los recurrentes alegan que no ha quedado establecida deuda alguna donde se haya acordado pago de intereses por deudas asumidas, sean esto a modo de rentas o a modo de indemnización supletoria por la tardanza en el pago, por lo que los intereses legales carecen de fundamento jurídico, debido a que el Código Monetario y Financiero en sus artículos 24, 90 y 91 derogó la ordenanza ejecutiva 311 del 1919 en relación al 1% de interés legal como indemnización supletoria;

Considerando, que con respecto al interés al 2.5% mensual fijado por el tribunal de primer grado sobre el monto de la condena, a partir de la demanda en justicia, lo cual quedó confirmado por la corte a qua, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que conforme al mencionado texto legal: ”En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

Considerando, que es preciso indicar además, que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, cuestión esta que fue R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia del 19 de septiembre de 2012, en cuya decisión se juzgó que el interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 28 de diciembre de 2007, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 23 de mayo de 2007, fijado en un 2.5% por ciento mensual, que equivale a un 30% por ciento anual; R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

que esta tasa es superior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que no superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual;

Considerando, que partiendo de lo expuesto anteriormente, es posible establecer que el juez actuó correctamente al imponer un interés judicial, más excedió el monto correspondiente a la tasa de interés activa promedio del Banco Central a la fecha de la sentencia de primer grado, esto es al 23 de mayo de 2007, cuya tasa correspondía al 15.16% por ciento anual, razones por las que corresponde casar este aspecto del fallo para que el mismo sea ajustado;

Considerando, que en los demás puntos del segundo y el tercer medios de casación propuestos, relativos a la violación al principio de inmediación, de contradicción y efecto devolutivo, los recurrentes alegan que en audiencia de fecha 24 de julio del año 2007, solicitó a la corte a qua declarar inadmisible la demanda en justicia porque carecía de herramienta jurídica al no constar en el expediente el “instrumentum” en que se consignara la misma; que contrario a lo expuesto por la corte la prueba de la existencia de los actos procedimentales debe ser hecha por la exhibición del acto mismo, en el caso, el acto introductivo de la demanda; que la corte a qua al extraer la existencia del acto R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

que introduce la demanda inicial, de la sentencia atacada por el recurso de apelación juzgó la sentencia, cosa esta solo atribuida a esta honorable corte en funciones de casación, y no la causa del recurso, violando con ello el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación; que de igual forma, al no integrarse el referido acto al legajo, se violó el principio de contradicción, al decidirse y fallarse la causa no de acuerdo a las pruebas aportadas y discutidas en el recurso de apelación, sino por criterio oficioso y no debatido, decidiendo la corte por un acto no procesal (sentencia del a quo) cuando debió, hacerlo por el documento atacado y que no fue sometido a discusión: el acto introductivo de instancia; que además, violentó el debido proceso, al no comprobarse que estaban citados, con las condiciones debidas que aseguraran una defensa a una demanda de la que se desconocía de su existencia corpórea mediante examen directo de la misma; que se les obligó a combatir un acto jurídico inexistente, esto es, que se ha promovido contra los recurrentes un proceso carente de una demanda, y por ende se les ha introducido a un proceso creando una situación jurídica carente de expresión jurídica solo comprobable por la exhibición del acto introductivo de demanda; que por igual la corte a qua viola el debido proceso cuando confirma condenaciones carentes de pretensiones no comprobables y consignadas en el escrito de demanda, que es el único instrumento procesal que provoca una decisión jurídica sancionadora de R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

derechos subjetivos, por lo que ante tal actitud la corte a qua obró de forma arbitraria;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales pueden responder varios puntos de las conclusiones de las partes por medio de una motivación que los comprenda a todos;

Considerando, que ha sido criterio reiterado por esta jurisdicción que el acto que contiene una demanda judicial, además de vincular a las partes, produce como uno de sus efectos principales, el de apoderar al tribunal que habrá de conocerla, al tiempo que fija el objeto, la causa y las pretensiones del demandante, por lo que el depósito del acto introductivo de la demanda es una formalidad sustancial para su admisión; que la sentencia impugnada pone de manifiesto que el recurrido y demandante original, cumplió con dicha formalidad ante el tribunal de primer grado; que en ese sentido, estableció la corte a qua, que del estudio de la decisión del primer juez comprobó la presentación de dicho documento, a través del acto núm. 371-2006, de fecha 20 de noviembre de 2006, que además, la parte hoy recurrente notificó constitución de abogado a la parte demandante con relación al referido acto contentivo de la demanda inicial, lo que permitió al juez de primera instancia R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

conocer el alcance y méritos de su apoderamiento; que en las circunstancias indicadas, es preciso concluir que ante la corte no tiene carácter de obligatoriedad la presentación del acto introductivo de la demanda original, que basta que en la decisión de primer grado se establezca que el referido acto fue depositado y valorado por el juez de primer grado, tal y como sucedió, por lo que el razonamiento de la corte a qua es correcto al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda original en cobro de pesos, por lo tanto, el tribunal de alzada no incurrió en ninguna violación al fallar en la forma indicada, razones por las que los medios examinados carecen de pertinencia y procede desestimarlos;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo al monto del interés fijado, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

Por tales motivos, Primero: Casa lo relativo a la tasa de interés judicial confirmada por la sentencia civil núm. 185-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: R.haza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrente, R.P. y Celular Shop, al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas a favor de la Lcda. C.M.C.G., abogada de la parte recurrida, M. de J.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. R.P. y Celular Shop vs. M. de J.C.G.F.: 28 de febrero de 2019

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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