Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.R.R.v.J.S.G. y R.C.F.: 28 de febrero de 2019

Sentencia núm. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0015232-3, domiciliada y residente en el sector El Naranjito, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, contra el auto núm. 269-08, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2008, suscrito por los L.s. E.A.M. y M.A.V., abogados de la parte recurrente, J.R.R. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2010, suscrito por el L.. V.N.M., abogado de la parte recurrida, J.S.G. y R.C., quienes actúan en su propio nombre;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; P.J.O. y M.A.R.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber

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deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el auto impugnado y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la instancia en solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios intentada por el L.. Julio S.G. y la Dra. R.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó en fecha 15 de septiembre de 2008, el auto núm. 540-08-00355, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: R.hazar como al efecto rechazamos la solicitud de aprobación de estados de costa y honorarios solicitada por los LICDOS. JULIO SÁNCHEZ GARCÍA Y R.C. contra la señora J.R. RAMO (sic), toda vez que existiendo entre ellos un contrato consistente en un poder de representación, esto deberán de reclamar su pago mediante otra acción legal que no sea la de la (sic) aprobación de estado de costa y honorarios; SEGUNDO: Se ordena a la secretaria de este tribunal, entregar una copia del presente auto a las partes envuelta (sic) en esta solicitud, para los fines de ley correspondiente; b) no conformes con dicha decisión J.S.G. y R.C., interpusieron formal recurso de impugnación,

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mediante instancia de fecha 8 de octubre de 2008, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 22 de octubre de 2008, el auto núm. 269-08, hoy recurrido en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara la presente impugnación de estado de costas y honorarios, regular y válida en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes el auto No. 540-08-00355, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: Homologa el contrato poder-cuota litis suscrito entre los señores J.R. RAMO (sic) Y LIC. JULIO SÁNCHEZ GARCÍA Y DRA. R.C., legalizado por el DR. P.R.F., notario público para del (sic) número de S.; y en consecuencia; CUARTO: Condena a la señora J.R. RAMO (sic), al pago de las (sic) suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos (RD$450,000.00), a favor de los señores (sic) LIC. JULIO SÁNCHEZ GARCÍA Y LA DRA. R.C., en cumplimiento de la cláusula penal contenida en el contrato poder ya señalado; QUINTO: Condena a la

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señora J.R. RAMO (sic), al pago de las costas del procedimiento; SEXTO: R.haza los pedimentos contenidos en los ordinales tercero y cuarto de las conclusiones de los abogados impugnantes por improcedente y mal fundados”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los principios constitucionales: el sagrado derecho de defensa, Non Bis In Idem y al debido proceso; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, contradicción de los motivos con el dispositivo y desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Inobservancia y falta de ponderación los artículos 8.2 j y 10 de nuestra Carta Magna”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales, es preciso verificar previo al desarrollo de los medios de casación planteados, las vías que tenía abierta la decisión impugnada ante la corte a qua;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del auto impugnado y de la relación de los

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hechos que en este se recogen se verifica que: a) el 6 de agosto de 2008, el L.. Julio S.G. y la Dra. R.C., depositaron en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, una instancia contentiva de solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios contra J.R.R.; b) a propósito de la referida solicitud fue dictado el auto núm. 540-08-00355, de fecha 15 de septiembre de 2008, que rechazó la liquidación peticionada; c) no conforme con dicho auto, los solicitantes, L.. Julio S.G. y la Dra. R.C. interpusieron formal recurso de impugnación, con el fin de que se revocara el auto impugnado y se ordenara la homologación del contrato de cuota litis suscrito en fecha 4 de junio de 2007; d) la corte a qua acogió el recurso de impugnación, y en consecuencia, revocó el auto impugnado y homologó el contrato de cuota litis, mediante el auto ahora criticado en casación;

Considerando, que conforme al artículo 11 de la Ley núm. 302: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la

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misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse”;

Considerando, que en este caso, sin necesidad de hacer mérito sobre el medio de casación alegado por la recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido de que contra el auto de primer grado que rechazó la solicitud de liquidación de gastos y honorarios por existir entre las partes un contrato de cuota litis, no se encontraba habilitado el recurso de impugnación conocido por la corte a qua, en virtud de que no se dan las condiciones requeridas por el artículo 11 de la Ley núm. 302, antes citado, toda vez que no se llevó a cabo liquidación alguna que permita al impugnante manifestar las partidas con las cuales no estaba de acuerdo para solicitar su reducción o supresión; que tratándose de una solicitud realizada al juez de primer grado en jurisdicción graciosa y que fue rechazada, los solicitantes debieron tramitar una instancia contentiva de una reconsideración de la decisión, procurando así las conclusiones que impropiamente enarbolaron ante la alzada, relativas a la homologación y liquidación del contrato de cuota litis suscrito por las

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partes;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto, revocó en todas sus partes el auto impugnado y homologó el contrato de cuota litis, obviando determinar, en primer orden, como era lo correcto, que la decisión objeto del recurso de impugnación del cual fue apoderada no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión que se limitó a rechazar la solicitud de liquidación, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el auto núm. 269-08, dictado el 22 de octubre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

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Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de julio de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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